Decisión nº PJ0132014000065 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Abril de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GHO1-X-2014-000008.

JUEZ: N.B.G.V.

JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 09 de Abril de 2.014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GHO1-X-2014-000008, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2011-000489, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano EUDYS MORENO contra las entidades de trabajo “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” , “INVERSIONES M.A. C.A.” y “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, en la cual se planteó en fecha 02 de Abril de 2.014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada N.B.G.V..

Una vez revisada las actuaciones cursantes al expediente, este tribunal superior mediante auto de fecha 11 de Abril de 2014, ordena oficiar a la jueza que plantea la presente inhibición Abogada N.B.G.V., a los fines de requerirle con urgencia que consigne las documentales en las cuales fundamenta la inhibición planteada.

Mediante oficio Nº 4061/2014, de fecha 11 de Abril de 2014, la Jueza que plantea la inhibición Abogada N.G., remite a este despacho copias certificada de las documentales en que fundamenta su causal de inhibición.

Por lo que cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, y estando dentro de la oportunidad prevista este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 02 de Abril de 2.014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

A C T A

Quien Suscribe N.B.G.V., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2011-000489 incoada por el ciudadano EUDYS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 13.323.637 , representado por la abogada V.Z. Inscrita en el Inpreabogado N.° 146.548 contra la empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A. Y LA ASOCIACION COOOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.

Recibido como ha sido, por este Tribunal, el presente expediente, por haber prosperado la apelación realizada por la parte actora; es menester indicar que quien suscribe, ya emitió juicio de fondo en la presente causa, particular sometido al dictamen del Tribunal de alzada, y sobre el cual recayó la sentencia proveniente del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

Tal como puede verificarse en el contenido de la misma, revoca y repone la causa al estado de ejecución, en tal sentido, en aras de resguardar la transparencia procesal, quien suscribe considera pertinente, oportuno y necesario, manifestar formalmente la inhibición en la presente causa, por considerar estar incursa en la causal establecida en el ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, por tal circunstancia ME INHIBO FORMALMENTE de conocer de la presente causa. Se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de sustanciar dicha inhibición. En consecuencia remítase el cuaderno de la inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición, del mismo modo se ordena remitir a la URDD de este circuito el expediente en su pieza principal pare que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, dos (02) de Abril del año 2014.

(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal, en la cual “…HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo…”

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y a los fines de verificar la existencia y procedencia de la causal enunciada por la Jueza inhibida Abg. N.B.G.V., este Juzgado Superior pasa a revisar las documentales consignadas al cuaderno separado de inhibición, de la siguiente manera:

Riela inserto de los folios 12 al 16, Sentencia suscrita por la Abg. N.B.G.V., en fecha 16 de Enero de 2014, en la cual Homologa el acuerdo transaccional presentado por las partes en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2011-489, dándole efectos de cosa juzgada y ordenando el cierre y archivo del expediente..

En consecuencia de lo expuesto, se da por demostrada la causal alegada, toda vez que, efectivamente la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de Enero de 2.014, emitió sentencia sobre lo principal del controvertido en la causa GPO2-L-2011-000489, en el sentido de que, en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Jueza inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina, es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada N.B.G.V., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada N.B.G.V.. Y ASI SE ESTABLECE.

Es importante señalar que, se insta a la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada N.B.G.V., a consignar en autos (entiendase, Cuaderno Separado de Inhibición) las documentales –en cuanto ello sea procedente de acuerdo a la causal invocada- demostrativas de la causal alegada como fundamento de derecho de la respectiva inhibición.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada N.B.G.V., en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que, la causa principal -tal conocimiento- correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente cuaderno separado, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2011-000489, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2014-000008.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (1:45 PM). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

OJMS/YM/OJLR

Cuaderno Separado: Exp. Nro. GH01-X–2014-000008

(Causa Principal: Exp. Nro. GPO2-L-2011-000489)

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