Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1795-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: N.A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 647.868.

Apoderado Judicial de la querellante: S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650

Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2007, siendo contestada la misma en fecha 02 de Abril de 2007, posteriormente en fecha 25-04-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, en fecha 07 de junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La Parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 47.942.182,69; por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que se ordene el pago de los intereses de mora desde el 01-10-2003, hasta el 02-10-2006.

Finalmente solicita que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de Noviembre de 1969, egresando del mismo en fecha 1° de Octubre de 2006, por Jubilación, siendo su último cargo Docente VI/Director, y que en fecha 02 de Octubre de 2006, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 113.255.579,58

Alega que con relación al cálculo del Régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 91.676.157,76. Señala que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés Acumulado y como señala el querellante la diferencia es consecuencia de un error de cálculo, y que dicho cálculo es aquel establecido por el Banco Central de Venezuela.

Señala asimismo que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 7.732.944,94; pero que al aplicarle la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor de la querellante.

De esta manera, alega que al aplicar los conceptos y formulas aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 10.709.583,52, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 2.976.638,58.

Alega, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues alega, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante.

En éste mismo sentido, alega que el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Bs. 71.389.196,82, pero al aplicársele la formula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene como resultado de interés adicional la cantidad de Bs. 110.100.151,46, por lo que la diferencia es de Bs. 38.710.954,64.

Alega que el Ministerio realiza un doble descuento por concepto de Anticipos. La parte querellante sintetiza la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior en la cantidad de Bs. 43.012.273,22, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo por concepto de prestaciones sociales.

Del régimen vigente, alega que el monto a pagar era de Bs. 19.858.500,41, pero que esta suma resulta de un error de cálculo en los intereses acumulados, lo que consecuencialmente genera una diferencia a favor de la querellante.

Señala que la Administración determinó que el interés acumulado era de Bs. 6.877.005,60, pero que al aplicársele la formula se tiene como resultado la cantidad de Bs. 11.862.991,22.

Por último alega que en la hoja de cálculo del Ministerio hay un descuento de Bs. 1.118.603,95; por concepto de anticipo de fideicomiso y que en ningún momento el querellante solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que procede incluirlo en el cálculo.

En resumen al sumar las diferencias del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, alega que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 6.650.830,88.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella, argumenta que como quiera que la presente acción judicial interpuesta contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, es de contenido patrimonial, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que necesariamente es obligatorio y que constituye uno de los privilegios procesales que la Ley ha atribuido al Fisco Nacional, cuyo objeto radica en permitir a la Republica conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio nada le adeuda al querellante, así como sus respetivos intereses.

Que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acota que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)

Que en el supuesto negado que el tribunal condenare a pagar intereses moratorios, señala que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente acción.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento este que a su decir es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.

Se observa que la presente querella gira sobre el cobro de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 131.718.795,15, que se detecta del pago principal.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones del querellante, y a tales efectos se tiene que:

La parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. 131.718.795,15, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de calculo aritméticos, en los que incurrió la administración tanto en los cálculos del régimen Anterior, especialmente en los conceptos de interés acumulado, intereses adicionales y anticipo; así como del régimen vigente, resaltándose igualmente la diferencia en los intereses acumulados, el anticipo de fideicomiso y los intereses de mora. Siendo así, debe esta sentenciadora tomar en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Magistrado ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se constata que la Alzada estableció que los intereses sobre prestaciones sociales, constituyen un beneficio normado por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley aplicable en la materia de Prestaciones Sociales y sus intereses, en virtud del silencio o vació contenido en la Ley Especial que regula la materia funcionarial.

Tomando en consideración, el contenido de la sentencia, y después de del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 12 al 23), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, aplicando la normativa señalada en el extracto de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, ya que lo solicitado deriva de errores en conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y la cual es la tasa legal aplicable al caso de autos, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada a la querellante sino en fecha 02 de Octubre de 2006, transcurriendo un lapso de 03 años y 01 día hasta su efectiva cancelación. De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 113.255.579,58, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 02 de octubre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 (efectivo egreso), hasta el 02 de Octubre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs. 1.118.603,95), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana N.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 647.868, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a (Bs. 1.118.603,95), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 02 de Octubre de 2006, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la parte querellante

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha, 16-07-2007 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1795-07/FLC/terryg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR