Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2006-000844.

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: N.B.A.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.930.134.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184.-

DEMANDADA: GLOBAL PERSONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 19, tomo 6-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL: L.A.A.D., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.437.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la accionante N.B.A.B., que comenzó su relación laboral en fecha 17 de noviembre de 2003, mediante contrato por tiempo indeterminado en GLOBAL PERSONAL C.A., subcontratista de la empresa Constructora N.O.d.V., S.A., en la obra civil conocida como “Segundo Puente Mixto Sobre el Rió Orinoco”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario normal diario de Bs. 34.004,76, producto de que tenia una jornada de trabajo que excedía de ocho horas diarias, generando una serie de horas extras tanto diurnas como nocturnas, domingos trabajados y descanso compensatorio, tiempo de viaje, tal como se evidencia de los listines de pagos, que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes, 19 días, con un salario integral de Bs. 44.769,66, y que concluyo la relación de trabajo en fecha 05 de enero de 2006, por despido injustificado, liquidándole sus derechos laborales de forma que no se compadece con el espíritu y primacía de la realidad acarreando diferencias en dichos pagos.

Y es por lo que procede a reclamar: por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 370.417,17; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.686.179,60; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.686.179,60; por vacaciones trabajadas 2003-2004 la cantidad de Bs. 306.042,84; por Bono vacacional trabajado 2004-2005b la cantidad de Bs. 340.047,60; para un total a demandar de SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.388.866,81).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la empresa, alega en su contestación, que admite como hechos cierto los siguientes: que la ciudadana N.B.A.B., presto sus servicios a la empresa Global Personal C.A., la fecha de ingreso y egreso, el cargo que tenia, que se le prorrogo su contrato individual de trabajo a tiempo determinado conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato sucrito originalmente; que fue retirada en fecha 05 de enero de 2006, por vencimiento de la prorroga de su contrato de trabajo y se le indemnizo conforme a los preceptos legales establecidos, los salarios normal e integral diarios.

En este sentido, procede a negar, rechazar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no fue objeto de despido injustificado, toda vez que la terminación de la relación y el retiro se debió a la culminación de su contrato a tiempo determinado, vinculado a una obra determinada, por lo que no adeuda suma alguna por diferencia de prestaciones sociales.

Terminando por negar rechazar y contradecir de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 14 de julio de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el 21 del mismo mes y año, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

>

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar el tipo de contrato que rigió la relación laboral, es decir, si era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para posteriormente establecer la ocurrencia o no del despido injustificado, así como, el modo de calcular las prestaciones sociales, el salario a aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, y si le adeuda monto alguno por vacaciones y bono vacacional de sus vacaciones. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

La actora, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, específicamente:

  1. - Contrato individual de trabajo con sus posteriores prorrogas marcados “A”, “B”, “C” y “D” ( folio 60 al 65), en los cuales se establecieron las cláusulas que regirían la relación laboral, expresándose en ellos que la modalidad del mismo era por tiempo determinado de conformidad a los Artículos 74 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que bajo ningún concepto se convertiría a tiempo indeterminado aun cuando hubieren prorrogas, y que éstas se dieron con justificación en la extensión o adendum al subcontrato inicial, de suministro de mano de obra; en cuanto a estas instrumentales las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la accionada, en su oportunidad legal, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, quedando demostrado entre otras cosas las circunstancias precedentemente señaladas de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

  2. -Notificación de culminación de contrato marcado “E” (folio 59), de fecha 05 de enero de 20006, en la cual se le informa a la actora que según el contrato establecido entre ambas partes se da por terminada la relación de trabajo, ese mismo día, otorgándole una gratificación por sus servicios por un monto igual a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto de esta documental hay que señalar que no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la accionada, al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio en virtud de ello a esta instrumental se le otorga todo valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

  3. - Liquidación final marcada “F”, (folio 58), en la cual se evidencia entre otras cosas los diferentes salarios, así como, los conceptos y montos cancelados en dicha oportunidad, en referencia a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fue ni impugnada ni desconocida en su oportunidad legal. Y así se establece.-

  4. -Liquidación de vacaciones colectivas, marcados “G1”, “G2” y “G3” (folios 29, 30, y 31), en las cuales se evidencia que por este concepto la accionada canceló en tres oportunidades en razón que lo hizo con tres salarios distintos y cada uno superior al anterior, en cuanto a estas instrumentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido ni desconocidas ni impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal. Y así se establece.-

  5. - Recibos de pago, marcados “H1” al “H26” (folios 32 al 57), en los cuales se evidencian los conceptos y montos cancelados, sin embargo, no se les otorga valor probatorio, en razón que no aportan nada a la presente controversia dado el hecho que ni la relación laboral ni los salarios básicos, normal e integral son hechos controvertidos ya que fueron admitidos por la accionada. Y así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  6. -Documentales:

    1.1.- Comunicaciones, PVPON 001-GP-935-05, suscrita por L.R.M. y PVPON001-GP-975-06, suscrita por A.C.A., representantes autorizados de Usiminas Mecánica S.A., marcadas “A” y “B”, (folios 69 y 70), referidas a solicitud de adendum y desmovilización de personal, con relación a estas documentales las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.

    1.2.- Notificación de culminación de contrato marcado “C”, la cual ya fue valorada precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Y así se establece.

    1.3.- Comprobantes de cancelación de vacaciones y bono vacacional de noviembre 2004 y diciembre 2003 marcados “D” (folios 72, y 73), los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de ellos se desprenden los días y cantidades canceladas al trabajador por estos conceptos. Y así se establece.

    1.5.- Comprobante de liquidación final de prestaciones sociales marcado “E” (folio 74), en cuanto a esta documental el Tribunal ya se pronunció ut supra. Y así se establece.

    1.6.-Comprobante de participante al I.V.S.S de retiro de la trabajadora marcado “F” (folio 75), a esta documental no se le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta a lo debatido en la presente causa. Y así se establece.

    1.7.-Contrato individual de trabajo y sus correspondiente prorrogas, marcados “G” (folios del 76 al 85), sobre estas documentales este Juzgado ya las valoró precedentemente. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el régimen legal aplicar, los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar si la demandada adeuda cantidad alguna a la parte actora.

    La demandante solicita el pago de las Indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, en relación a este punto, este sentenciador después de analizar las pruebas traídas al proceso por las partes verifico que la relación de trabajo dependía de un contrato de trabajo a tiempo determinado, vinculado u orientado a la construcción de una obra determinada (folios 60 al 65, y del 76 al 85), como era la construcción del “Segundo Puente Mixto Sobre el Rió Orinoco”, que la misma se regia por las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que las prorrogas se dieron en razón que la empresa contratante de la accionada les extendió el subcontrato inicial o adendum, para el suministro de mano de obra, tanto es así, que ese es el justificativo legal para las prorrogas, por lo que en virtud de estas, no se puede tratar de desvirtuar la naturaleza real del contrato, ya que el mismo fue para la realización de una actividad determinada, que tarde o temprano se sabe va a concluir, y entonces transformarla en otra a tiempo indeterminado.

    La actora fue contratada como asistente administrativo de acuerdo a los requerimientos del contrato celebrado entre la accionada y la empresa contratante de mano de obra, y que una vez concluida tal actividad y cancelado lo que según a decir de la accionada le adeudaba, no debe ni puede entendenderse que exista la intención de continuar con la relación laboral y así lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que en caso de dos (02) o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, tal como se señalo ut supra, aunado al hecho que en el contrato mismo, se establece que sin lugar a dudas las partes no tenían la intención de transformar dicha la relación de trabajo a tiempo indeterminado, mas aún cuando en los contratos celebrados para la industria de la construcción su naturaleza no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de este concepto dado que no hubo en ningún momento despido injustificado sino la terminación de un contrato a tiempo determinado. Así se Establece.-

  7. - Diferencia de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Con respecto a los conceptos bono vacacional y utilidades éstos los encontramos en el contrato de trabajo que es el instrumento que rigió las relaciones laborales entre la parte actora y la accionada, en sus cláusulas décima primera y decimosexta, que otorgan 12 y 30 días de salario respectivamente, por consiguiente de allí se establecerán las alícuotas,

    Alic. De bono vacacional: 0,03 Alic. De Utilidades: 0,08

    360-------------12 360-------------30

    1-----------------X = 0,03 1-----------------X = 0,08

    Años Días Salario básico diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral total

    Dic-03 -- -- -- -- -- --

    Ene-04 -- -- -- -- -- --

    Feb-04 -- -- -- -- -- --

    Mar-04 5 19.063,63 571,90 1.525,09 21.160,62 105.803,1

    Abr-04 5 27.207,94 816,23 2.176,63 30.200,8 151.004,00

    May-04 5 18.700,57 561,01 1.496,04 20.757,62 103.788,1

    Jun-04 5 22.326,98 669,80 1.786,15 24.782,93 123.914,65

    Jul-04 5 23.477,63 704,32 1.878,21 26.060,16 130.300,8

    Ago-04 5 23.699,03 710,97 1.895,92 26.305,92 131.529,6

    Sep-04 5 23.365,79 700,97 1.869,26 25.936,02 129.680,1

    Oct-04 5 29.793,75 893,81 2.383,5 33.071,06 165.355,3

    Nov-04 5 25.524,63 765,73 2.041,97 28.332,33 141661,65

    Dic-04 5 18.707,50 561,22 1.496,6 20.765,32 103.826,6

    Ene-05 5 31.106,25 933,18 2.488,5 34.527,93 172.639,65

    Feb-05 5 27.195,00 815,85 2.175,6 30.186,45 150.932,25

    Mar-05 5 32.721,50 981,64 2.617,72 36.320,86 181.604,3

    Abr-05 5 29.573,25 887,19 2.365,86 32.826,3 164.131,5

    May-05 5 75.287,40 2.258,62 6.022,99 83.569,01 417.845,05

    Jun-05 5 39.374,52 1.181,23 3.149,96 43.705,71 218.528,55

    Jul-05 5 37.120,65 1.113,61 2.969,65 41.203,91 206.019,55

    Ago-05 5 35.652,22 1.069,56 2.852,17 39.573,95 197.869,75

    Sep-05 5 38.930,58 1.167,91 3.114,44 43.212,93 216.064,65

    Oct-05 5 36.751,84 1.102,55 2.940,14 40.794,53 203.972,65

    Nov-05 5 44.468,64 1.334,05 3.557,49 49,360,18 246.800,9

    Dic-05 5 32,05 961,50 2.564,00 35.575,53 177.877,65

    Días adicionales Art. 108 L.O.T. 2 35.575,53 71.151,06

    Sub-total 3.912.301,41

    Menos lo cancelado en la liquidación 3.821.083,72

    Total 91.217,69

    En consecuencia, existe una diferencia a favor del trabajador de Bsf. 91,22.

    Visto que luego de realizar las correspondientes operaciones aritméticas y establecer la procedencia o no del presente concepto demandado, se hace necesario en virtud de los principios de equidad y justicia que deben regir todo el proceso laboral, realizar el siguiente señalamiento, la accionada al momento de concluir la relación laboral canceló a la actora un bono único transaccional por un monto igual a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cualquier diferencia como en este caso (diferencia de antigüedad) por Bsf. 91.217,69, debe ser compensada con dicho pago, mas aún cuando en la contestación de la accionada alega que le pago la cantidad de Bs. 5.372.358,72, sin que esta circunstancia fuere negada por la actora, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.-

  8. - Vacaciones trabajadas 2003-2004: La parte actora reclama este concepto por cuanto en ningún momento - según sus dichos - se le concedió el disfrute de manera efectiva de las vacaciones vencidas para ese lapso de tiempo, y su fundamentación la realiza en base al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo allí el error en el cual incurre, ya que de las pruebas aportadas específicamente a los folios 29, 30, 31 y 73, se evidencia que la empresa otorgaba a su trabajadores vacaciones colectivas por lo que se rigen de acuerdo con el Artículo 220 eiusdem, que señala que en el caso que el patrono otorgare vacaciones colectivas mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones según Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y si para el momento de dichas vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a la vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras, en consecuencia se observa que en el año 2003 (folio 29) le otorgaron 8 y para el año 2004 fueron 7, que es cuando en realidad se hace acreedor de dicho beneficio, para sumar en el periodo 2003 al 2004, 15 días de vacaciones que es el total que le otorga el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo ello se hace imperioso para este Juzgador declarar improcedente el pago de este concepto. Así se Decide.-

  9. - Bono vacacional trabajado 2004-2005: la parte actora solicita la cancelación de este concepto de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en ningún momento disfruto de vacaciones, en el respectivo periodo, sin embargo, hay que hacer notar que por un lado la actora si disfruto de vacaciones colectivas en ese periodo (folio 31), aunado al hecho que de la liquidación final (folios 58 y 74), la empresa demandada cancelo el bono vacacional a razón de 12 días por el año 2004-2005, e incluso cancela la fracción del año 2006 a razón de 1,17 días, por un total de Bs. 447.842,69, siendo así, al haber disfrutado efectivamente de sus vacaciones y habérsele cancelado por ese periodo dicho bono, es por lo que inevitablemente este sentenciador debe declarar improcedente el pago del presente. Así se Decide.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaras SIN LUGAR, la demanda que por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos, que intentara la ciudadana N.B.A.B. en contra la empresa GLOBAL PERSONAL, COMPAÑÍA ANONIMA

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm.-

LA SECRETARIA,

EXP. FP11-L-2006-844

LJP/dm.-

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