Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000104

PARTE ACTORA: N.E.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Licenciada en administración, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.547.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.125.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1.969, bajo el No 35, Folios 79 al 85, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; y según Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada en fecha 24 de Enero de 2.007, Registrada en fecha 14 de Febrero de 2.007 bajo el No 15, Folios 112 a 118, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2.007, domiciliada en Sector piedritas Blancas, Carretera Vía a Payara, (frente a Coposa) de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy Veintidós (22) de Marzo de 2010, siendo las 9:30am, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia, comparecen ante este Juzgado, la actora ciudadana N.E.G.C. y los Abogados S.R.H. (PARTE DEMANDADA) y S.C.M., (PARTE ACTORA) suficientemente identificados en autos. Se le dio inicio a la Audiencia preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una TRANSACCION de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

En fecha 12-02-2010, la Ciudadana: N.E.G.C., asistida por la abogada: S.C.M., intentó demanda de Calificación de Falta o Procedimiento de Estabilidad (constante de dos (02) Folios, contra la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), Procedimiento que fue admitido en fecha 18-02-2010 (folio 06), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente Número PP21-L-2010-000104.

TITULO I

DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA FECHA DE INGRESO, DE LA PRESTACION DE SERVICIO, SALARIO, HORARIO, CARGO DESEMPEÑADO, MOTIVO DE EGRESO, FUNCIONES INHERENTES AL CARGO DESEMPEÑADO.

LA EX TRABAJADORA afirma en su Solicitud de Calificación de Despido o Procedimiento de Estabilidad; haber ingresado a prestar sus servicios personales y subordinados para la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), ubicada en Sector piedritas Blancas, Carretera Vía a Payara, (frente a Coposa) de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Quince (15) de Marzo de 2.005, con el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, hasta el día Ocho (08) de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que para el momento en que fue despedida sin justa causa tenía una remuneración o salario por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), Mensual y un salario diario de por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143,33), indicando LA EX TRABAJADORA que laboraba en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm; que las labores inherentes a su cargo era administrar y controlar los recursos materiales y financieros de la organización, mediante el registro de la información de los resultados obtenidos, difundir las normas y procedimientos para el mejor desempeño y actuación interdepartamental, informar a gerencia general periódicamente acerca del comportamiento del presupuesto del presupuesto de la Sociedad, planear e integrar el uso adecuado de los recursos financieros, a través de la implantación de políticas y procedimientos, informar a Gerencia General todas las operaciones y acciones que se desarrollen en el área de Administración y Finanzas.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, LA EX TRABAJADORA reclama a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), sea calificado como injustificado su despido, y se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de sus salarios caídos, como se indicó anteriormente LA EX TRABAJADORA en su Solicitud de Calificación de Despido alega haber tenido un último salario o remuneración por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), Mensual y un salario diario de por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143,33), la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), representada por el abogado S.R.H., niega y contradice a LA EX TRABAJADORA, en los conceptos siguientes:

PARAGRAFO TERCERO: LA SOCIEDAD rechaza, el salario manifestado por la actora al momento de solicitar su Calificación de Despido o Procedimiento de Estabilidad; ya que el último salario devengado por la actora para el momento de su fecha de egreso fue la cantidad mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.370,00), rechaza la pretensión de la actora en cuanto a que se ordene su Reenganche, ya que ajustado a la normativa legal de lo preceptuado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Patrono puede persistir en su propósito d despedir a la trabajadora, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual se deberá pagar a la trabajadora, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto reconoce la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), que la EX – TRABAJADORA ingresó a prestar sus servicios personales en fecha Quince (15) de Marzo de 2.005, con el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, hasta el día Ocho (08) de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo LA SOCIEDAD que efectivamente el despido fue injustificado, que la EX – TRABAJADORA no incurrió en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce LA SOCIEDAD que la EX – TRABAJADORA laboraba en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm; reconoce LA SOCIEDAD que la EX – TRABAJADORA tenía como labores inherentes a su cargo, administrar y controlar los recursos materiales y financieros de la organización, mediante el registro de la información de los resultados obtenidos, difundir las normas y procedimientos para el mejor desempeño y actuación interdepartamental, informar a gerencia general periódicamente acerca del comportamiento del presupuesto del presupuesto de la Sociedad, planear e integrar el uso adecuado de los recursos financieros, a través de la implantación de políticas y procedimientos, informar a Gerencia General todas las operaciones y acciones que se desarrollen en el área de Administración y Finanzas, que a tenor de lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LA SOCIEDAD PERSISTE en el despido injustificado de la EX – TRABAJADORA, y a tal efecto conviene en cancelar a la EX – TRABAJADORA en este mismo acto sus conceptos laborales, indemnizaciones, y Salarios Caídos.

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO CUARTO: La EX – TRABAJADORA, N.E.G.C., asistida por la abogada: S.C.M., oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA SOCIEDAD expuestos en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLAUSULA SEGUNDA, habiendo verificado la realidad de los hechos, siendo así, reconoce que la Solicitud de Calificación de Despido o Procedimiento de Estabilidad a tenor de lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y persistiendo LA SOCIEDAD en el despido injustificado, conviene en el pago de los conceptos laborales, indemnizaciones, y Salarios Caídos. PARÁGRAFO QUINTO: Asimismo, LA SOCIEDAD, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA SOCIEDAD, reconoce que producto del despido injustificado que fue objeto LA EX TRABAJADORA le adeuda a LA EX TRABAJADORA y que es su voluntad cancelárselos los siguientes conceptos laborales: por concepto de Antigüedad se cancela la cantidad de 272 días y un total de Bs. 8.522,06 por Antigüedad Artículo 108 L.O.T (Cuadro anexo), por días adicionales de Antigüedad se cancela 30 días a un salario integral de Bs. 173,99 para un total de Bs. 5.219,72 por este concepto, por intereses de prestaciones sociales se cancela la cantidad de Bs. 941,10 por vacaciones se cancela la cantidad de Bs. 4.515,67 (Cuadro anexo), Bonificación fin de Año Fraccionada Bs. 437,00, (Cuadro anexo), Articulo 125 Indemnización de Antigüedad son 120 días por Bs. 173,99 (salario integral) = Bs. 20.878,89 Indemnización sustitutiva de Preaviso son 60 días por Bs. 173,99 (salario integral) = Bs. 10.439,44 Ley de Alimentación desde 26/01 2010 al 08/02/2010 son 11 días por Bs. 17,94 = Bs. 197, 34 total asignaciones CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 51.151,22), menos las deducciones de Bs. 2,18 Retención Inces, Bs. 49,53 Retención L.P.H, Bs. 615,63 Póliza HCM, total Deducciones Bs. 667,34; total a cancelar CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.483,88), se consigna en este acto cheque No 29114280, Cuenta Corriente a nombre de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA) No 0134 0790 81 7903000109, del Banco Banesco, Agencia Zona Agroindustrial Payara, de fecha 15/03/2010, respecto al pago de las Prestaciones sociales e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que como se indicó asciende a un total general de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.483,88), cheque girado a nombre de la EX – TRABAJADORA N.E.G.C., por concepto de Salarios Caídos comprendido desde la fecha del despido, es decir, desde fecha 08 de Febrero de 2010 hasta el día del Inicio de la Audiencia preliminar y Persistencia del Despido, es decir, el 16 de Marzo de 2010, se cancela la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.681,00), en cheque No 43114279, Cuenta Corriente a nombre de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA) No 0134 0790 81 7903000109, del Banco Banesco, Agencia Zona Agroindustrial Payara, de fecha 15/03/2010, girado a nombre de N.E.G.C., cancelados los conceptos laborales, Indemnizaciones y Salarios Caídos, se acredita como Bonificación única y especial, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en cheque No 39114297, Cuenta Corriente a nombre de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA) No 0134-0790-81-7903000109, Banco Banesco, de fecha 18-03-2010, por lo que el total a cancelar a LA EX TRABAJADORA, discriminado en los tres (3) cheques consignados por Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Bonificación Única Especial asciende a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.164,88).

Por su parte, La EX – TRABAJADORA, N.E.G.C., asistida por la abogada: S.C.M., oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA SOCIEDAD expuestos en este escrito, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por LA EX TRABAJADORA en su Solicitud de Calificación de Despido o Procedimiento de Estabilidad, por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.

Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA SOCIEDAD, reconoce la fecha de ingreso de la actora, horario de trabajo, cargo desempeñado, funciones inherentes al cargo, que el despido fue injustificado, y a tal efecto convino y consigno pago de Prestaciones Sociales (ya discriminadas), indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (discriminadas en el cuadro de pago de Prestaciones Sociales), pago de Salarios Caídos y Bonificación única y Especial, por Prestaciones Sociales e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se acredito la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.483,88), en cheque especificado en sus características, por Salarios Caídos desde fecha 08/02/2010 a fecha 16/03/2010 se acreditó la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.681,00), en cheque especificado en sus características, y como Bonificación única y Especial se acreditó la cantidad de de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en cheque especificado en sus características, Por su parte, LA EX TRABAJADORA, asistida por su abogada de confianza libre de coacción y de forma voluntaria, acepta que con el pago de dichas cantidades de dinero, da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la Solicitud de Calificación de Despido o Procedimiento de Estabilidad, que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2010-000104.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, La EX – TRABAJADORA, N.E.G.C., asistida por la abogada: S.C.M., declara que con el recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, LA SOCIEDAD nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral referente a inclusión de Beneficios Sociales (horas extras, bonos nocturnos, días feriados, domingos laborados, ya que reconoce que el horario de trabajo mientras duró la relación de trabajo fue de Lunes a Jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm; por ende tenía libres los sábados y domingos de cada semana; Igualmente, declara que LA SOCIEDAD nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA SOCIEDAD nada le adeuda a su representado por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas por cuanto en la presente acta reconoce LA EX TRABAJADORA que las vacaciones han sido concedidas(canceladas) y disfrutadas en el lapso legal; ni por utilidades vencidas por cuanto las mismas han sido canceladas en la oportunidad legal; ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, por cuanto la ex trabajadora acepta y reconoce que no se le adeudan días feriados, días de descanso, ni por lo estipulado en la Ley Programa Alimentación y su Reglamento (Los días adeudados le están siendo cancelados en la presente Transacción), reconoce que la Sociedad ha cancelado el Programa Alimentación por jornadas efectivas de trabajos en la oportunidad legal y que nada se le adeuda a la fecha de la presente transacción por concepto de Programa Alimentación; ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación) ni por alimentos, ni por días feriados o domingos ya que el trabajador reconoce no haber laborado en días feriados o domingos, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante; ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada relación laboral que sostiene y mantiene con la Sociedad, lo pagado por LA SOCIEDAD abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA SOCIEDAD ya que es su voluntad en nombre de su representado dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA SOCIEDAD, por los conceptos laborales ya especificados en la presente Transacción.

TITULO II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL CIUDADANO JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas, las cuales reciben conformes las partes en este acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° A.M. HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,

LOS PRESENTES,

APODERADA PARTE ACTORA,

APODERADO DE LA DEMANDADA.

AMHM/mec

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