Decisión nº KP02-N-2011-000259 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000259

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.135, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 03 de mayo 2011 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió por parte de la abogada Maurimar Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, escrito de contestación.

El día 31 de octubre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, consignándose escrito de contestación de demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellante, la abogada A.E.G.P., ya identificada, sin la presencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

El día 16 de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación, el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, ya identificada.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana S.F.C., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Así, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El 14 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente por la parte querellante, la ciudadana N.G. y su apoderado judicial, abogado J.G., y por la parte querellada, la abogada Maurimar Alvarado, todos plenamente identificados. En la misma fecha se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2012 este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana N.G. contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

En fecha 12 de abril de 2012, se difirió el dispositivo del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 27 de abril de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada prestó sus servicios como funcionaria pública municipal, en el cargo de Secretaria, en la Junta Parroquial de Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, desde el 03 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2011.

Que en fecha 28 de diciembre de 2010, con ocasión de la aprobación y promulgación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinaria, estableció en su artículo vigésimo cuarto (24), que: “pasados treinta días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios y secretarias de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes (…)”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 19, en sus numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que intenta formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra las vías de hechos realizadas por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, a partir del 01 de febrero de 2011, en la cual se le desincorpora definitivamente de la nómina de Secretaria II en la Junta Parroquial de Humucaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, “sin que se le hubiese pagado sueldo alguno a partir de esa fecha y sin que existiere algún procedimiento administrativo disciplinario tendiente a destituir(le) y sin que hubiere algún procedimiento de reducción de personal, autorizado previamente por el Concejo del Municipio Morán del Estado Lara y siendo que como funcionaria pública municipal tiene derechos subjetivos personales, legítimos y directos para impugnar tales omisiones.”

Solicitó la reincorporación a su cargo y en su lugar de trabajo habitual o en otra dependencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda presentado por la parte actora, por cuanto fue nombrada por los miembros de la Junta Parroquial como Secretaria, cesando sus funciones mediante publicación de Gaceta Oficial de 2010.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana N.G. deba ser reincorporada a su cargo, habida cuenta de que éste no existe ya que cesaron las funciones de los miembros de las Juntas Parroquiales.

Negó, rechazó y contradijo que se le deba pagar los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación en la nómina ya que sus funciones cesaron de acuerdo a la Gaceta Oficial de 2010, ya referida.

Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Junta Parroquial de Humocaro Alto, del Municipio Morán del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.G.G., asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

Así pues, la querellante manifestó que en fecha 01 de febrero de 2011 fue desincorporada de la nómina como Secretaria II en la Junta Parroquial de Humucaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, sin que existiese algún procedimiento administrativo tendiente a destituirle y sin que se halla realizado algún procedimiento de reducción de personal autorizado previamente por el Concejo del Municipio Morán del Estado Lara, lo cual genera la nulidad prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece un lapso de Treinta (30) días, para el cese de las funciones tanto de los integrantes (principales y suplentes) como de los Secretarios o Secretarias de las distintas Juntas Parroquiales existentes a nivel nacional, el cual concluyó definitivamente el 27 de enero de 2011.

Arguyó que su recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamenta en las presuntas “Vías de Hechos” realizadas por la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara iniciadas el 01 de febrero de 2011, en las que se le habría desincorporado definitivamente de la nómina como Secretaria II de la Junta Parroquial de Humucaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara. Solicitó su reincorporación al cargo con los sueldos dejados de percibir más los aumentos salariales que se den durante el tiempo que dure el procedimiento contencioso administrativo; los aportes de cajas de ahorros y cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo solicitado; en tal sentido, se considera lo siguiente:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal (derogada), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, preveía que las Parroquias como entidades locales, debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

Posteriormente a ello, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, cuyo artículo 1, es del tenor siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforma a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades organizadas, y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular

.

Con relación a las entidades locales existentes dentro del territorio municipal se observa que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, indicó:

….Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.

Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Disposición Transitoria Segunda, hizo referencia a que las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron. Textualmente se indicó:

Segunda: Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo a las normativas que rigen la materia

(Subrayado añadido).

De la norma citada se extrae que pasados treinta (30) días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las Juntas Parroquiales, quedando las Alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo a las normativas que rigen la materia.

En el presente caso, este Juzgado advierte que habiéndose solicitado los antecedentes administrativos del presente asunto por el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2011, fueron remitidos a este Juzgado erróneamente los antecedentes administrativos de la ciudadana N.d.C.G.G., siendo lo correcto haberse remitido a este Juzgado los antecedentes de la ciudadana N.C.G.G. (querellante). En efecto, relacionado a ello se observa la diligencia practicada por la ciudadana Maurimar Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, en la que se indicó: “…manifiesto ciudadana juez, que por error involuntario fue consignado el expediente de la ciudadana Noris Guédez” (folio 142).

Sin embargo, mediante la aludida diligencia anexa al folio ciento cuarenta y dos (142), se procedió a salvar el error cometido por la parte querellada en cuanto a la consignación del expediente, agregándose el expediente de la ciudadana N.G.G., por lo que este Tribunal debe hacer referencia a ciertos elementos probatorios que se extraen del mismo, así como a otras instrumentales que fueron traídas a juicio por la actora, de los cuales se desprende la prestación de servicios de la ciudadana N.C.G.G. para la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara:

.- Al folio 03, constan las copias simples de las credenciales de la ciudadana N.G., cuyo encabezamiento hacen referencia a la Alcaldía del Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara; se identifica a la ciudadana N.G. como Secretaria -en dos de ellas- y como Secretaria II -en otras dos-, indicándose en todo caso que depende de la Junta Parroquial de Humucaro Alto.

.- Al folio 143, consta la Tarjeta de Servicio de la ciudadana N.G.d. la que se extrae que la fecha de ingreso para el Ente Municipal es el 03 de enero de 2001.

.- Al folio 150, se verifica la C.d.T. de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Licenciada Luili Giménez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Moran, que indicó que la ciudadana N.G. “…presta sus servicios en esta Institución en la Junta Parroquial Humucaro Alto, desempeñando el cargo de Secretaria II con fecha de ingreso del 03/01/2001…”.

.- Anexo al folio 165 consta el “Acta de Instalación” de la Junta Parroquial de Humucaro Alto, de fecha 24 de agosto de 2005, mediante la cual se nombró a la ciudadana N.G. como Secretaria Accidental para que dirija la “Sección”. Dicha “Acta de Instalación” se encuentra firmada por los ciudadanos F.M., en su condición de Presidente de la mencionada Junta Parroquial y por los ciudadanos J.R. y S.S. en su condición de Vice-Presidente y Miembro Principal de la Junta Parroquial de Humucaro Alto.

.- Al folio 167 consta la “Hoja de Vida del Trabajador” que corresponde a la ciudadana N.G.G., en la que se plasmó como fecha de ingreso el “03/01/2001”.

.- Riela al folio 22 el “Acta de Revisión” realizada por las ciudadanas Norelys Pérez y M.L., en su condición de funcionarios de la Contraloría Municipal del Morán del Estado Lara, sobre el expediente de la ciudadana N.G., quien desempeñaba el cargo de “Secretaria II” de cuya revisión se plasmaron las siguientes observaciones: “Según nómina su fecha de ingreso es el 03/01, tiene nombramiento por la Junta Parroquial Hro (sic) Alto (…) a partir del 03/01/2001”.

.- De los folios 47 al 51 consta la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, consignada por ante la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con ocasión al “Depósito de Contratos Colectivos”; en la que se refleja a la querellante como “Secretaria”.

.- Al folio 94 consta la “Nómina de Funcionarios (as) Públicos” de la Alcaldía del Municipio Moran de fecha “16/03/2010” al “31/03/2010” donde se refleja el voucher de pago de la ciudadana “González G. Noris C.”

Una vez referido lo anterior, este Juzgado debe volver a lo supra citado según la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo a las normativas que rigen la materia”; siendo que al haber entrado en vigencia dicho instrumento legal el 28 de diciembre de 2010, los treinta (30) días para el cese de las funciones de las entidades locales señaladas, debieron haberse cumplido el 28 de enero de 2011; habiendo alegado el recurrente que la vía de hecho se produjo el 01 de febrero de 2011 cuando habría sido desincorporada de la nómina como Secretaria II en la Junta Parroquial de Humucaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, sin que existiese algún procedimiento administrativo tendiente a destituirle y sin que se halla realizado algún procedimiento de reducción de personal autorizado previamente por el Concejo del Municipio Morán del Estado Lara, lo cual -a su decir- genera la nulidad prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre lo anterior, de la revisión de los antecedentes administrativos de la ciudadana N.G.G. a la que se hizo referencia anteriormente, este Juzgado observa que la misma efectivamente detentó el cargo de Secretaria y Secretaria II de la Junta Parroquial de Humucaro Alto del Estado Lara, no obstante, no se extrae de las actas procesales que se haya desempeñando como Miembro Principal; Suplente o como Secretaria de manera continua de la entidad municipal indicada. Por el contrario, de la revisión de los antecedentes administrativos consignados, este Juzgado extrae, según fue referido en las instrumentales supra señaladas que la querellante se desempeñaba como Secretaria y como Secretaria II, habiéndose desempeñado sólo como “Secretaria Accidental” de la Junta Parroquial, según se desprende el “Acta de Instalación” de la Junta Parroquial de Humucaro Alto, de fecha 24 de agosto de 2005 (folio 165).

En este punto, adquiere importancia la instrumental que consta al folio noventa y cuatro (94) referida a la “Nómina de Funcionarios (as) Públicos” de la Alcaldía del Municipio Moran de fecha “16/03/2010” al “31/03/2010” donde se refleja el voucher de pago de la ciudadana “González G. Noris C.” De igual modo, es preciso acotar que, según se indicó supra, quienes formen parte de las Juntas Parroquiales en su condición de Principales o Suplentes se encuentran detentando cargos de elección popular; cuestión que tampoco se verifica en el caso de marras al no extraerse de algún elemento probatorio que haga entrever que la querellante haya sido electa para alguno de los cargos indicados como miembro de la aludida Junta.

Por consiguiente, -para el caso- este Juzgado considera que conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la querellante tendría derecho a continuar prestando sus servicios para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara en los términos que lo venía realizando, al ser considerara por esta sentenciadora como un personal administrativo, sin que existe en autos elementos probatorios que lo hayan demostrado su condición de secretaria titular de la Junta Parroquial; debiéndose ordenar su reincorporación al cargo de Secretaria II (por ser el último de los desempeñados), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen una prestación efectiva del servicio y sus aumentos salariales si los hubiere por haber sido expresamente solicitados, desde el 01 de febrero de 2011 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que corresponde a “cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente”, este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a que corresponde dicho concepto. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe a los aportes de cajas de ahorros los mismos constituyen una contribución de dinero realizada tanto por la Administración como por el funcionario a un fondo común en razón del servicio que presta el último de los sujetos nombrados, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.

Sin embargo, es potestativo de la querellante acceder al disfrute de dicho beneficio, en razón de haber sido previsto en la Convención Colectiva siendo que –además- es potestativo del mismo retirarse de la caja de ahorros en cualquier momento en que considere pertinente.

En sub iudice, -se reitera- consta al folio noventa y cuatro (94) la “Nómina de Funcionarios (as) Públicos” de la Alcaldía del Municipio Moran de fecha “16/03/2010” al “31/03/2010” donde se refleja el voucher de pago de la ciudadana “González G. Noris C.” en la que se observa una deducción por “Aporte de Caja de Ahorros” y un “Préstamo de Caja de Ahorros”.

En este punto se debe hacer mención a lo considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2010-001033, en la que se consideró “potestativa” la inscripción en la caja de ahorros, al señalar lo que de seguidas se cita:

“Igualmente la parte apelante manifestó en su escrito libelar su disconformidad con respecto al beneficio de la caja de ahorros para lo cual precisó que “(...) los términos en que quedo (sic) la Sentencia dictada por el Triºbunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°12 77— 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”.

Por otra parte el Juzgado apelado al resolver la procedencia o no de este punto señaló siguiente:

(…)

De manera pues que dicho sentenciador estimó que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita al prenombrado ente, por lo tanto, concluyó en que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, era potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros del nuevo organismo en el cual comenzarían a cotizar ese beneficio.

En este sentido, se observa de la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, (Vid. folios 74 al 124, ambos inclusive del expediente), la cual señala lo siguiente:

(…)

En este sentido, considera esta Corte que tal como lo señaló el Jugado a quo, la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorró del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para lo cual basta con que se inscriba en la misma y de su consentimiento para que se le descuente de su pensión de jubilación mensual el porcentaje que será tomado en cuenta por concepto de ahorro. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que la querellante en su condición de afiliada, no está exenta de este beneficio sólo por el hecho de que fue suprimida la entidad administrativa para la cual había prestado servicios, es decir, FONDUR, pues es potestativo de la parte apelante continuar en el disfrute de dicho beneficio afiliándose o no a la caja de ahorros del Ministerio supra señalado, y considerando que no existe impedimento alguno para que pueda inscribirse en la caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia analizada. Así se Decide.-“ (Negrillas añadidas).

En el caso de marras, si bien se hizo referencia al voucher de pago donde se refleja la deducción de “Caja de Ahorro”; de los autos este Juzgado no evidencia que la querellante se haya inscrito en la Caja de Ahorros de la Municipalidad, y –además- hasta cuando permaneció formando parte de la misma, ya que de la misma decisión citada se deduce que en cualquier momento el afiliado puede retirarse o dejar de forma parte de la caja de ahorros. Por consiguiente, se desestiman los aportes de cajas de ahorro solicitados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.135, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.135, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria II.

2.2.- Se ACUERDA el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen una prestación efectiva del servicio y sus aumentos salariales si los hubiere por haber sido expresamente solicitados, desde el 01 de febrero de 2011 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.2.- Se NIEGA el concepto de aportes de cajas de ahorros y “cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente”.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Moran del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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