Decisión nº 174-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente: 2.291-10.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: N.J.A..

DEMANDADO: J.G.F.O..

MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.629.438, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado L.B.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.837.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988; para demandar por DESALOJO al ciudadano J.G.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.822.042, alegando en el escrito de reforma de la demanda, que en fecha 06 de octubre del año 2008, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, el cual fue anotado bajo el N° 31, tomo 61; con el ciudadano J.F., ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio S.L., calle 89B, signada con el N° 2D-30, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y que el termino de duración era de tres (3) meses, comenzando a regir desde el 01 de octubre de 2008, venciendo el día 01 de enero de 2009, de conformidad con la clausula quinta del contrato. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Que desde el día 05 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril del año 2010, el arrendatario adeuda quince (15) cánones de arrendamiento mensuales, los cuales se ha resistido a cancelar hasta la fecha en que fue presentada la reforma. Por lo expuesto demanda por DESALOJO al ciudadano J.G.F.O., para que entregue el inmueble arrendado desocupado y libre de personas, le pague el total de los cánones de arrendamiento vencidos y las costas y costos del proceso.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, el Tribunal instó a la parte actora, a estimar el valor de la demanda en unidades tributarias, a lo cual se le dio cumplimiento el día diecisiete (17) del mismo mes y año, admitiéndose la causa en esa fecha.

El día diecinueve (19) de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por el Tribunal por auto dictado el día 21-05-2010.

Por escrito presentado el 20 de mayo de 2010, el Apoderado del actor solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro y el Tribunal le instó a ampliar los medios probatorios para el decreto de la medida preventiva, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 25 de igual mes y año.

Por escrito agregado a las actas en fecha 10 de junio de 2010, el Apoderado actor consignó justificativo de testigos y estados de cuenta emanados del SAMAT, ENELVEN e HIDROLAGO.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble sobre el cual se celebró el contrato que se venció en fecha 01 de enero de 2009, con fundamento en las Previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegando la falta de pago de quince (15) mensualidades de arrendamiento vencidas.

Acompañó al libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana N.J.A. y el ciudadano J.G.F.O., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 31, Tomo 61, con el cual se produce para el Tribunal la certidumbre de existencia de la relación arrendaticia que vincula a los mencionados ciudadanos y la obligación del arrendatario de cancelar a la arrendadora la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensuales. Asimismo consta de la cláusula Quinta del referido contrato que las partes acordaron una lapso de duración de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de 2008 hasta el primero (01) de enero de 2009, sin derecho a prorroga y en caso de que se conviniera alguna, sería solo por tres (3) meses.

También acordaron las partes en la clausula novena del contrato de arrendamiento, que todos los servicios públicos o privados, como energía eléctrica, gas y aseo, entre otros, de los que se haga uso en el inmueble arrendado, serían pagados por el arrendatario.

Por otra parte fue agregado a pieza de medidas, justificativo de testigos donde consta la declaración de los ciudadanos A.J.P.A. y R.D.R.F., en el que manifestaron que conocen al ciudadano J.G.F.O., que saben y les consta es arrendatario de un inmueble ubicado en el Barrio S.L., que le ha manifestado a la ciudadana N.A. que no le cancelará los cánones de arrendamiento que adeuda, ni le entregará el inmueble y que no le cancelará los servicios públicos.

Fue acompañado en original firmado y sellado, estado de cuenta del servicio de energía eléctrica, emanado de CORPOELEC Corporación Eléctrica Nacional y Enelven C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, emitido en fecha 28-05-2010, correspondiente a la siguiente dirección: Sct S.L., calle 86B, 39000, casa 2D-30; y se puede apreciar del mismo que este vital servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2009, se ha venido pagando en forma irregular con dos meses de atraso aproximadamente, observándose que para la fecha de emisión del estado de cuenta, había un mes vencido y faltaban tres (3) días para el vencimiento del recibo correspondiente al mes de mayo.

Igualmente fueron presentados Estados de Cuenta de los servicios municipales emanados del Samat y de Hidrolago, los cuales no producen ningún valor probatorio por cuanto no fueron sellados y firmados.

Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar un análisis de la reforma de la demanda, conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, considera que ha sido acreditado el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contenido del ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem.

Por otro lado, se examinan las declaraciones rendidas por los testigos por ante la Notaria Publica sobre la conducta asumida por el arrendatario y el estado de cuenta del servicio de energía eléctrica, produciéndose para este órgano jurisdiccional la presunción grave del peligro en la infructuosita del fallo, que es el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.

Se observa que la parte actora, ciudadana N.J.A. solicitó se le designara secuestrataria judicial del inmueble arrendado, constatándose que no hay prueba en actas que la acrediten como propietaria de dicho inmueble, por lo que se hace improcedente la solicitud planteada, de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio S.L., calle 86B, signada con el N° 2D-30, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con casa que es o fue de M.F., signada con el número de nomenclatura catastral N° 2D-17; SURESTE: linda con casa que es o fue de M.D.M., signada con el número de nomenclatura catastral 2D-24; SUROESTE: linda con a calle 86B; y NOROESTE: linda con casa que es o fue de R.E., signada con el número de nomenclatura catastral N° 2D-32. En el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana N.J.A., en contra del ciudadano J.G.F.O., ambos ya identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº ________-10.-

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Expediente: 2.291-10.-

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