Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Expediente: Nº 9612

Definitiva / Recurso

Desalojo/Civil

Sin lugar/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: N.J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.839, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.552 y 97.907, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ROLMAN J.M. y E.S.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.566.355 y 4.888.390, en su orden.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.E. y A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.454 y 23.455, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por las apoderadas judiciales de la actora N.J.C.L., contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana N.J.C.L., contra los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 24 de abril de 2009, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. El 27 de mayo de 2009, fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 5 de julio de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron copia certificada ilustrativa a las actas del expediente junto con los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar la titularidad y propiedad del inmueble objeto de la controversia. Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal no valore la copia señalada a tenor de las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad el tribunal para resolver observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Mindi De Oliveira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.C.L., que previo sorteo de ley correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 5 de junio de 2006, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M., para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, para que dieran contestación a la demanda y difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la medida peticionada. Todo ello, previa consignación a los autos de instrumentos considerados fundamentales por la actora, adjuntos a diligencia de fecha 24 de mayo de 2007.

    Consignados los fotostatos requeridos en fecha 26 de julio de 2006, el a-quo ordenó librar las compulsas a los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M., en fecha 7 de agosto de 2006, el ciudadano J.C., Alguacil del a-quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.

    Con fecha 5 de octubre de 2006, el ciudadano J.C., Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en distintas oportunidades.

    En fecha 15 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de enero de 2007, el tribunal de primer grado ordenó agregar a los autos las publicaciones en prensa de los carteles ordenados con la finalidad que surtieran su efecto legal.

    En fecha 15 de marzo de 2007, la secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de abril de 2007, el tribunal de primer grado designó como defensor judicial al abogado Á.Á., por lo que ordenó librarle boleta de notificación.

    El Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado, por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007.

    En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Á.Á.O., en su carácter de defensor judicial designado, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.

    En fecha 24 de mayo de 2007, mediante diligencia los abogados A.S.E. y Andrés E.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Eddy Elizabeth Sánchez Estévez y Rolman Maldonado, se dieron expresamente por citados. Acompañaron poder que acredita su representación.

    En fecha 28 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de los demandados procedieron a contestar la demanda oponiendo la falta de cualidad de la actora y la prescripción de los cánones de arrendamientos demandados desde el 1.11.1989 al 1.1.1996, en lo que respecta a la ciudadana M.C.L. y desde el 16.1.1996 en adelante en lo que corresponde a la ciudadana N.J.C.L., por último contentaron al fondo de la demanda.

    En fecha 4 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; pronunciándose el a-quo al respecto en esta misma fecha.

    En fecha 12 de junio de 2007, al alguacil dejó constancia que la entrega del oficio No. 1172 del 4.6.2007 a la sociedad mercantil Oh-Habitacasa, C.A., en la dirección allí indicada. Por auto de fecha 21.6.2007, se ordenó agregar a los autos las resultas del oficio No. 1172.

    En fecha 11 de julio de 2007, los abogados A.S.E. y Andrés E.A.V., apoderados de los codemandados consignaron escrito de conclusiones.

    En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito dictó sentencia en los siguientes términos:

    “…Afirman la apoderada actora que la ciudadana M.C., en fecha 1-11-1989 dio en arrendamiento verbal a los demandados una unidad de vivienda que forma parte del Conjunto Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalban, el cual fue adquirido por su mandante en fecha 16-1-1996, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de esta ciudad, bajo el Nº 29, tomo 3, Protocolo 1º, manteniéndose “…el contrato de comodato verbal…” en las mismas condiciones pactadas por la propietaria original; que los demandados accionaron por vía merodeclarativa contra las propietarias del inmueble, demanda que fue declarada sin lugar; que el canon de arrendamiento con base al valor para la fecha de introducción de la demanda es de Bs. 800.000,00 mensuales; que los arrendatarios nunca han pagado el canon de arrendamiento, adeudando Bs. 158.400.000,00 por los meses que van desde el 1-11-1989 hasta el 1-5-2006. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a los ciudadanos Rolman Maldonado y h.d.M. para que convengan o en defecto de ello sean condenados al desalojo del inmueble.

    …Omissis…

    La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en que no es titular de los derechos para exigir el pago los supuestos cánones de arrendamiento causados con anterioridad al 16-1-1996 fecha en que dice haber adquirido el apartamento cuyo desalojo pretende. Opone la defensa de prescripción con base en lo estatuido en el artículo 1977 del Código Civil. Niega que entre la actora y los demandados exista una relación arrendaticia. Señala que jamás se celebró ni existió contrato de arrendamiento, lo que puede inferirse de la propia afirmación de la actora que indica en el libelo que existió un contrato de comodato. Desconocen las copias aportadas por la actora y piden se declare sin lugar la demanda.

    …Omissis…

    Ha alegado la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en que ésta no era propietaria del inmueble para el momento en que se causaron los cánones que señala insolutos que van desde noviembre del año 1989 hasta enero del año 1996 y por lo tanto no puede reclamarlos. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal. El autor A.R.R., al respecto sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Interpolado del Tribunal).

    Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

    …La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

    .

    Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

    No basta que el demandante se diga titular del derecho controvertido; ha de demostrar esa titularidad. Así se establece.

    En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la accionante no era propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende para el momento en que se generaron los cánones reclamados como insolutos, específicamente, los correspondientes a los meses que van desde enero del año 1989 hasta enero del año 1996, por ende no posee la cualidad para intentar el presente juicio.

    Observa esta sentenciadora que la actora se dice propietaria del inmueble cuyo desalojo ha peticionado afirmando que adquirió el bien por documento protocolizado en fecha 16-1-1999 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Nº 29, Tomo 3, Protocolo 1º. Sin embargo, no cursa a los autos el referido documento de adquisición del inmueble, a los fines de constatar la propiedad que la actora se atribuye y como consecuencia de ello establecer su cualidad para accionar. Así se establece.

    No constando en autos que la demandante sea la propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende, ni existiendo en autos elemento alguno que permita inferir que está unida a los demandados a través de un documento que la acredite como titular del derecho reclamado, resulta forzoso declarar procedente la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada y así se declara.

    Ante la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, no pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de prescripción ni sobre el fondo de lo debatido. Así se establece. III Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana N.J.C.L., contra los ciudadanos ROLMAN J.M. y E.S.E.d.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

    Se condena a la parte actora en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes se dan por notificados de la sentencia dictada.

    En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la actora apeló de dicha sentencia y consignó escrito de consideraciones.

    El tribunal de la causa por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, oyó en ambos efectos la apelación planteada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por las abogadas P.G. y Mindi De Oliveira, en su carácter de apoderadas judiciales de la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2008, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la actora, alegada por la parte demandada en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana N.J.C.L. contra los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M..

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta de las partes a través de los siguientes actos procesales:

    1. En el libelo de demanda, la actora alegó:

      Que la ciudadana M.C.L., hermana de la actora, dio en arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial J.P.I., Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, a los ciudadanos Rolman Maldonado y E.S.E.d.M., con la única obligación de pagar el condominio y las cuotas mensuales del crédito hipotecario. Que en fecha 16 de enero de 1996, la ciudadana M.C.L., le vendió el referido inmueble, a la ciudadana N.J.C.L., por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 29, Tomo 29, Tomo 3, del Protocolo 1ero., y que el contrato de comodato verbal quedó en las mismas condiciones que habían establecido originalmente. Que la obligación pecuniaria alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), de los cuales cancelaron algunos conceptos, pero que siempre han estado insolvente; que demandan por desalojo conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que adeudan por concepto de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.158.400.000,oo), desde el 1ro. de noviembre de 1989 hasta el 1ro. de mayo de 2006; peticionaron intereses de mora por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento desde el 1ro. de noviembre de 1989 hasta que se cumplan con dichas obligaciones.

    2. La demandada se excepcionó de la siguiente forma:

      Alegó como defensa previa la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, por cuanto aduce que la actora toma como propios derechos que le son ajenos, ya que su pretensión es subrogarse en la posición de la anterior dueña, por lo que no tiene la titularidad para exigir el pago de las cantidades que supuestamente se causaron entre el 1 de noviembre de 1989 y el 16 de enero de 1996, por no ser propietaria ni haber celebrado durante dicho lapso contrato alguno con los demandados.

      Opuso la defensa de la prescripción breve conforme lo establecido por el artículo 1.980 del Código Civil, así como la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, en lo que respectan a las supuestas cantidades de dinero.

      Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta contra sus representados por no ser ciertos los hechos invocados.

      Negó que entre sus representados y las ciudadanas M.C.L. y N.C.L., exista o existiera relación arrendaticia alguna.

      Negó que la ciudadana M.C.L., hubiera celebrado con sus representados un contrato verbal de arrendamiento y que sus representados se hubieran obligado a pagar los gastos del apartamento del condominio y las cuotas del crédito hipotecario, como contraprestación del supuesto arrendamiento del inmueble. Que tal como lo afirma la actora, en todo caso, si entre sus representados y la demandante, existió una relación contractual, la misma sería producto de un contrato de comodato y no de un arrendamiento.

      Negó que la obligación pecuniaria de los demandados alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), mensuales por concepto de arrendamiento; que la actora se contradice cuando afirma que los demandados tenían como única obligación pagar los gastos del condominio y las cuotas mensuales del crédito hipotecario, por lo que mal exige el pago de otros conceptos. Que la demanda interpuesta por la actora, está basada en hechos inexactos y contradictorios, lo que evidencia la falsedad y la temeridad de la acción interpuesta, por lo que es improcedente y sin fundamento el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.158.400.000,oo), por concepto de pensiones insolutas.

      Por último, la representación judicial de la demandada, manifestó que es falso que sus representados hayan interpuesto una acción temeraria contra la actora, por lo que desconocen las posiciones juradas ofrecidas por la ciudadana M.C.L. y la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta jurisdicción, por cuanto no se evidencia que entre la actora y sus representados haya existido relación contractual.

      Vistos los argumentos expuestos por las partes, en el que la representación judicial de la actora alega el incumplimiento de los codemandados de pagar los cánones de arrendamiento por más de dieciséis (16) años consecutivos, adeudándole la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.158.400.000,oo), por lo que demanda el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia. Por otro lado, los apoderados judiciales de los demandados, alegan la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio por cuanto no tiene la titularidad para exigir el pago de las cantidades que se causaron entre el 1º de noviembre de 1989 al 16 de enero de 1996, dado que no era propietaria del bien, ni había celebrado contrato alguno con los demandados, también opuso la excepción perentoria de prescripción contenida en los artículos 1980 y 1977 del Código Civil, con respecto a los cánones de arrendamiento demandados.

      PUNTO PREVIO

      DE LA FALTA DE CUALIDAD Y PRESCRIPCION:

      Los apoderados judiciales de los demandados al momento de contestar la demanda tal y como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa referida a la falta de cualidad en los siguientes términos: “…la ciudadana N.C.L. en la presente acción está ejerciendo, como propios, derechos que le son ajenos ya que pretende subrogarse en la posición de la anterior dueña del inmueble, tratando de hacer efectivo el pago de unas cantidades que supuestamente fueron causadas antes de que la actora adquiriera dicho bien. En consecuencia, la ciudadana N.C.L., no tiene la titularidad para exigir el pago de las cantidades que supuestamente se causaron entre el 1-11-89 y el 16-1-96, por cuanto ni era propietaria ni celebro (sic), durante dicho lapso, contrato alguno con los demandados, como bien lo reconoce la actora...”.

      Ahora bien, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

      En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

      …según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…

      Cimentado en el criterio expuesto y en vista que consta en autos que la falta de cualidad fue propuesta por el demandado en la contestación de la demanda, se debe establecer, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero, no acompañó con su libelo de demanda instrumento alguno del cual derive la subrogación en la relación arrendaticia o prueba de la cual se desprenda, que efectivamente los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M., ostentan la posición de arrendatarios y en consecuencia de ello, las obligaciones derivadas del presunto contrato. Sólo se acompañó al libelo de demanda copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibos de condominios emitidos por la sociedad mercantil Administradora Taras, S.A.; por otra parte, negaron los demandados, la existencia de la relación arrendaticia, señalando que no han celebrado contrato alguno, pues no consta en el expediente recibos de pago de cánones de arrendamiento a nombre de la actora y por ende sostiene que la mencionada, no tiene la cualidad que se atribuye como arrendadora.

      En este orden de ideas y habida cuenta, que la actora no trajo a los autos probanza alguna que afiance su cualidad o titularidad para la procedencia de su pretensión, toda vez, que aún cuando manifiesta que adquirió el inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento, no trajo dentro de la oportunidad procesal, la evidencia de la existencia de tal adquisición que acredite de forma fehaciente la subrogación legal de los derechos y obligaciones de la anterior propietaria, máxime cuando su titularidad fue atacada, en forma expresa, debiendo valerse de los medios probatorios para probar la existencia de su propiedad y así su titularidad sobre el planteamiento controversial. No existe evidencia a los autos, que materialice la cualidad necesaria de la actora para la procedencia de la pretensión, toda vez, que de los medios probatorios validamente alcanzados, no se corrobora de forma alguna la titularidad del derecho que reclama, lo que deja entrever que no probó su legitimidad sobre las obligaciones que reclamó.

      En el sentido expresado y al examinar los medios probatorios traídos al proceso, se observa que de las copias certificadas acompañadas junto al libelo de demanda, no emerge probanza alguna que pueda apreciarse y valorarse en este proceso, las mismas, tratan de actas procesales que según su contenido, determinaron la improcedencia de la pretensión de simulación y daños y perjuicios ejercida; que aun cuando involucra a los sujetos pasivos de la presente controversia, no contienen la relación de composición de la litis necesaria para ser valorados como pruebas validas en este proceso, puesto que la parte demandada no es parte en este proceso.

      Tampoco emerge de las demás copias certificadas acompañadas a los autos, la evidencia de la cualidad atacada, puesto que no fueron promovidas ni evacuadas con las exigencias procesales para ser validas, al no ser ratificadas por los terceros de las cuales emanaban, caso de los recibos de gastos comunes del inmueble objeto de la relación controvertida o de la notoria extemporaneidad al ser traída al proceso, caso de la copia certificada que acompañaron en esta instancia superior

      La falta de probanza que materialice la cualidad activa, necesaria, valga decir, la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demandante pretende sea reconocido en la sentencia, puesto que se trata de la parte sustancial controvertida, materializa la improcedencia de la pretensión. Así, en un juicio de desalojo instruido conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, serán partes sustanciales el arrendador y el arrendatario, y por cuanto la demandante, señaló que la ciudadana M.C.L., era la que dio en arrendamiento verbal a los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M., debió probar en primer termino la relación arrendaticia sobre el inmueble y en segundo termino la propiedad de éste. Al excepcionarse los demandados, con la falta de cualidad de la ciudadana N.C.L., al establecer, que no celebraron ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo, se excepcionaron conforme a derecho, puesto que no se les probó su participación arrendaticia ni la de la actora; lo que fulmina de forma total la falta de cualidad alegada por los actores, puesto que al no tener cualidad sobre el período comprendido de enero de 1989 a enero de 1996, tampoco la tendrá en períodos posteriores si no demostró la propiedad sobre dicho inmueble. En razón de ello, debe prosperar la defensa previa opuesta de falta de cualidad de la actora ciudadana N.C.L., para intentar el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandante para intentar el presente juicio. En consecuencia, de lo anterior y conforme con el ordenamiento jurídico vigente, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que se declara con lugar la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada en el presente procedimiento, motivo por el cual este jurisdicente no entra a analizar la prescripción de las obligaciones alegada, los demás hechos controvertidos, ni los demás medios probatorios, promovidos por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.

      Aun y cuando por la naturaleza de la anterior resolución se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento, considera necesario este jurisdicente hacer hincapié sobre el acto procesal pretendido con la diligencia de fecha 5 de junio de 2009, de las abogadas P.G. y Mindi De Oliveira, en su carácter de apoderadas judiciales de la actora, que consignaron “a manera ilustrativa” copia certificada del documento en el cual se verifica presuntamente la plena propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, toda vez, que tal como arriba se estableció su acompañamiento en forma extemporánea, impide al jurisdicente su establecimiento y valoración, en razón que atentaría contra de la seguridad jurídica del proceso, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

      …Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

      .

      Por último, en cuanto a los vicios delatados por la recurrente en su escrito conclusivo sobre la congruencia e inmotivación de la decisión recurrida, debe establecer este jurisdicente que la pertinencia de la determinación de la legitimidad de la actora, deriva, como bien se estableció en esta sentencia en el título que acredite la propiedad del inmueble para que surta efecto la subrogación alegada, lo que deviene en que la prueba sobre la propiedad estaba estrechamente vinculada a la relación arrendaticia alegada por la recurrente o detentación del inmueble por los demandados, como podría derivarse de un contrato de comodato, también alegado por la actora. En razón de ello, no se evidencia de la revisión de la decisión recurrida los vicios de incongruencia ni de inmotivación alegados. Así expresamente se decide.

      Concluyendo y en razón de las razones y consideraciones anteriores, es por lo que este jurisdicente declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2008, por las abogadas P.G. y Mindi De Oliveira, en su carácter de apoderadas judiciales de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, que declaró con lugar la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana N.J.C.L. en contra de los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M.. Así expresamente se decide.

      Con lugar, la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.

      Consecuente con la decisión precedente se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, el recurso de apelación ejercido 26 de noviembre de 2008, por las abogadas P.G. y Mindi De Oliveira, en su carácter de apoderadas judiciales de la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, que declaró con lugar la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana N.J.C.L. contra los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M..

SEGUNDO

Con lugar, la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada en el presente procedimiento. En consecuencia se declara improcedente la demanda de desalojo incoada por la ciudadana N.J.C.L. contra los ciudadanos Rolman J.M. y E.S.E.d.M..

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008.

Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9612

Definitiva / Recurso

Desalojo/Civil

Sin lugar/Confirma/“D”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR