Decisión nº 83 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 83.

Parte demandante: ciudadana Norily del C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.487, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.133.

Parte demandada: ciudadano R.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.099, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial: L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Norily del C.M., ya identificada, en contra del ciudadano R.E.B.C., ya identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano R.E.B.C., procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 21 de octubre de 2011, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 2015, en el expediente Nº 20599, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de los niños se comprometía a suministrarle a su hijo la cantidad de un mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00) para cubrir sus gastos, estableciendo que dicho monto sería aumentado automáticamente para el momento en que se incrementará el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano R.E.B.C., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano R.E.B.C..

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, estando presente ambas partes, llegando las mismas a un acuerdo.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano R.E.B.C. asistido por el abogado L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803, dando contestación a la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hecho planteados por la accionante ya que con esta revisión lo que busca es dañar su reputación e imagen, ya que desde que nació el niño ha sido un padre ejemplar.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Norily del C.M.G. asistida por la abogada D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.133.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano R.E.B.C. asistido por el abogado L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803.

En la misma fecha, el ciudadano R.E.B.C. otorga poder apud acta al abogado en ejercicio L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803.

En fecha 01 de abril de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano R.E.B.C. asistido por el abogado L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803.

En fecha 02 de abril de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Norily del C.M.G. asistida por la abogada D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.133.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1584, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Norily del C.M. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio dieciséis (16).

    • Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 21 de octubre de 2011, en la que se establece como obligación de manutención la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03 al 14.

    • Documentos varios contentivos de: copia simple de libreta del Banco Mercantil, facturas de compras y de pago, estados de cuenta donde se demuestra falta de pago de la manutención. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17 y 18, 37 al 54.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Documentos varios contentivos de: facturas de pago, planillas de deposito del Banco Mercantil realizadas por el demandado de autos a la progenitora y facturas de pago del Instituto Integral de Educación Infantil “Villa Merici”. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59 al 65, 72 al 85.

  3. MEDIO DE PRUEBA LIBRE

    Fotografías en las cuales se presume aparece el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), de las cuales se quiere probar la necesidad del niño de autos de adquirir nueva vestimenta por cuanto la actual esta deteriorada, las cuales corren insertas del folio 59 al 64 del presente expediente. Si bien es cierto, que el anterior medio de prueba se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto no se evidencia la identidad física de la persona que aparece en las muestras fotográficas.

  4. TESTIMONIAL:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.R. y Glenyn R.C.A., portadores de las cédulas de identidad No. V-7.824.326, V- 14.357.386, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado por este Tribunal.

    La ciudadana A.M.R.: se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.B.C., si conoce a la vez al n.R.B., hijo del ciudadano R.B.C., si sabe y le consta que el ciudadano R.B.C. siempre ha sido un padre cumplidor de sus deberes y obligaciones para con su menor hijo, si sabe y le consta que desde hace varios meses, aproximadamente 8 el ciudadano R.B.C. se encuentra desempleado y sin capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de su menor hijo. Manifestó que si conoce al ciudadano R.B.C., que si conoce al n.R.B., si, de hecho en varias oportunidades hemos conversado, en una oportunidad venia el llegado de la entidad bancaria cuando deposito, a mi conocimiento el señor Ricardo tiene trabajos eventuales, el trabaja con pintura Dryball, pero un trabajo fijo se que no tiene; en este estado presente la ciudadana Norily Montilla González, asistida por la abogada D.P. procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Norily del C.M. y a R.B., si tiene conocimiento de que los ciudadanos Norily del C.M. y R.B. procrearon un hijo de nombre R.B., si ya que ella manifestó o le consta de que el ciudadano R.B.C. ha sido un padre cumplidor en sus deberes, si el ciudadano R.B. tiene deuda pendiente en cuanto a manutención y que del conocimiento que dice tener, si el progenitor R.B. esta incumpliendo en cuanto a las mensualidades. Manifestó que a la señora Norily la conoce solo de vista porque no han tenido ningún trato al señor Ricardo lo conoce porque es su vecino, si tiene conocimiento, no esta en conocimiento, no tengo conocimiento, sabia que estaba cumpliendo porque en una oportunidad me mostró el deposito, pero en ese momento no se si esta cumpliendo o no, de ser así me imagino es por no tener el empleo fijo, capacidad de pago, y hasta donde tengo entendido el cancela la mensualidad del colegio.

    El ciudadano Glenyn R.C.A.: se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.B.C., si conoce a la vez al n.R.B., hijo del ciudadano R.B.C., si sabe y le consta que el ciudadano R.B.C. siempre ha sido un padre cumplidor de sus deberes y obligaciones para con su menor hijo, si sabe y le consta que desde hace varios meses, aproximadamente 8 el ciudadano R.B.C. se encuentra desempleado y sin capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de su menor hijo. Manifestó que si lo conozco, si lo conozco, si me consta, se que el trabaja a destajo, hoy tiene trabajo, mañana no, no te sabría decir si en ocho meses ha tenido trabajo; en este estado presente la ciudadana Norily Montilla González, asistida por la abogada D.P. procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Norily del C.M. y a R.B., si tiene conocimiento de que los ciudadanos Norily del C.M. y R.B. procrearon un hijo de nombre R.B.M., si tiene conocimiento que el progenitor R.B. esta incumpliendo en cuanto a las mensualidades de manutención a favor de su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA). Manifestó que al señor si, pero a la señora no tiene trato con ella pero sabe quien es, si tengo conocimiento, no tengo conocimiento.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, se observa que en sus respuestas se encuentran contestes en el hecho de que conocen a los ciudadanos Norily del C.M. y (Omitido artículo 65 LOPNNA). Luego se aprecia que en el resto del interrogatorio las preguntas fueron realizadas induciendo a las testigos en las respuestas que debía dar, motivándolas a responder de forma afirmativa y a ratificar las circunstancias propuestas en las preguntas formuladas, sin que ilustren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan afirmar la existencia de los hechos a los que hacen mención, de modo que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición en cada una de ellas, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido. Así mismo se evidencia que los referidos testigos no están contestes de que el progenitor cumpla con la obligación de manutención, así como si tiene una relación laboral estable.

    En este sentido, al permitirse esta Juzgadora revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (...) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325). Con fundamento a lo apreciado, considera esta Sentenciadora que las preguntas fueron formuladas al margen de las normas básicas establecidas para tal efecto, por lo que sus dichos no merecen fe probatoria y deben ser desechados. Así se aprecia.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor del mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Ahora bien, el demandado de autos, contesto la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no quedó demostrado que el demandado de autos tenga otras carga familiares adicionales a los niños de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 2015 dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 20.599, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un mil doscientos bolívares mensuales (Bs.1.200,00) …” y para los gastos escolares el progenitor cubrirá los gastos de inscripción, mensualidad, y a buscarlo a la salida del colegio y llevarlo a casa de su abuela materna o en su defecto a casa de la progenitora del niño, la progenitora por su parte cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, además para el mes de diciembre ambos progenitores cubrirán por partes iguales los gastos de ropa y jugotes, ambos progenitores se comprometen en ir juntos a comprarlos.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad del beneficiario por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que este Tribunal procede a fijar la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

    Por otra parte, desde el 21 de octubre de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo que equivale a la cantidad de ochocientos dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 818,91) como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos. Así se decide.

    Entonces, observa esta Sentenciadora que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), mientras que le corresponde al niño es el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a ochocientos dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 818,91), cantidad inferior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que no procede el aumento de dicha obligación de manutención.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Norily del C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.487, en contra del ciudadano R.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.099, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción y mensualidad escolar, la progenitora por su parte cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.637,83), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 2015 dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 20.599.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 83, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/ José

Exp. 22.298

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