Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000075.

DEMANDANTE: N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.667, 7.906.506, 7.593.816 y 4.840.816, respectivamente.

APODERADO: Abg. Mimile Silva, Procuradora del Trabajo del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.201.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de J.L.H. en su condición de Gobernador.

APODERADOS: Veruska Parra Escalona, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 186.111.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales .

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011 por el Procurador Especial de Trabajadores J.J., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 149.146, en nombre y representación de las ciudadanas N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.667, 7.906.506, 7.593.816 y 4.840.816, respectivamente, en contra de la Gobernación del estado Yaracuy, en la persona de J.L.H. en su condición de Gobernador.

La demanda fue admitida el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación de la Gobernación y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 30-01-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 28 de mayo de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS

Alegan las ciudadanas N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C. en su libelo de demanda:

  1. Que en fecha 01-03-2007, 16-11-2006, 18-09-2006 y 16-06-2006, respectivamente, comenzaron a prestar servicios como Secretaria Administrativa, promotor social, promotor social y promotor social, respectivamente para la Gobernación del estado Yaracuy, devengando un ultimo salario de 26,64 Bs. diarios y de cumplir una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., la primera; de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a 05:00 p.m. las demás trabajadoras.

  2. Que en fecha 31-12-2008 fueron despedidos sin justa causa a pesar de estar amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 20-04-2009 y 05-05-2009, en providencias administrativas Nros 075-2009 (la primera, segunda y tercera) y 089-2009 la cuarta.

  3. Que dicha providencia fue incumplida por el ente patronal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

  4. Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, proceden a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estiman en la cantidad de 74.977,75 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

La apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la LOT, en virtud de que desde el 11/04/2009 y 27/04/2009, respectivamente, fechas en que fueron dictadas las providencias administrativas hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el 25-02-2011, habían transcurrido 1 años y 10 meses.

De igual forma, la representación de la Procuraduría General de Estado Yaracuy, precedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los montos y conceptos adeudados a cada trabajadora en su libelo de demanda.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de los conceptos demandados por las demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por las actoras en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 28-04-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció las ciudadanas N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C. y su apoderada judicial la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.201 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

PUNTO PREVIO

  1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto que tanto la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, parte demandada en este proceso en el escrito de contestación alegaron como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

    Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

    En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que, desde los días 11/04/2009 y 25/05/2009 fechas en que se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario de las providencias administrativas donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C., hasta la fecha de admisión de la demanda el 25/02/2011, habían transcurrido más de 1 años y diez meses y un año y once meses.

    Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ha hecho nugatorio para el trabajador la ejecución de la providencia que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2439 del 7 de diciembre de 2007, caso Plirio R.M.C. vs Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), dejó establecido que:

    …para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

    Dicho criterio se ha mantenido hasta ha actualidad, tanto es así, que la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30-3-2012 dictada en el expediente N° 11-0959, dejó establecido, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…”.

    En tal sentido, interpretando el criterio anteriormente señalado, de carácter vinculante, donde se interpreta el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, donde el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncio a su reenganche y tal situación ocurrió al momento de introducir la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.

    Resuelto lo anterior que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales

    Copias certificadas de providencias administrativas números 089-2009 y 75-2009 (folios 11 al 20 pieza 1). Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que las hoy demandantes prestaron servicios para la Gobernación del estado Yaracuy y que en fecha 31 de diciembre de 2008 fueron despedidos injustificadamente, por lo tanto ese órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

    Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte marcado “A” (folios 98 al 104 pieza 1). Este instrumento configura un documento publico administrativo, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, el mismo es apreciado como evidencia de que las actoras ejercieron una acción de amparo constitucional, la cual fue declarado Inadmisible, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27-07-2010.

    Copia de decisión de inadmisibilidad de acción de amparo tramitado en el expediente N° UP11-O-2010-023 señalado “B” (folios 105 al 112 pieza 1). Este instrumento configura un documento publico administrativo, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, el mismo es apreciado como evidencia de que las actoras ejercieron una acción de amparo constitucional, la cual fue declarado Inadmisible, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 26-10-2010.

    Prueba de Informe

    Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 168 al 251, pieza Nro. 1, folio 01 al 207, pieza Nro. 2 y folio 03 al 174, pieza Nro. 3). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende todos el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las trabajadoras accionantes en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene las providencias administrativas Nros. 075-2009 y 089-2009 dictada en fecha 20-04-2009 y 05-05-2009, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, así mismo se aprecia las actas de Ejecución Forzosa de reenganche (folios 184-185 y 225-226) en donde la representación patronal no acepta el reenganche y pago de los salarios caídos, de las trabajadoras por orden de la Directora de recursos humanos de la gobernación, igualmente se aprecia los procedimientos de multa 051-2009 y 054-2009 contra la gobernación del estado Yaracuy por incumplimiento de las providencias administrativas Nros. 075-2009 y 089-2009.

    Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (folio 157, pieza Nro. 1). Este instrumento se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

    PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a la prescripción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, no fue admitido, por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

    Pruebas Documentales

    Copia simple de la providencia administrativa N° 075/2009 marcada “A” (folios 123 al 126 pieza 1) y Copia simple de la providencia administrativa N° 089/2009 “C” (folios 128 al 131 pieza 1). Estos instrumentos ya fueron objetos de valoración en las pruebas de la parte demandante.

    Copia fotostática del acta celebrada el 11-4-2009 señalada “B” (folio 127 pieza 1) y Copia simple de acta celebrada el 27-05-2009 señalada “D” (folio 132 pieza 1). Estos instrumentos configuran documentos públicos administrativos, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, los mismos son apreciados como evidencia, que la Gobernación del estado Yaracuy no acato la orden de reenganche, por lo que se acordó en dicha acta la apretura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean las demandantes ciudadanas N.C.L.C., D.M.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C., que en fechas 01-03-2007, 16-11-2006, 18-09-2006 y 16-06-2006, respectivamente, comenzaron a prestar servicios como Secretaria Administrativa, Promotor Social, Promotor Social y Promotor Social, respectivamente para la Gobernación del estado Yaracuy, devengando un ultimo salario de 26,64 Bs. diarios y de cumplir una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., la primera; de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a 05:00 p.m. las demás trabajadoras.

    Continúan, relatando que las actoras solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos que fueron declarados con lugar el día 20-04-2009 y 05-05-2009 mediante providencias administrativas Nros. 075-2009 y 089/2009 respectivamente.

    Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que las demandantes comenzaron a prestar sus servicios de la siguiente manera: N.C.L.C. el día 01/03/2007, D.M.A.B. el día 16/11/2006, B.M.F. de Alfonso el día 18/09/2006 y M.R.O.C. el día 16/06/2006 y todas finalizaron su relación laboral el día 31-12-2008. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de las providencias administrativas N° 075-2009 y 089-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fechas 20-04-2009 y 05-05-2009 (folios 11 al 20, pieza Nro. 1) de la cual no hay constancia en el expediente de que las mismas hayan sido anuladas o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. caso J.G. contra CANTV).

    De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en donde existe una providencia administrativa la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero incumplida por el patrono, incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de febrero de 2011 como se constata al folio 02 pieza Nro. 1 del presente expediente. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

    Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de las demandantes, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 22-02-2011, en consecuencia la antigüedad de las trabajadoras queda de la siguiente manera: N.C.L.C. 3 años 11 meses y 21 días, D.M.A.B. 4 años, 3 meses y 6 días, B.M.F. de Alfonso 4 años, 5 meses y 4 días y M.R.O.C. 4 años, 8 meses y 6 días. Así se decide.

    Ahora bien, aun cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que los accionantes no trajeron a los autos evidencia de los salarios devengados por ellos durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio de los trabajadores demandantes, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente hasta la culminación de relación laboral.

    Para el cálculo de las alícuotas correspondientes al salario integral, serán calculados en base a lo pagado por la gobernación a sus trabajadores 40 días por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de utilidades, tal como se evidencia de los recibos de pagos que se encuentran en la pieza Nro. 3, del expediente administrativo.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Antigüedad

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    N.C.L.C.

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/03/2007 al 01/03/2008 45 20,49 5,12 2,28 1.255,01

    01/03/2008 al 01/03/2009 62 26,64 6,66 2,96 2.248,12

    01/03/2009 al 01/03/2010 64 35,45 8,86 3,94 3.088,09

    01/03/2010 al 22/02/2011 66 40,79 10,20 4,53 3.664,30

    Total 10.255,52

    D.M.A.B.

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    16/11/2006 al 15/11/2007 45 20,49 5,12 2,28 1.255,01

    16/11/2007 al 15/11/2008 62 26,64 6,66 2,96 2.248,12

    16/11/2008 al 15/11/2009 64 31,96 7,99 3,55 2.784,07

    16/11/2009 al 15/11/2010 66 40,79 10,20 4,53 3.664,30

    16/11/2010 al 22/02/2011 17 40,79 10,20 4,53 943,84

    Total 10.895,34

    B.M.F. de Alfonso

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    18/09/2006 al 17/09/2007 45 20,49 5,12 2,28 1.255,01

    18/09/2007 al 17/09/2008 62 26,64 6,66 2,96 2.248,12

    18/09/2008 al 17/09/2009 64 31,96 7,99 3,55 2.784,07

    18/09/2009 al 17/09/2010 66 40,79 10,20 4,53 3.664,30

    18/09/2010 al 22/02/2011 28,33 40,79 10,20 4,53 1.572,87

    Total 11.524,38

    M.R.O.C.

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    16/06/2006 al 15/06/2007 45 20,49 5,12 2,28 1.255,01

    16/06/2007 al 15/06/2008 62 26,64 6,66 2,96 2.248,12

    16/06/2008 al 15/06/2009 64 31,96 7,99 3,55 2.784,07

    16/06/2009 al 15/06/2010 66 40,79 10,20 4,53 3.664,30

    16/06/2010 al 22/02/2011 45,33 40,79 10,20 4,53 2.516,71

    Total 12.468,21

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

    Las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades reclamadas por las trabajadoras son las vencidas a partir del ultimo año laborado por las trabajadoras para la gobernación del estado Yaracuy (año 2008-2009) y al no haber constancia del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dichos beneficios, a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario vigentes para febrero 2011 momento en que culmino la relación de trabajo de las actoras, (1.223,89 mensual y Bs. 40,79 diarios).

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de cuarenta (40) días de salario, tal como quedo evidenciado de los recibos de pago (folio 18, pieza Nro. 3) que se encuentran dentro del expediente administrativo.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades, serán calculados desde el ultimo año de servicio de las trabajadoras, de acuerdo a la establecido en el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que los demandantes de autos son acreedores de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados artículos.

    N.C.L.C.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    01/03/2008 al 01/03/2009 56 40,49 2.267,44

    01/03/2009 al 01/03/2010 57 40,79 2.325,03

    01/03/2010 al 22/02/2011 58 40,79 2.365,82

    Total 6.958,29

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    01/01/2008 al 31/12/2009 90 40,79 3.671,10

    01/01/2009 al 31/12/2010 90 40,79 3.671,10

    01/01/2011 al 22/02/2011 90 40,79 3.671,10

    Total 11.013,30

    D.M.A.B.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    16/11/2008 al 15/11/2009 57 40,79 2.325,03

    16/11/2009 al 15/11/2010 58 40,79 2.365,82

    16/11/2010 al 22/02/2011 14,5 40,79 591,46

    Total 5.282,31

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    16/11/2008 al 15/11/2009 90 40,79 3.671,10

    16/11/2009 al 15/11/2010 90 40,79 3.671,10

    16/11/2010 al 22/02/2011 22,5 40,79 917,78

    Total 8.259,98

    B.M.F. de Alfonzo

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    18/09/2008 al 17/09/2009 57 40,79 2.325,03

    18/09/2009 al 17/09/2010 58 40,79 2.365,82

    18/09/2010 al 22/02/2011 24,58 40,79 1.002,62

    Total 5.693,47

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    18/09/2008 al 17/09/2009 90 40,79 3.671,10

    18/09/2009 al 17/09/2010 90 40,79 3.671,10

    18/09/2010 al 22/02/2011 37,5 40,79 1.529,63

    Total 8.871,83

    M.R.O.C.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    16/06/2008 al 15/06/2009 57 40,79 2.325,03

    16/06/2009 al 15/06/2010 58 40,79 2.365,82

    16/06/2010 al 22/02/2011 40 40,79 1.631,60

    Total 6.322,45

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    16/06/2008 al 15/06/2009 90 40,79 3.671,10

    16/06/2009 al 15/06/2010 90 40,79 3.671,10

    16/06/2010 al 22/02/2011 60 40,79 2.447,40

    Total 9.789,60

  3. Salarios caídos.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de dos providencias administrativas, distinguidas con los números 075/2009 y 89/2009, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fechas 22/04/2009 y 05-05-2009, las cuales ordenan el reenganche de las trabajadoras aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dichas providencias administrativas hayan sido anuladas o que sus efectos hayan sidos suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que las actoras tienen derecho a que la Gobernación del estado Yaracuy como ente demandado, les pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por las mencionadas providencias administrativas, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tienen derecho las accionantes, son los dejados de percibir desde el 02/03/2009 -fecha en que fue notificada la Gobernación del estado Yaracuy de los respectivos procedimientos administrativos de reenganche- hasta el día 22-02-2011 -fecha en que las trabajadoras interponen la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Salarios caídos 22-03-2009 al 22!02!2011

    Mar-09 213,12 Jul-10 1.223,89

    Abr-09 799,23 Ago-10 1.223,89

    May-09 879,15 Sep-10 1.223,89

    Jun-09 879,15 Oct-10 1.223,89

    Jul-09 879,15 Nov-10 1.223,89

    Ago-09 879,15 Dic-10 1.223,89

    Sep-09 959,08 Ene-11 1.223,89

    Oct-09 959,08 Feb-11 897,52

    Nov-09 959,08

    Dic-09 959,08 Total 24.324,46

    Ene-10 959,08

    Feb-10 959,08

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

  4. Indemnización por despido injustificado.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a las demandantes de autos con la Gobernación del Estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada las providencias administrativas Nros. 075/2009 y 089/2009 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante las cuales fueron declaradas con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por las trabajadoras (f. 11 al 20, pieza Nro. 1), de la cual no hay constancia en el expediente que las mismas hayan sido anuladas o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a las demandantes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a las ciudadanas N.C.L.C., D.M.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C. le corresponden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el tiempo que duro la relación laboral y el salario integral diario devengado por cada trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    N.C.L.C.

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 55,52 120,00 6.662,37

    Indemnización sustitutiva del preaviso 55,52 60,00 3.331,18

    D.M.A.B.

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 55,52 120,00 6.662,37

    Indemnización sustitutiva del preaviso 55,52 60,00 3.331,18

    B.M.F. de Alfonzo

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 55,52 120,00 6.662,37

    Indemnización sustitutiva del preaviso 55,52 60,00 3.331,18

    M.R.O.C.

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 55,52 150,00 8.327,96

    Indemnización sustitutiva del preaviso 55,52 60,00 3.331,18

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C. en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, y se ordena a la Gobernación del estado Yaracuy cancelar a los demandantes las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por las ciudadanas N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C., ya identificadas contra la Gobernación del estado Yaracuy.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, Gobernación del estado Yaracuy, a pagar a cada uno de las ciudadanas N.C.L.C., D.m.A.B., B.M.F. de Alfonso y M.R.O.C. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 246.272,30), discriminado de la siguiente manera:

N.C.L.C.

Vacaciones y Bono Vacacional ………………................ Bs 6.958,29

Utilidades……………………………………………………. Bs 11.013,30

Antigüedad …………………………………………………. Bs 10.255,52

Indemnización por despido injust………………………… Bs 6.662,37

Indemnización Sustitutiva Preaviso……………………… Bs 3.331,18

Salarios caídos……………………………………………... Bs 24.324,46

Total a cancelar Bs 62.545,12

D.M.A.B.

Vacaciones y Bono Vacacional ………………................ Bs 5.282,31

Utilidades……………………………………………………. Bs 8.259,98

Antigüedad …………………………………………………. Bs 10.895,34

Indemnización por despido injust………………………… Bs 6.662,37

Indemnización Sustitutiva Preaviso……………………… Bs 3.331,18

Salarios caídos……………………………………………... Bs 24.324,46

Total a cancelar Bs 58.755,63

B.M.F. de Alfonzo

Vacaciones y Bono Vacacional ………………................. Bs 5.693,47

Utilidades……………………………………………………. Bs 8.871,83

Antigüedad …………………………………………………. Bs 11.524,38

Indemnización por Despido Injust………………………... Bs 6.662,37

Indemnización Sustitutiva Preaviso……………………… Bs 3.331,18

Salarios caídos……………………………………………... Bs 24.324,46

Total a cancelar Bs 60.407,68

M.R.O.C.

Vacaciones y Bono Vacacional ………………................. Bs 6.322,45

Utilidades……………………………………………………. Bs 9.789,60

Antigüedad …………………………………………………. Bs 12.468,21

Indemnización por Despido Injust………………………... Bs 8.327,96

Indemnización Sustitutiva Preaviso……………………… Bs 3.331,18

Salarios caídos……………………………………………... Bs 24.324,46

Total a cancelar Bs 64.563,87

Total General a cancelar Bs 246.272,30

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

No se condena en costas a la Gobernación del estado Yaracuy demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO

Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 11:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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