Decisión nº 06-12-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de diciembre del 2006

Años: 196º y 147º

Sent. Nro. 06-12-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de Tacha de Falsedad por Vía Incidental, propuesta por la demandada ciudadana N.B.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.096, representada por los abogados en ejercicio M.N.A.V., Ustinovk S.F.A. y Y.N.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.698, 32.508 y 65.838 en su orden, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, intentado en su contra por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Muro Construcciones CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de mayo de 1994, y anotada bajo el numero 49, Tomo 2-A de los libros de registro de comercio respectivos, representada por el ciudadano P.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.344, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.R.E.M., ya identificado, y M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, con domicilio procesal en el escritorio jurídico España y Asociados, avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas.

En fecha 31 de mayo del año 2006, la demandada ciudadana N.B.G.V., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual luego de una serie de consideraciones tacha de falsedad, el documento presentado en fecha 29 de noviembre del 2004, por la parte demandada con el libelo, en calidad de anexo marcado con la letra “C” y cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente, especialmente el folio 22 y su vuelto, manifestando que si bien es cierto, suscribió el referido contrato en fecha 24-11-2003, pero que el verdadero documento es el presentado con este escrito en copia simple marcado con la letra “A”.

Adujo que la falsedad del documento consiste en la alteración del texto original ocurrido en la primera página y su vuelto (específicamente el cursante al folio 22 y vto del presente expediente); es decir, en dicho folio se agregó a su vuelto las siguientes líneas: “Esta opción deja sin efecto el contrato para la compra-venta de vivienda firmada por ambas partes en fecha 11-06-2001, agregando que fue maliciosamente incluido por la parte demandante. Que tan significativamente son textos diferentes (refiriéndose al mencionado folio 22 y su vuelto) que la fuente es distinta y no coincide con el folio siguiente (en este caso folio 23) en el cual la firma que aparece si es la suya, todo lo cual constituye otro elemento que demuestra la forma maliciosa con la que actuó la parte demandante. Acompañó: copia simple de documento privado de opción de compra, suscrito en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos P.F.G.H. y en su carácter de presidente de la empresa Muro Construcciones C.A., y la ciudadana N.B.G.V..

En la oportunidad legal correspondiente la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.N.Á., presentó escrito de formalización de la tacha propuesta en los siguientes términos: manifestó que en fecha 11 de junio del año 2001, con la sociedad mercantil Muro Construcciones C.A., (MUROCA) representada por el ciudadano P.F.G.H., su representada suscribió de forma privada, un contrato de mandato que se denominó “contrato para la construcción y compra venta de vivienda”, según el cual dicha sociedad mercantil se obligó a construir una vivienda unifamiliar según las características allí descritas.

Agregó que la compañía (MUROCA) se comprometió igualmente a terminar la obra en un plazo de doce (12) meses prorrogables, a partir de la fecha de iniciación, que se computaría una vez recibida la totalidad del anticipo y realizadas las correspondientes obras de urbanismo, a cuyo efecto se firmaría un acta de iniciación por ambas partes, que por su parte, su representada asumió el compromiso de anticipar la cantidad de Doce Millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), en la forma que se convendría privadamente, que se convino “...si la operación de compraventa no se realizare por causas imputables a “EL COMPRADOR”, por incumplimiento de las obligaciones que asume a través de este contrato, el presente mandato quedará resuelto de pleno derecho y sin declaratoria previa...” (sic) (subrayado suyo).

Adujo que en el curso de la relación, ambas partes fueron flexibles en el cumplimiento de las obligaciones contraídas; así por una parte la empresa MUROCA, permitió anticipos parciales periódicos, y su representada permitió que la obra fuera ejecutada más lamentablemente que la forma acordada al punto de que en un determinado momento, convinieron que algunos aspectos de la obra, fueran ejecutados directamente por ella, manifestando que su representada entregó al ciudadano P.F.G.H., representante de la compañía MUROCA, en cumplimiento del contrato de mandato suscrito en dinero en efectivo, y en forma fraccionada la cantidad total de Once Millones de bolívares (Bs.11.000.000,oo). Y que en fecha 24 de noviembre del 2003, considerando que la construcción de la vivienda ya estaba bastante avanzada, el representante de la empresa MUROCA, ciudadano P.F.G.H., convenció a su representada que el mismo gestionaría a su favor un crédito hipotecario ante la entidad bancaria BANESCO, con su anuencia y colaboración que se concretó en el suministro por su parte de todos los requisitos y documentos supuestamente exigidos por la referida entidad bancaria, todo ello, con la finalidad de obtener los recursos con los que pagaría el precio definitivo y la sociedad MUROCA, le formalizaría a través de documento público la venta de la parcela de terreno, y en cuyo documento al mismo tiempo se hipotecaría a favor de BANESCO, la vivienda que construyó en la forma anteriormente indicada, y que con tal supuesto propósito, el ciudadano P.F.G.H., le exigió a su representada que debía suscribir en forma privada (como en efecto lo hizo), sólo como un requisito formal exigido por la mencionada entidad bancaria, un documento aparente de opción de compraventa en el cual colocaron un plazo de 90 días para obtener dicho préstamo y mantener el precio, así como otros detalles sólo aparentes para cumplir con la supuesta formalidad bancaria, y posteriormente el mencionado representante de MUROCA, le informo que el banco BANESCO, supuestamente le había negado el mencionado crédito.

Señaló a su vez que el ciudadano P.F.G.H., representante de MUROCA, en fecha 29 de noviembre del 2004, al interponer la demanda por resolución de contrato, presentó en calidad de anexo, marcado con la letra “C” y cursante a los folios 22 y 23 del expediente, un documento que dice ser el documento de opción de compra aparente, que suscribieron en fecha 24 de noviembre del 2003, sin embargo, ese documento que acompañó como anexo, no es el documento original, y que en ese nuevo primer folio, agregó una cláusula no comprendida en su verdadero texto y contenido que resultó alterado, adosando luego, ese folio alterado, al segundo folio auténtico, (donde si encuentran las firmas de los otorgantes), el cual cursa al folio 23 y que sí corresponde al documento original que su representada reconoce (ese folio) como suscrito por ella.

Manifestó que en efecto resulta fraudulento el hecho de que el documento supuestamente suscrito en fecha 24-11-2003, -el cual constituye uno de los instrumentos principales sobre los que versa la demanda- no es (en forma íntegra) el mismo que su representada suscribió específicamente en lo atinente al folio 22 y su vuelto, por cuanto dicho folio fue sustituido y el cuerpo de la escritura alterado maliciosamente, pretendiendo modificar así el sentido y alcance del documento que por lo demás tenía sólo una finalidad de aparentar una opción de compraventa como requisito formal para el trámite del crédito ante el banco Banesco. Señalando que la alteración del texto original consistió en lo siguiente:

  1. El primer folio del documento tachado, fue sustituido por su original y en ese nuevo folio, se agregó una cláusula no comprendida en su verdadero texto y contenido que resultó alterado, adosando luego, ese folio alterado, al segundo folio auténtico (donde si se encuentran las firmas de los otorgantes), el cual cursa al folio 23 y que sí corresponde al documento original que reconoce su representada (ese folio) como suscrito por ella.

  2. Es tan evidente la alteración del contenido del documento original, que en el documento tachado se observa a simple vista que tanto el primer (1º) folio como el segundo (2º) folio, contienen escrituras cuya fuente –tipo y tamaño de la letra empleada- son distintas y no coincide entre si, todo lo cual constituye otro elemento que demuestra la forma maliciosa con la que actuó el ciudadano P.F.G.H. representante de MUROCA.

  3. Específicamente en el vuelto del folio 22, líneas 23, 24 y 25 fue fraudulentamente agregada al texto original la siguiente frase: “Esta opción deja sin efecto el contrato para la compra-venta de vivienda firmada por ambas partes en fecha 11-06-2001” (cursiva y subrayado suyos). Que dicha frase, fue maliciosamente incluida por la parte demandante, valiéndose de que su representada solo firmó el último folio, sin que hubiese tomado la previsión de firmar el folio anterior, es decir, el primer folio del documento, en ese caso, identificado en las actas del expediente como folio 22 y vto.

Adujo que es importante destacar que la actuación del ciudadano P.F.G.H., representante de MUROCA, fue realizada con evidente mala fe, pretendiendo de esta forma dejar sin efecto el contrato de mandato suscrito de forma privada, denominado “contrato para la construcción y compra venta de vivienda” firmado en fecha 11-06-2001, y obviando la circunstancia de que en todo caso el supuesto contrato de opción de compra, solo era un contrato aparente cuyo único fin era el de gestionar un crédito con la entidad bancaria BANESCO-como ya explico anteriormente-, y que las referidas modificaciones aludidas se aprecian al contrastarlo con el verdadero documento, el cual presentó en copia simple.

Citó en contenido de los Artículos 1.381 numeral 3 del Código Civil y artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar la falsedad del folio aludido promovió y solicito la admisión y evacuación de la prueba de experticia grafotécnica y grafoquímica sobre el documento dubitado, en los términos expuestos.

Finalmente de conformidad con los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil, formalizó la tacha propuesta contra el indicado documento consignado por el demandante como fundamento de su acción, y solicitó que una vez evacuada la experticia promovida dicho documento se declare falso respecto al contenido de su primer folio.

En fecha 15-06-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó escrito de contestación a la tacha del instrumento privado opuesta, negando, rechazando y contradiciendo, la tacha del instrumento privado, intentada en contra de su representada, tanto en los hechos expuestos por ser falsos, como en cuanto al derecho que de los mismos se pretende deducir. Así mismo negó que el contrato de opción de compra suscrito entre su representada y la ciudadana N.B.G.V., el 24 de noviembre del 2003, haya sido pactado en apariencia, siendo lo cierto y verdadero que su representada a los fines de facilitarle a la demandada la compra de una vivienda y a pesar del hecho cierto que había incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato de construcción de fecha 11 de junio del 2001, procedió de acuerdo con ella a dejar sin efecto el referido contrato y a suscribir una opción de compra en la cual expresamente se anuló el anterior contrato y se establecieron nuevas condiciones para la adquisición de la vivienda, otorgándole así una nueva oportunidad, con la cual tampoco cumplió en el plazo establecido, que era deber de la optante ejercer su derecho de opción de compra dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato, es decir, que el derecho de la optante fenecía indefectiblemente el día 22 de febrero del año 2004, fecha esta que trascurrió sin que la optante ejerciera su derecho de comprar el inmueble ofertado.

Negó igualmente que el contrato celebrado en fecha 11 de junio del año 2001, entre su representada y la demandada reconviniente, suscrito en forma privada, constituya un contrato de mandato, y negó así mismo que el mismo sea completamente válido, que es lo cierto que el contrato al cual se hace referencia es un contrato de construcción y adquisición de vivienda y que quedó anulado expresamente a la firma posterior entre las partes del contrato de opción de compra, así como que sea propiedad de N.B.G.V., la vivienda unifamiliar de ciento diez metros cuadrados (110 m2) de construcción ubicada en la calle 5B, de la urbanización Gran Jardín del conjunto denominado Jardines de Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual identificó.

Adujo que lo cierto es que la mencionada vivienda, fue construida por su representada sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, y que así lo reconoce expresamente la demandada reconvinente, tanto en el texto del contrato de opción de compra, como en el texto de su escrito de contestación-reconvención, en el cual incluso solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo el justo precio de la parcela de terreno, y justa contraprestación a la compañía Muro Construcciones C.A (MUROCA), por trabajos efectuados en la vivienda. Negó así mismo que su representada se haya excedido en su derecho al realizar la venta de la parcela Nº 25, de la urbanización Gran Jardín del conjunto denominado Jardines de Alto Barinas y de la mencionada vivienda unifamiliar, sobre ella construida a los ciudadanos V.E.R.A. y Grelimar del C.M.G., negando que se haya realizado la venta de un bien ajeno y que trate de un bien de origen ilícito.

Señaló que lo cierto es que al realizar la venta, mediante documento protocolizado en fecha 11 de octubre del 2004, casi nueve meses después, de haber fenecido el plazo de la demanda-reconviniente, para ejercer su opción de compra, la empresa que representa estaba ejerciendo el legítimo derecho de dar en venta un bien de su exclusiva propiedad. Negando por las mismas razones que han quedado dichas, que sea nulo el contrato de venta celebrado entre su representada y los mencionados ciudadanos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 48, Folios 328 al 331 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del año 2004. Negó que Muro Construcciones C.A (MUROCA), este obligada a transferir la propiedad de la parcela de terreno Nº 25, de la urbanización Gran Jardín del conjunto denominado Jardines de Alto Barinas, a la demandada reconviniente N.B.G.V.. Que la realidad de los hechos es que en fecha 11 de junio del año 2001, su representada, suscribió con la ciudadana N.B.G.V., un contrato para la construcción y adquisición de una vivienda ubicada en la urbanización Gran Jardín Uno, del sector Jardines de Alto Barinas, urbanización Alto Barinas, de la ciudad de Barinas. En cuyo texto se puede leer, que su representada se obliga a ejecutar para la mencionada ciudadana por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra, agua, y fuerzas necesarias, los trabajos para la construcción de una vivienda unifamiliar de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2) de construcción, y su representada comenzaría la construcción de la obra, una vez que recibiera la totalidad del anticipo, pactado en ese mismo contrato, estableciéndose que a tal efecto se levantaría un acta de iniciación de la obra que sería firmada por la partes, estableciéndose igualmente que su representada, se obligaba a terminar la obra contratada en un plazo de doce meses, a partir de la fecha de iniciación de los trabajos, a cuyo efecto también se levantaría un acta de terminación final de los trabajos, adujo que se fijó en la cláusula quinta del referido contrato el precio de la vivienda en la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,oo), el cual debería ajustarse por corrección monetaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Manifestando que se estableció en la cláusula sexta de la demandada anticiparía a su representada por lo menos la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo), y el saldo restante serían cancelados periódicamente en cantidades que cubrieran, el costo de la obra ejecutada, y el finiquito sería para el momento de la culminación de la obra; que se estableció igualmente que sería causa de resolución del referido contrato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la compradora asumía en el mismo momento de su firma, pactándose como cláusula penal, una cantidad equivalente al 10% de la cantidad de dinero recibida como única indemnización por daños y perjuicios.

Agregó que es de hacer notar que la demandada nunca cumplió con las obligaciones asumidas tanto en el contrato de construcción y adquisición de vivienda como en el de opción de compra, que en cuanto al primero de los nombrados la indicada ciudadana estaba obligada a entregarle a su representada la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo) a los fines de dar cumplimiento a la obligación de cancelar el anticipo y poder así su representada dar inicio a los trabajos de construcción, siendo lo cierto que esta sólo le canceló a su representada la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo), mediante varios abonos, de lo cual se desprende que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de suministra a su representada el anticipo pactado; y que en cuanto al otro contrato era deber de la optante ejercer su derecho de opción de compra dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, es decir, que el derecho de la optante fenecía indefectiblemente el 22 de febrero del año 2004, fecha esta que transcurrió sin que la optante ejerciera su derecho de comprar el inmueble ofertado.

Adujo que la demandada no puede desconocer el hecho de que incumplió el contrato de opción de compra que suscribió, y pretender que la empresa que el representa no dispusiera del inmueble de su propiedad, ya señalado. Que en cuanto a la tacha del instrumento privado, promovida y formalizada por la apoderada judicial de la demandada, la misma tiene su fundamento en el hecho de no concordar los dos tipos de letra del primer folio, con el segundo folio de citado documento, y como demostración de tales dichos acompaña copia fotostática del supuesto documento que suscribieron las partes, siendo a tal efecto preciso señalar que efectivamente el primer folio de ese instrumento fue cambiado, pero que tal cambio no fue realizado como afirma la abogada por su mandante, sino por la demandada, quien le informó a su representada que la institución bancaria a través de la que se realizaban las gestiones para conseguir el crédito hipotecario, exigía la inclusión de la cláusula derogatoria de cualquier otro compromiso anterior, pero además que tal variación, no se realizó en fecha posterior a la suscripción del documento, sino que en el mismo acto se modificó la primera página, y ambas partes suscribieron tal documento, razón esta por la que no fue una modificación posterior ni ajena a la voluntad de los suscribientes del instrumento, pero que tal hecho en nada variaba las condiciones del contrato de opción de compra en cuanto al plazo, precio y objeto del mismo. Agregó finalmente que la manifestación de voluntad expresada en dicho instrumento y aceptada por la tachante, en el sentido de suscribir un contrato de opción de compra con su mandante, es en definitiva el sentido esencial del contenido del contrato, que no varía por el hecho de dejar sin efecto los contratos anteriores, los cuales de todas maneras fueron demandados en resolución en el presente procedimiento y quedaron sin efecto de pleno derecho al suscribir las partes un nuevo acuerdo compromisorio, insistiendo en hacer valer por las razones expuestas en nombre de su representada el instrumento tachado.

En fecha 16 de junio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha por cuanto el co-apoderado judicial de parte actora en la presente incidencia abogado en ejercicio J.R.E.M., insistió en hacer valer el instrumento tachado por la demandada.

Por auto del 27 de julio del 2006, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido el 11 de agosto del año 2006, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 51 del cuaderno de tacha.

El 18 de septiembre del presente año, este Despacho proveyó conforme a las reglas de sustanciación de la tacha establecidas en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: se admitió la prueba de experticia grafotécnica o grafoquímica promovida por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.N.Á., fijándose la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos, y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de la apertura de la articulación probatoria en esta incidencia, conforme a lo establecido en los Artículos 442 ordinal 14° y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada se designaron como expertos a los ciudadanos U.V. por la parte demandada, Á.A.M.R. por la parte actora, y L.J.G.V. por el Tribunal, quienes luego de las aceptaciones respectivas fueron debidamente juramentados.

En fecha 03 de octubre del 2006, co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.N.Á., suscribió diligencia mediante la cual renunció a la prueba de experticia grafoquímica e insistió en la grafotécnica por las razones que adujo.

El 24 de noviembre del año 2006, los expertos designados presentaron el informe respectivo.

El Fiscal del Ministerio Público, no presento informes, en la presente incidencia tal cual lo prevé el ordinal 14 del Artículo 442 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

La incidencia que aquí nos ocupa es con motivo de la Tacha de Falsedad, propuesta por la demandada ciudadana N.B.G.V., en cuanto al primer folio del documento privado suscrito el 24-11-2003, entre la empresa mercantil Muro Construcciones CA., representada por el ciudadano P.F.G., y la referida ciudadana, en juicio que por resolución de contrato de opción a compra se sigue por esta instancia.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que fue presentado informe Técnico pericial en fecha 24-11-.2006, por los expertos debidamente designados y juramentados, quienes previa motivación y exposición detallada de lo que fue objeto de la experticia grafotécnica del método o sistema utilizado en el examen realizado, que riela a los folios 89 al 102 de este expediente, concluyen expresamente en lo siguiente, en los puntos de conclusiones que textualmente señalan: “PRIMERO: La fuente o tipo de letra utilizada en el folio Veinticuatro (24) es diferente de la utilizada en el folio Veinticinco (25). SEGUNDO: Las características físicas del papel utilizado en el folio Veinticuatro (24), son diferentes a las del papel utilizado en el folio Veinticinco (25). TERCERO: El papel del folios Veinticuatro (24) tiene menos tiempo expuesto al medio ambiente, que el papel del folio Veinticinco (25) y SEXTO: La tinta utilizada en la impresión del folio Veinticuatro (24) tiene una concentración de nigrosina en su composición, diferente a la tinta utilizada en la impresión del folio Veinticinco (25), que hace visible la distinta apariencia entre ambos soportes.” Este elemento probatorio lo aprecia quien aquí juzga con todo el valor probatorio que emana de la misma, por haber sido realizado por personas con conocimiento científico, y por cuanto el documento dubitado fue objeto de la experticia y además con la intervención de las partes para el nombramiento de tales expertos y por haberse observado en su realización tanto las normas del derecho adjetivo como los sistemas y métodos científicos para estos casos, por lo cual le merece confianza su resultado; y A sí se Declara.

En consecuencia por lo antes expuesto se evidencia que tanto el tipo de letra utilizada en la escritura como el tipo de papel así como la tinta utilizada en el documento que riela en el folio Veinticuatro (24) y el Folio Veinticinco (25), consignado por la parte demandante en la causa de resolución de contrato de opción a compra como documento privado suscrito entre la empresa mercantil Muro Construcciones CA., representada por el ciudadano P.F.G., y la ciudadana N.B.G.V. el 24-11-2003, no fue realizado en la misma época tal cual lo señalan los expertos, y habiendo reconocido efectivamente tal hecho el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.R.E.M., en la oportunidad en que insistió en hacer valer el instrumento, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la tacha de falsedad propuesta en esta causa por vía incidental, declarándose por ende, la cancelación o anulación parcial del contenido del mismo, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 13° del Artículo 442 ejusdem; y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la incidencia de Tacha de Falsedad por vía incidental, propuesta por la demandada ciudadana N.B.G.V., en el juicio de resolución de contrato de opción de compra intentado en su contra por el abogado en ejercicio J.R.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Muro Construcciones CA., representada por el ciudadano P.F.G..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara NULO el contenido del primer folio del documento privado suscrito el 24-11-2003, entre la empresa mercantil Muro Construcciones, CA., representada por el ciudadano P.F.G., y la ciudadana N.B.G.V..

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 ordinal 14º y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir copia certificada de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La...

...Secretaria Accidental,

E.R.F.

En la misma fecha siendo las Once y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (11:45 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

E.R.F.

Exp. Nro. 04-6758-CO.

al.

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