Decisión nº NºPJ0012013000043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Doce (12) del mes de Junio de Dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RNº PJ0012013000043

ASUNTO: IP31-L-2013-000093

PARTE DEMANDANTE: N.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.964.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados: P.P.C.C., H.A.D. , A.M.M., A.K.M.P. y R.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.639; 160.989; 28.943; 128.775 y 154.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana N.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.964.512, en contra de la Asociación Cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL” con motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal en fecha Diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), extremo exigido en el ordinal 4 del artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indica la fecha de terminación de la relación laboral, dándose por notificado la parte actora el día siete (07) de Junio de dos mil trece (2013), vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, y le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.).

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la actora N.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.964.512, asistida por el Abogado P.P.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.639, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el numeral 4 del Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Doce (12) del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

NOTA: En esta misma fecha, Doce (12) del mes de Junio de Dos mil Trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:30 de la mañana.-

EL SECRETARIO

ABG. Y.R.

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