Decisión nº 41-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoBeneficios Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

EXPEDIENTE ANTIGUO: 13.573

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-L-2001-35

DEMANDANTE: N.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.701.746, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: C.D. y T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.56.795 y 25.487, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS:

JUDICIALES: JOSSARY PAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.89.397

MOTIVO: BONO UNICO ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Ocurre el profesional del derecho T.C.G., antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en representación de la ciudadana N.B.D.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, ordenándose la comparecencia a la accionada a dar contestación a la demanda.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 13.573 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.

En atención a lo antes señalado, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte actora, que desde el 01 de septiembre de 1.997 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Supervisor de Infraestructura, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, teniendo dentro de sus funciones: “Realizar anteproyectos y proyectos de obra, (remodelaciones de oficinas administrativas, comerciales, etc.) – Realizar inspecciones de obra en oficinas de la Zona Occidental – Realizar cómputos métricos de obras – Realizar presupuestos estimados de obra – Revisión y aprobación de valuación de obra, cuadro de cierre de obra – Realizar proyectos de mantenimiento de edificios con sus respectivas inspecciones – Realizar proyectos de acondicionamiento de torres con sus respectivas inspecciones.”, hasta el día 31 de enero del 2001, cuando finalizó la relación laboral en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, de la siguiente manera: 1.-Para los trabajadores amparados por la convención colectiva del trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán: a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 90 meses de salarios básicos. 2.-Para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán: a.- a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 30 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos. Que en correspondencia con las funciones que ejecutaba y con fundamento en el artículo 47 de la norma sustantiva laboral, se puede determinar que el cargo por él desempeñado para la demandada no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Que su último salario mensual asciende a la cantidad de un Bs. 1.153.000,oo, es decir, un salario diario que asciende a la cantidad de Bs.38.433,33; y que además, del salario mensual le fue asignado el uso del vehículo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones, pero la empresa no se lo canceló alegando que por cuanto el cargo que desempeñaba era de confianza. Que al hacer un examen de las funciones por él realizadas se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de dirección o confianza, ni de inspección o vigilancia, por lo que le corresponde por parte de la empresa la entrega de la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, y no treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, cuando esta consideró erróneamente que su cargo era de confianza. Que por la razones antes expuestas, demandada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en pagarle el equivalente a veinte (20) salarios básicos mensuales y la diferencia de la prima de manejo que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 24.260.000,OO), más lo intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan: a.-que la actora prestó servicios laborales para ella y el cargo por desempeñado por ésta; b.-que relación de trabajo se desarrollo desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2001, fecha esta última en que se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL; y c.-conviene en que la actora en su condición de Supervisora de Infraestructura, desempeñaba las funciones descritas en el libelo de demanda. Alegó los hechos siguientes: 1.- Que rechaza el desconocimiento que hace la actora de su cargo de confianza. Pues, tal carácter no deriva de una mera denominación atribuida para distinguir el cargo, sino de la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora. De tal manera, que las funciones y atribuciones de la actora no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se daba uno de los dos supuestos o condiciones contenidas en el “Programa Único Especial”, que ciertamente era una trabajadora de dirección y de confianza, en los términos contenidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- En razón de que la actora era una trabajadora de dirección y de confianza, niega y rechaza que le adeude la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 24.260.000,OO), reclamados por concepto de diferencia de bono de veinte (20) salarios básicos y que por ser una trabajadora de dirección y confianza no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al contestar la demandad de mérito, procede a determinar los hechos que quedaron admitidos por la actitud contumaz de la demandada, a fin de fijar los límites de la controversia.

En el presente causa quedaron admitidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicios laborales por parte de la ciudadana N.B.D.R. desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de enero de 2001, cuando se acogió al “Programa Único Especial”, acumulando una antigüedad de tres (03) años y cuatro (4) meses; b) que el último salario básico mensual devengado por la accionante asciende a la cantidad de Bs. 1.153.000,oo y que esta cantidad no incluía el pago de la “cláusula de manejo”; c) Que la accionante se desempeñaba como Supervisora de Infraestructura, desempeñando las funciones nombradas en el libelo de la demanda; d) Que el motivo de su renuncia fue para acogerse al denominado “Programa Único Especial” ofertado por la empresa CANTV; e) que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por el denominado “Programa Único Especial” se hizo una distinción entre los trabajadores que desempeñaran algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención de trabajo vigente, los trabajadores de dirección o confianza, y los trabajadores que no estuvieran en el Anexo “A”; f) Que en esta clasificación existe una diferencia de veinte (20) salarios básicos entre los trabajadores de confianza o dirección y los comprendidos en el Anexo “A”, y entre los trabajadores del Anexo “A” y los que no están comprendidos en este Anexo “A”; y g) que la accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo recibió por parte de la demandada por concepto del denominado “Programa Único Especial” el equivalente a treinta (30) salarios mensuales. Tales hechos deben tenerse como ciertos, a todos los efectos de este juicio quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de los hechos controvertidos se encuentra calificar si por las funciones que la accionante alega ejecutaba para la demandada el cargo desempeñado por ésta es o no de confianza, y como consecuencia de ello, si le era aplicable o no la contracción colectiva 1999-2001, suscrita entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

En segundo lugar, establecer si lo pagado por la demandada al actor con fundamento en el dominado “Programa Único Especial”, y contenido en la oferta realizada a todos los trabajadores el 29 de diciembre de 2000, se corresponde con lo que en derecho debió ser acreedora, o si por el contrario lo pagado era insuficiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, conforme a la calificación o no de la trabajadora como trabajadora de confianza, establecer si era acreedora del pago de la “cláusula de manejo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

-DE LAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. -Invocación del mérito de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBAS INSTRUMENTALES.-

    a.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L), correspondiente al periodo entre 1999-2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    b.- Planilla de liquidación, en copia fotostática simple, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 26/01/2001, reflejando un salario básico mensual de Bs. 1.153.000,oo. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Procesal Civil; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    c.- Oferta extraída del correo interno electrónico de C.A.N.T.V. denominado “Contacto Diario”, en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, fechado 29/12 /2000. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario la misma fue reconocida tácitamente al ser promovida igualmente por la parte demandada, por lo que se considera legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo el artículo 444 del Código Procesal Civil; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; otorgándole todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    d.- Autorización de uso de vehículo, que en dos folios útiles y en original, rielan en los folios 98 y 99 del expediente. Oferta extraída del correo interno electrónico de C.A.N.T.V. denominado “Contacto Diario”, en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, fechado 29/12 /2000. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo el artículo 444 del Código Procesal Civil; y de cuyo contenido se evidencia que la accionante tenía asignado un vehículo por su patronal CANTV en los periodos 05-01-1998 al 31-12-1998 y del 05-01-1999 al 31-12-1999. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- Emisión de Orden de pago, que en copia simple, constante de un (1) folio útil riela en el expediente marcado con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Procesal Civil; y de cuyo contenido se evidencia que el actor recibió la cantidad indicada por concepto del “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    f.- Providencias administrativas, de diversos ciudadanos terceros a la causa, que son o fueron trabajadores de la demandada CANTV, que corren insertas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Con respecto a estas instrumentales, al tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil; sin embargo, al tratarse de trabajadores que ejercían funciones diferentes a la de la accionante, no sirven para ilustrar al Sentenciador sobre las mismas, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    -De las aportadas por la parte demandada.

  3. -Invocó el mérito de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -PRUEBAS INSTRUMENTALES.-

    a.- Oferta extraída del correo interno electrónico de C.A.N.T.V. denominado “Contacto Diario”, en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, fechado 29/12 /2000. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Declaración notariada, de fecha 6 de febrero de 2001, relativa a la manifestación de voluntad del actor de acogerse al “Programa Único Especial” ofertado por la demanda en fecha 29 de diciembre de 2000, en original constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “C”, Con relación a esta instrumental, al tratarse de un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho, el mismo hace fe de las declaraciones en el contenidas; sin embargo, a los hechos a que se refiere, no son controvertidos en juicio y por lo tanto nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    c.- Carta de renuncia, recibida en fecha de 15 de enero de 2001, relativa a la manifestación de voluntad del actor de acogerse al “Programa Único Especial” ofertado por la demanda en fecha 29 de diciembre de 2000, en original constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B”. Con relación a esta instrumental, al tratarse de un documento privado que no fue atacado en ninguna forma en derecho, el mismo se tiene como legalmente reconocido; sin embargo, a los hechos a que se refiere, no son controvertidos en juicio y por lo tanto nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    d.- Oferta de servicios, que en un (1) folio útil en original riela marcado con la letra “D”. Con relación a esta instrumental, al tratarse de un documento privado que no fue atacado en ninguna forma en derecho, el mismo se tiene como legalmente reconocido; sin embargo, a los hechos a que se refiere, no son controvertidos en juicio y por lo tanto nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    e) Planilla de datos Vacacionales, que en un (1) folio útil riela marcada como “E”. Con relación a esta instrumental, al tratarse de un documento privado que no está suscrito por ninguna de las partes no puede oponerse en juicio como un instrumento privado emanado de la contraria, por lo que por sí solo no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    a) De la Propuesta salarial efectuada por CANTV a la accionante al inicio de la relación laboral. En fecha 04 de diciembre de 2002, fue realizado el acto de exhibición de esta documental, de la cual la parte a quien se le solicitó la misma afirmó que no la tiene en su poder por que no emana de ella, y que incluso la misma fue impugnada en juicio, en razón de ello, y aunado a que la parte promovente no trajo prueba en el proceso que esta documental se hallara en poder de su adversario, por lo que la misma no es valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACION

    Efectuado el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los hechos que quedaron admitidos en esta causa.

    En primer término, en virtud de lo expresado por la actora en su escrito libelar, pasa este sentenciador a determinar si las funciones realizadas por la accionante era o no de confianza, a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece:

    Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas norma. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

    Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

    Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, observa este sentenciador que el trabajador alegó que ejecutaba las funciones “Realizar anteproyectos y proyectos de obra, (remodelaciones de oficinas administrativas, comerciales, etc.) – Realizar inspecciones de obra en oficinas de la Zona Occidental – Realizar cómputos métricos de obras – Realizar presupuestos estimados de obra – Revisión y aprobación de valuación de obra, cuadro de cierre de obra – Realizar proyectos de mantenimiento de edificios con sus respectivas inspecciones – Realizar proyectos de acondicionamiento de torres con sus respectivas inspecciones.”

    En este sentido, el eximio jurista Dr. R.A.G., distingue “entre el trabajador a quien se le atribuye el carácter de trabajador de confianza como una cualidad o carácter de trato que recibe de su empleador, susceptible de aumentar, disminuir o perderse sin que la labor o contrato de trabajo sufra alteración alguna, y el trabajador de confianza en su acepción jurídica, donde la confianza es un atributo del cargo de función que ejerce, de modo que un trabajador de confianza debería ejercer poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores”.

    Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2002, ha establecido “que para que un trabajador pueda calificarse de dirección es necesario alegar y probar oportunamente que cumple con una serie de funciones o actividades, en nombre y en representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando con concluir en tal calificación el nombre del cargo”.

    De modo que si se analizan las funciones y las actividades que la accionante manifiesta ejercía para CANTV, se verifica que entre ellas están la de la revisión y aprobación de valuaciones de obras, que implica la estimación de valor de las obras ejecutadas o sus etapas, bien para verificar el cumplimiento de lo contratado o con miras a futuras transacciones sobre la misma. De allí que el valuador representa a su contratante frente a la contratista (tercero) o los propios trabajadores (supervisión sobre los mismos) circunstancia esta que la hace acreedora de una doble calificación la de trabajadora de confianza y de dirección, ya que interviene en la administración del negocio, representa a la patronal ante tercero y sus propios trabajadores y ejerce labores de supervisión sobre los mismos para el cumplimiento de la normativa de obras civiles, realización de obras y plazos. Asimismo, la accionante manifestó que realizaba la inspección de los mantenimientos de edificios y acondicionamiento de torres, que son realizadas obviamente por otros trabajadores, lo que implica la inspección de otros trabajadores lo que la hace una trabajadora de confianza.

    Las funciones precedentemente explicadas en el párrafo anterior, se subsumen en el supuesto de hecho contenido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a “la supervisión de otros trabajadores” “la administración del negocio” y “la representación de la patronal en parte del negocio”, lo que lo hace un empleado de dirección y de confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si la accionante de autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, a este respecto establece el artículo 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 509. “Las estipulaciones de la convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

    En virtud de esta disposición sólo podrán excluirse de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza; por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. Así habiendo determinado ut supra que la accionante se desempeñaba para la demandada en un cargo de dirección y confianza, debe concluir este sentenciador que la demandante no goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido que la accionante de autos era una empleada de dirección y confianza al servicio de la demandada, y que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ofertó a los trabajadores excluidos de la contratación colectiva, por ser trabajadores de confianza o de dirección, que tuvieran más de un (1) año y menos diez (10) el equivalente a treinta (30) salarios básicos y en vista que se probó en los autos por manifestación expresa de la accionante que la demandada le canceló el equivalente a treinta (30) salarios básicos por el Programa Único especial, la pretensión de cobro de diferencia en el pago de dicho bono resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera siendo la “cláusula de manejo” un beneficio de la convención colectiva de trabajo de la demandada C.A.N.T.V., y habiendo quedado establecido que la accionante no es beneficiaria de la misma, el cobro de este beneficio resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y LA CLÁUSULA DE MANEJO incoado por la ciudadana N.B. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las Cuatro y veintitrés minutos de la tarde (4:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000041

La Secretaria,

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M.L.C.

Exp. VH02-L-2002-000053

MAG/lb.-

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