Decisión nº KP02-N-2010-000335 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000335

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2011-3324, de fecha 25 de mayo de 2011, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.241, asistida por la ciudadana Merwil C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 14 de octubre de 2010 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio 2010, y ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, exceptuando el análisis de la caducidad.

Así, en fecha 03 de agosto de 2011, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 10 de enero de 2012, fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 30 de mayo de 2012, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del asunto.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a poder acreditado en autos.

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 1º de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así, en fecha 08 de agosto de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Luego, en fecha 19 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 27 de septiembre de 2012, abocándose nuevamente al conocimiento del asunto, la Jueza M.Q.B., se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Subsiguientemente, el día 04 de octubre de 2012, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 16 de octubre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

De forma que en fecha 24 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En efecto, en fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:

Que presenta querella escrita a los fines del cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial sostenida por la ciudadana N.C.F.d.P. con la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que “La reclamación del pago que a favor de N.C.F.D.P. LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumpl[ió] hasta sumar espacio de dieciséis años, un mes y veintiún días (16años /01meses /21 días) desde el día 07 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº “1754” por autoridad de la (…) Gobernadora del Estado Portuguesa dictada el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa cumpliera como DOCENTE”.

Continúa indicando que “(…) al ser entablada esta demanda judicial, la ciudadana N.C.F.D.P. se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN (…) convenga ó de lo contrario en ello sea condenado (…) en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 (...) ascendiera a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.875,69) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resum[e]:”, presentando al efecto el siguiente cuadro:

Salario Base 45,09

Salario Normal 48,59

Salario Integral 69,51

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

Antigüedad según inciso “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 180,00 1.614,82

Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 671,83 20.121,87

Compensación por transferencia -según inciso “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 2,53 986,14

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/04/2010 39.232,41

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/04/2010 58.944,94

Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 20 69,51 1.390,30

Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 1.377,11

TOTAL ASIGNACIONES 123.667,58

MENOS DEDUCCIONES

Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T.” según detalle adjunto” 1.693,32

Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. “según detalle adjunto” 6.149,94

Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. “según detalle adjunto” 4.451,31

Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. “según detalle adjunto” 13.513,23

Adelanto varios “según detalle adjunto” 13.558,12

RECÁLCULO 26.425,97

TOTAL DEDUCCIONES 65.791,89

DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 57.875,69

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 11 de junio de 2012 la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante.

Que por ello, rechaza, niega y contradice en su totalidad los conceptos estipulados en el escrito libelar por la supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que “(...) los resultados que arrojan las operaciones y cálculos efectuados por la Querellante, violan de manera fehaciente lo establecido en nuestra carta magna, por infringir lo referente al sistema de remuneración y retiro, contraviniendo el Principio De Racionalidad Del Gasto Público Y El Principio De Legalidad Presupuestaria (...)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes y petitorios la presente querella funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.F., asistida por la abogada Merwil C.A., ambas ya identificadas; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 07 de enero de 1991 y egresó el 28 de febrero de 2007. Siendo que entabla el presente recurso para solicitar que sea condenado el referido ente a satisfacer “(…) íntegramente (…) la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ascendiera (...) a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.875,69) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resumo:”, presentando al efecto el siguiente cuadro:

Salario Base 45,09

Salario Normal 48,59

Salario Integral 69,51

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

Antigüedad según inciso “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 180,00 1.614,82

Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 671,83 20.121,87

Compensación por transferencia -según inciso “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 2,53 986,14

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/04/2010 39.232,41

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/04/2010 58.944,94

Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 20 69,51 1.390,30

Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 1.377,11

TOTAL ASIGNACIONES 123.667,58

MENOS DEDUCCIONES

Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T.” según detalle adjunto” 1.693,32

Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. “según detalle adjunto” 6.149,94

Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. “según detalle adjunto” 4.451,31

Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. “según detalle adjunto” 13.513,23

Adelanto varios “según detalle adjunto” 13.558,12

RECÁLCULO 26.425,97

TOTAL DEDUCCIONES 65.791,89

DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 57.875,69

Por su lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones expuestas por la accionante.

Respecto a las pruebas cursantes en autos, se constata que la parte querellante inicialmente nada anexa a su escrito libelar; siendo que, en el lapso probatorio promueve lo siguiente:

  1. Prueba de Informes: La cual se negó conforme auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012. (Folio 133)

  2. Prueba de Experticia: La cual no se admitió conforme auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012. (Folio 134)

  3. Las documentales siguientes:

i- Copia de la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, en la cual aparece publicado el Decreto Nº 1754, instrumento éste a través del cual le otorgan el beneficio de jubilación a la querellante de autos, a partir del 28 de febrero de 2007, anexo “A”. (folios 118 al 119). La misma corrobora la fecha de egreso señalada por la parte actora.

ii- Copia de cheque librado en la ciudad de Guanare en fecha 30 de diciembre de 2009, recibido por la querellante en fecha de 01 de marzo de 2010 por un monto de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 26.425,97). Anexo “B”. (folio 120). La misma corrobora la cantidad señalada como recibida por la querellante de autos en fecha 1º de marzo de 2010.

iii- Copia del pago y de los cálculos efectuados para proceder al pago realizado y señalado supra. Anexo “C”. (folio 121 al 130). Siendo que los mismos igualmente constan en el expediente administrativo remitido.

Mientras que -por otro lado- la parte querellada trajo a los autos, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, el cual esta Sentenciadora valora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En efecto, se indica que, las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha establecido que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Folio135 y pieza de antecedentes)

Ahora bien, señalado lo anterior, conviene precisar que por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del “(…) cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues -aun y cuando (conforme se desprende de los medios probatorios consignados) la parte querellante estaba en conocimiento de los cálculos efectuados por la Administración- no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, pues los medios probatorios aportados en nada hacen derivar la motivación requerida para casos como el de autos -pues solo contienen el decreto de jubilación, el pago efectuado y los cálculos verificados para su proceder-; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprenden, además del Decreto Nº 1754 (folio 119), de fecha 15 de mayo de 2007, a través del cual le otorgan el beneficio de jubilación a la reclamante de autos; dos (02) pagos realizados a favor de la querellante, siendo ellos los siguientes:

A los folios uno (01) y dos (02) -formando parte de los antecedentes administrativos traídos a los autos-, se evidencia “Solicitud de Ejecución Presupuestaria” por “Prestaciones Sociales” y demás beneficios, por la cantidad de actuales Treinta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 39.365,91); firmado por la ciudadana N.F. -en señal de recepción- en fecha 30 de mayo de 2007; lo cual se corresponde -según los elementos traídos a autos, documentos estos no impugnados por la parte actora- a conceptos como: “Literal a) Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)”, “Intereses de mora antigüedad (Literal (a), Art. 666)”; “Literal b) Compensación por Transferencia”; “Intereses de mora Compensación por Transferencia”; “Antigüedad desde 19-07-97 al 26-02-07”; “Intereses sobre Prest. Soc. desde el 19-07-97” y “Bono Vacacional Fraccionado año 2007”. Pago este -conforme se desprende de autos- reconocido por la parte actora, pues en el cálculo relacionado con el pago por ella afirmado y traído a los autos, se desprende el ítems siguiente: “Prestaciones Sociales Canceladas (...) [Bs.] 39.385,91”. (folio 123)

Y como segundo pago al folio Ciento Veinte (120) y siguientes de la pieza principal, formando parte de los elementos traídos por la parte actora, se evidencia “Solicitud de Ejecución Presupuestaria, por la cantidad de actuales Veintiséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 26.425,97); suscrito igualmente por la ciudadana N.F. en fecha 01 de marzo de 2010; siendo que tal “RECÁLCULO” se debió a la realización de nuevas operaciones aritméticas de lo correspondiente a los conceptos siguientes: Literal “A” art. 666 indemnización de antigüedad; intereses de mora antigüedad (Literal “A” art. 666); literal “B” compensación por transferencia; intereses de mora compensación por transferencia (Literal “A”, art. 666), “Menos anticipo Compensación por Transferencia”; antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 28 de febrero de 2007; intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 28 de febrero de 2007 y bono vacacional fraccionado; lo cual en esa oportunidad arrojó un subtotal de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.791,88), del cual al sustraerle las “Prestaciones Sociales Canceladas” por la cantidad de “39.365,91”, desprende como “Diferencia de Prestaciones Sociales a Cancelar” la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 26.425,97) monto éste efectivamente cancelado según los mencionados folios ciento veinte (120) y siguientes del expediente judicial.

En efecto, revisando el cuadro de cálculo efectuado por la parte actora, aún y cuando de su escrito no logra desprenderse interpretación alguna de su contenido, logra esta Sentenciadora extraer -por un lado- la admisión de un pago efectuado por “RECÁLCULO” por la cantidad de Bs. “26.425,97” cantidad esta que se corresponde con el desembolso efectuado en el año 2010 y -por otro lado- las cantidades de “1.693,32”; “6.149,94”; “4.451,31”; “13.513,23” y “13.558,12” por diversos conceptos, que adicionadas arrojan un total de Treinta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 39.365,91); monto éste que entonces debe estimarse y reconocerse como efectivamente cancelado (como primer pago) conforme a recibo del año 2007, suscrito por la parte actora -aún y cuando esta de manera expresa no lo señala-.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.F., asistida por la abogada Merwil C.A., ambas identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.F., asistida por la abogada Merwil C.A., ambas identificadas supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

D2.- La Secretaria,

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