Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000197

Mediante oficio número 1.221-2008 de fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.D.C.E., titular de la cédula de identidad número 10.621.766, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la ciudadana N.D.C.E. antes identificada, asistida por su apoderada judicial, M.E.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.147, intentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure.

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien correspondió conocer por distribución, dio por recibida la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2006, el referido Juzgado declinó la competencia por la materia en el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, al cual ordenó remitir el expediente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, admitió la demanda y ordenó la notificación del Gobernador del estado Apure en la persona de la Procuradora General del estado Apure, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2008, se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron la apoderada judicial de la demandante y los abogados J.D.V.L. y J.T.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.834 y 99.599, respectivamente, actuando como apoderados de la parte accionada.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, el abogado J.T.P.O., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de mayo de 2008, la abogada M.E.S.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana N.D.C.E., manifestó en su libelo, que en fecha 15 de septiembre de 2000 le fue entregado “…mediante memorando para prestar (sic) servicio como SECRETARIA en forma personal subordinada e ininterrumpidamente (…) trabajando para la ‘gobernación del estado apure’ asignada a la Secretaria de Personal, devengando un sueldo de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) desde la fecha de ingreso hasta el momento de mi renuncia…” (resaltado y mayúsculas del original).

Agregó, que en fecha 29 de marzo de 2002 presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, teniendo para entonces “…un (1) año, seis (6) meses y catorce días (14) de antigüedad. Para la fecha de egreso [l]e correspondía la cantidad de TRES MILLONES CIENTOO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 3.106.464,03), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas (sic) no canceladas, bonificación de fin de año fraccionadas vencidas (sic), diferencias sobre salarios mínimo, cesta ticket desde el 15/09/2000 hasta 29/03/2002 y, demás conceptos derivados por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en esa relación laboral…”(mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Adujó, que “…el acto mediante el cual procedi[ó] a realizar [su] renuncia, lo realiz[ó] con el firme propósito que [l]e fueran cancelado (sic) por lo menos en el transcurso de dos meses después de [su] renuncia, tal situación no fue así ya que me fueron canceladas en la fecha 30 de enero de 2006 y en nada [la] satisfizo la cantidad cancelada (…) por causar[l]e daños y perjuicio en [su] patrimonio económico al pagar[le] la irrisoria cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL CON 61/100 (Bs. 1.509.604,61)…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Fundamentó la presente acción en “…los Artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos: Artículos 19, 21, 23, 87 ultima (sic) parte y 89, y el Ordinal Tercero de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, la parte actora estimó el monto de la presente demanda en “…BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 03/100 (Bs. 3.106.464,03)…”, equivalentes a tres mil ciento seis bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F 3.106,46), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos no pagados, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia sobre salarios mínimos y cesta ticket; “…BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON 38/100 (Bs. 3.787.662,38)…”, equivalentes a tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 3.787,66), por concepto de intereses calculados sobre el monto anterior, y “…BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 55/100 (Bs.3.854.194,55), equivalentes a tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con diecinueve céntimos ( Bs.F 3.854, 19), “…Cantidad éste (sic) indexado en forma provisional de los BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO CON 03/100 (Bs. 3.106.464, 03), según la desvalorización del bolívar”, equivalentes a tres mil ciento seis bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 3.106, 46) (mayúsculas y resaltado del original).

Adicionalmente, solicitó la condenatoria en costas procesales a la accionada, con la respectiva indexación, a través de “…experticias (sic) complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela…”.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declinó la competencia para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

“(…)

En el presente caso, tenemos que la solicitante de la presente acción, ingresó a la Administración Pública a tiempo indeterminado, designada mediante memorando por disposición del Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. (…), se puede concluir que se está en presencia de una funcionaria pública al servicio del Ejecutivo Regional debido a las actividades administrativas desempeñadas por la solicitante, por lo que la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, por cuanto es éste, el que regula las relaciones entre los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad. Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público.

(…)

Por las razones antes expuestas, es evidente la Competencia Funcionarial por cuanto en el presente caso, se trata de un cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionaria adscrita al Ejecutivo Regional, ciudadana ESCOBAR N.D.C., la cual inicio su relación de trabajo mediante nombramiento a tiempo indeterminado y las funciones que ejercía eran las atinentes al cargo desempeñado como funcionaria pública y que con motivo de la designación al cargo de SECRETARIA, según memorando S/N de fecha 15 de septiembre de 2000, continuó prestando sus servicios como funcionaria pública, cumpliendo las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.

(…)

Por las razones antes expuestas este Tribunal (…) declara: Primero: Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”(mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión de fecha 02 de junio de 2008, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:

(…)

La presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha 29/09/2006, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Juzgado Superior…

Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al indicado tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en este tribunal, se originó por razón de la materia, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en dicha materia.

(…)

Ello así, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la demandante trabajo para el Estado Apure, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratada.

Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-

(…)

En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales …

(mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, esto es, dos (2) Tribunales que no pertenecen a la misma jurisdicción ni tienen un superior común (laboral y contencioso administrativa), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.D.C.E., titular de la cédula de identidad número 10.620.362, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, derivada de la relación laboral que mantuvo con esa entidad desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 29 de marzo de 2002, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Secretaria contratada adscrita a la Dirección de Personal de la citada Gobernación, para lo cual es necesario establecer la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ante el cual se interpuso la demanda, se declaró incompetente en razón de la materia, alegando que la demandante “…inicio su relación de trabajo mediante nombramiento a tiempo indeterminado y las funciones que ejercía eran las atinentes al cargo desempeñado como funcionaria pública y que con motivo de la designación al cargo de SECRETARIA, según memorando S/N de fecha 15 de septiembre de 2000, continuó prestando sus servicios como funcionaria pública, cumpliendo las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial...” (mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, no aceptó la declinatoria de competencia por considerar que “…que si bien es cierto que la demandante trabajó para el Estado Apure, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratada”.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se verificó que inserta al folio dieciocho (18) cursa una copia simple de la Planilla FP 023, “Antecedentes de Servicio”, en la cual se señala que la demandante ingresó a la Gobernación del estado Apure como Secretaria contratada, y al folio diecinueve (19) cursa Constancia de fecha 09 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Licenciado Rafael A. Rondón C., mediante la cual se hace constar que la ciudadana N.E. prestó sus servicios como “…Secretaria (Contratada) en Personal…”, por lo que resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre la demandante y la demandada era de índole contractual.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

(resaltado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En casos similares ya se ha pronunciado la Sala Plena en las sentencias números 98 del 31 de julio de 2008 (caso: M.T.G. vs. Gobernación del estado Monagas), 124 del 16 de octubre del mismo año (caso: Jeleny del C.B.M. vs. Gobernación del estado Apure), y más recientemente en la decisión número 79 del 22 de septiembre de 2009 (caso: A.R. vs. Gobernación del estado Apure), en el cual la Sala declaró lo siguiente:

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que inserto en el folio 9 del expediente cursa comunicación emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se notifica al ciudadano A.R. que fue contratado como Analista de Sistemas en el Departamento de Computación de dicha Institución.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual.

Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ (resaltado de la Sala).

Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano A.R. con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Ello así, es evidente que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales del Trabajo, en virtud de las consideraciones expuestas, si eran competentes para tramitar y decidir la demanda…

.

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000197

FRVT/

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