Decisión nº 5.855 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, y de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de nueve (09), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana N.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.201, y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).

EXPEDIENTE No. 5.855

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 18/12/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDADES OMITIDAS, y de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de nueve (09), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano J.D.Q.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.763.690, de profesión u oficio militar activo en el rango de Sargento Mayor 2da (GN), domiciliado en la Av. La Guardia, sede del Comando Regional Nº 09, en contra de la ciudadana N.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.201, de profesión u oficio Docente suplente, domiciliada en el sector González herrera, casa Nº 03, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDEENTIDAD OMITIDA, y de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de nueve (09), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.D.Q.P..

En fecha 11/01/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana N.Y.B.C., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo, se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público, por la accionante de la presente causa.

En fecha 15/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana N.Y.B.C..

En fecha 20/01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la realización del acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se dejó constancia mediante acta la imposibilidad de llevar a cabo dicho acto, debido a la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.

En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la ciudadana N.Y.B.C., compareciera a dar contestación a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada en su contra, se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 09/03/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, la realización de los Informes Socio-Económicos de las partes.

En fecha 09/03/2.010, se libró oficio al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de que se sirva remitir de manera inmediata a esta Sala de Juicio, una relación detallada del estipendio y demás beneficios percibidos por el ciudadano J.D.Q.P..

En fecha 23/03/2.010, se recibió oficio Nº 63-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigna resultas del Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana N.Y.B.C., asimismo, informa la incomparecencia del ciudadano J.D.Q.P., para la realización del respectivo Informe Socio-Económico.

En fecha 03/05/2.010, se recibió oficio Nº 90-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigna resultas del Informe Socio-Económico realizado al ciudadano J.D.Q.P..

En fecha 08/10/2.010, se recibió oficio Nº CG-CP-DSS-DL 001551, emanado por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten información detallada del estipendio percibido por el ciudadano J.D.Q.P..

En fecha 14/10/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 22/10/2.010, Se dictó auto mediante el cual este tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana N.Y.B.C., procrearon a el niño IDENTIDAD OMITIDA y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; que actualmente se encuentran separados y establecieron domicilios distintos, por lo que requiere se le haga un llamado a su ex -concubina, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención, y en ese sentido ofrece:

  1. La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, es decir, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales podrán ser descontados de su ingreso mensual.

  2. - La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre, para gastos de útiles y uniforme escolar, es decir, Bono Escolar.

  3. - La cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) a finales de año, para gastos de ropa y zapatos, es decir, Bono Navideño.

    III

    DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la demandada N.Y.B.C., no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley. Sin embrago, en el desarrollo del Informe Socio-Económico realizado a la demandada por la Lic. Msc. D.A., en el folio (30), manifestó que; no acepta las cantidades ofrecidas por concepto de Obligación de Manutención, y solicita las siguientes cantidades:

  4. - Salario Mínimo, por concepto de Obligación de Manutención.

  5. - Las diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo, que otorga la Fuerza Armada, por concepto de Bono Escolar.

  6. - La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Bono Navideño.

  7. - El 50% para los gastos extras.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1) Cursa al folio (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Adolescente IDENTIDEAD OMITIDA, suscrita por el Director de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 1.149, de fecha 17/11/1.994.

    2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 1.559, de fecha 17/11/1.994.

    3) Cursa al folio (06) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 1.140, de fecha 10/09/1.998.

    4) Cursa al folio (07) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAsuscrita por el Director de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 183, de fecha 27/03/2.000.

    5) Cursa al folio (08), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.D.Q.P..

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos N.Y.B.C., y J.D.Q.P., con el niño IDENTIDAD OMITIDA, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

    6) Cursa a los folios (25) al (30), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana N.Y.B.C..

    7) Cursa a los folios (41) al (45), Informe Socio-Económico practicado al ciudadano J.D.Q.P..

    Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones. No se le otorga valor probatorio a los anexos incluidos, por estar fuera del lapso de Evacuación de Pruebas. Y así se decide.

    8) Cursa a los folios (54) al (58), oficio Nº CG-CP-DSS-DL 001551, emanado de la Dirección de la Seguridad Social de la Guardia nacional, relacionado al ingreso y beneficios percibidos por el ciudadano J.D.Q.P..

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, y constatarse el estipendio percibido por la parte actora. Y así establece.

    V

    MOTIVA

    Así pues, probada como fue la filiación entre los hermanos Q.B., que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

    En lo que respecta a las necesidades de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, por tratarse de un niño y unos adolescentes, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.

    Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge del Neto de Pago del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la cual hace constar que el ciudadano J.D.Q.P., devenga un sueldo mensual para la fecha 24 de junio de 2.010, de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 2.804,50), con un neto a cobrar de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES con 12/100 (Bs. 2.298,12), razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, posee una capacidad suficiente en la actualidad para aportar a la manutención de sus hijos. Ahora bien, observa esta juzgadora, que lo ofrecido por la parte demandante, se ajusta a lo requerido por la parte demandada. Y así se establece.

    Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los hermanos de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano J.D.Q.P., atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica y tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, y de los adolescentes IDENTIDADESW OMITIDAS, de nueve (09), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano J.D.Q.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.763.690, de profesión u oficio militar activo en el rango de Sargento Mayor 2da (GN), domiciliado en la Av. La Guardia, sede del Comando Regional Nº 09, en contra de la ciudadana N.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.201, de profesión u oficio Docente suplente, domiciliada en el sector González herrera, casa Nº 03, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0.572) salarios mínimos urbanos, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (1.226) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mas, las diez (10) Unidades Tributarias por hijo que ofrece la institución castrense; la segunda por la cantidad de (1.634)) salarios mínimos urbanos, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Así como también aportará voluntariamente el 50% de los gastos médicos y de medicinas, que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser descontadas directamente de nómina del obligado los primeros cinco (05) días de cada mes, y depositarlas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los niños cumplan su mayoría de edad. Y así se decide.

    Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

    De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Unipersonal,

    Abg. M.J. CEBALLOS

    El Secretario,

    Abg. Yors E. Acuña

    En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    El Secretario,

    Abg. Yors E. Acuña

    Exp. 5.855

    Aumento de Obligación de Manutención (Ofrecimiento)

    MJC/YEA

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