Decisión nº PJ0132014000043 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Marzo de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GH01-X-2014-000004.

JUEZ: N.B.G.V.

JUZGADO: QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2014-000004, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2013-002169, contentivo de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales que incoare el ciudadano E.J.P.F. contra la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; en la cual se planteó en fecha 05 de marzo del año 2.014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada N.B.G.V..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, o en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el proceso laboral en aplicación del artículo 11 eiusdem, e incluso en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional sentada en decisión “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.”; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, o enmarcada la causa con fundamento en la aludida doctrina de la Sala Constitucional, que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los presupuestos del artículo 35 eiusdem, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma; comprobación de extremo de procedencia, enmarcada en una causal o motivo constatable, y probas los hechos que soportan la causa o motivo..

En fecha 05 de Marzo del año 2.014, la Juez inhibida N.B.G.V., levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2014.

En dicha acta El Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:

(….), ACTA DE INHIBICION

ASUNTO: GP02-L-2013-002169

Verificadas las actas que conforman el presente expediente y en atención a las diligencias consignadas por el representante de la parte actora, y habiéndose comprobado que dicha diligencia no había sido agregada al expediente, por no contar con secretaria este Tribunal desde el dia hasta el 21 de febrero de 2014, en primer lugar como permiso por enfermedad de la madre de la secretaria titular, y posteriormente por su fallecimiento, lo que dio lugar a que el Tribunal permaneciera sin secretaria titular, ahora, bien, este despacho de al misma manera deja constancia que ante tal circunstancia, el auto de diferimiento no fue realizado de forma inmediata, por la misma razón, sin embargo, quien suscribe, juez de este despacho de forma personal y anticipada, manifestó claramente al representante de la parte actora, que en atención a los acontecimientos de violencia y obstrucción en la vías publicas, que se mantiene desde el dia 12 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, siendo un hecho público notorio y comunicacional, que no necesita prueba en consecuencia.

Este despacho, en atención al derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, que debe garantizar a ambas partes, manifesté personalmente al representante de la parte actora abogado J.H.P.T., que de no estar presente ambas partes, procedería a diferir las audiencias.

Advertido personalmente por quien preside este despacho, y luego repetido por el alguacil encargado, sumado a ello los hechos acontecidos en la propia sede del palacio de justicia en ese mismo dia 19 de Febrero de 2014, da cuenta, que la previsión de quien preside este despacho, para nada fue infundada.

Ahora bien ante la conducta retaliativa y amenazante del abogado de la parte actora, y siendo que su solicitud de inhibición, me conlleva a concluir que con dicha conducta no puede mantenerse un buen clima de negociación, si aun en conocimiento de dichos acontecimientos en la ciudad de Valencia, y a pesar de ser claramente advertido por mi persona como directora del proceso, le resulta a pesar de la situación tan DESPROPORCIONADAMENTE lesivo el diferimiento de UNA AUDIENCIA de la presente causa, le haya dado lugar a denunciarme por violación de normas constitucionales y legales, y mas aun que haya solicitado mi inhibición, cuando lo propio seria que solicitara mi reacusación, si considerase, que estaba incursa en alguna causa, por diferir una audiencia ante tales circunstancias por todos conocidos, en las fechas en cuestión; es decir 19 de Febrero del presente año y días subsiguientes.

Ante esta situación, me veo obligada a dejar constancia expresa que mi animo respecto a este profesional del derecho ha afectado seriamente mi animo, y siendo que mi labor de mediación, implica tener buen animo de confianza y seguridad con ambas partes; considerando que este profesional del derecho evidencia con tal actitud SER PROCLIVE Y LIGERO para realizar públicamente señalamientos, sin sustento alguno; evidenciando que su interés no es precisamente mediar y resolver la causa de forma voluntaria y amistosa. Conducta esta que desdice de la lealtad y ética de debe distinguir un profesional del derecho que ante todo debe respeto a mi persona, haciendo un alarde absurdo e innecesario por el diferimiento de una audiencia, habiendo sido advertido;. considero tal conducta una agresión y un atentado a mi integridad y mi prestigio profesional, dejando claro que tal actitud por responsabilidad profesional me obliga a no exponerme a una situación similar, que ya es costumbre en el mencionado ciudadano, en este foro y en otros, antes de generar malos entendidos y que afecten la calidad de mi actuación como juez responsable. ME INHIBO de conocer de la presente causa y de cualquier causa en la que conste su representación, Fundamentando dicha inhibición en la sentencia de la criterio sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, Nro 2140, con ponencia del Magistrado, Delgado Ocando, donde señala “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del código de procedimiento Civil y el articulo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que implique de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial... (…).-¨

Del contenido de la citada exposición fáctica realizada en el acta levantada por la Jueza que plantea la Inhibición, Abogada N.G., advierte este juzgador que la misma plantea una situación de hecho imprecisa, indeterminada y exigua que imposibilita a este juzgador extraer la relación de causalidad entre el hecho por ella considerado como causante de animadversión en su persona frente al abogado J.H.P.T., y la causa o motivo distinto a las causales contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, o en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el proceso laboral en aplicación del artículo 11 eiusdem, y la argumentada doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., para encausar y fundamentar el motivo de su Inhibición, que establece:

Cito;

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene.

Del contenido de las citadas doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la misma se construyó, para no someter la inhibición o la recusación a una enumeración taxativa de causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero perfectamente aplicable en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero ello no es óbice para que sólo se haga abstracción, aplicación y referencia como causal de Inhibición sin indicar en forma clara, precisa, determinada y concreta el motivo o causa –origen- por el cual el juez se inhibe, para el examen por el sentenciador -Juez Superior- a quien corresponda el conocimiento de la inhibición para declararla con o sin lugar, en atención a que esté probado o no el hecho invocado.

Al respecto el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto adjetivo aplicable al caso bajo conocimiento de esta Instancia, establece:

Cito;

El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

(Resaltado del Tribunal).

Del contenido normativo citado, tenemos que el juez que plantea la Inhibición debe ofrecer al Juez de conocimiento para su decisión, los hechos en forma concreta, compendiados, condensados y no generalizados, es decir; tienen que ser expuestos en forma clara, comprensible y aprehensibles de manera tal que subsumidos en la causa que dio origen al planteamiento de la Inhibición, deben ser necesariamente probados, aún en aplicación de la antes referida doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez Inhibido debe llevar al Juez Superior al convencimiento de la relación causal entre el hecho y la causa, para que debidamente probado los mismos en aplicación del citado artículo 35, pueda ser declarada con lugar la Inhibición planteada.

El Texto Constitucional en su artículo 253 establece, “La potestad de Administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”; el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, igualmente instituye lo siguiente, “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley”.

Esta función Jurisdiccional que emana de los ciudadanos, el Estado la imparte a través de los jueces, que son las personas llamadas a administrar justicia en su nombre, confiando en su idoneidad y competencia para su desempeño, lo que implica una apropiada preparación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, y que estos detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo; de forma tal, que al ejercer la función o actividad Jurisdiccional regentada puedan desempeñarse con la independencia, imparcialidad y la objetividad necesaria; tal y como lo expresara el ilustre procesalista E.J. COUTURE, en su obra cuando estudia el tema de la Jurisdicción: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano”, "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Tercera Edición, Ediciones De Palma – Buenos Aires, 1981, Págs. 41 y 42).-

El administrador de justicia, requiere de una imperiosa serenidad, estoicismo, despreocupaciones y firmeza de espíritu, que son de impretermitible arraigo para ocuparse de los cometidos delegados por el Estado, pero esta puede verse a veces afectada por relaciones afectivas, situaciones de hechos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a ensombrecer de duda la recta imparcialidad e idoneidad que tales jueces deben asumir como presupuestos necesarios para su desempeño, y que lo incapacitan para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar la majestuosidad de su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios judiciales mediante la declaración, fundamentación y prueba de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa.

Cuando esto no acaece o sobreviene por voluntad de la persona sobre la cual concurre el impedimento subjetivo de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Tenemos que ser bastante considerados y asertivos, en establecer que no cualquier motivo da base para un impedimento o para plantear una Inhibición o recusación, ya que si esto fuese así se obstaculizaría frecuentemente la administración de justicia, por ello; el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causales taxativas para hacerlo, en los 22 motivos indicados en el primer texto adjetivo y en las 7 causales del segundo texto procesal referido; así como la ampliación sobre cualquier otro motivo o causa no taxativo o contemplado en los citados textos adjetivos, conforme a las antes reseñadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

Del estudio y análisis del contenido del Acta de Inhibición y de su omisión probatoria, se tiene que lo alegado por la Juez Inhibida respecto de los hechos por ella expuestos y encuadrados como causal invocada en la Sentencia de la Sala Constitucional detallada, permite a este Juzgador concluir, que la causal de inhibición planteada por la Juez, no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues del Acta que encabeza el cuaderno de Inhibición –sin anexo probatorio alguno- amén de existir una exigua relación fáctica, no existe una relación causal entre estos y la posible causa a encuadrar en la referida Doctrina emanada de la Sala Constitucional; pero aún así, aún y cuando se considerase una congruente relación de hechos, estos no fueron debida, necesaria y obligatoriamente probados, para que pueda ser declarada con lugar la Inhibición, Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, resulta ineluctable para este Tribunal Superior declarar sin lugar la inhibición planteada por la Abogada N.B.G.V., en función de Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa; pues dicha Institución debe responder a hechos claros, concretos, específicos, demostrables y probados; y no a voluntades y afanes distintos a las causas y motivos que aún no establecidas en forma taxativa en la ley procesal respondan a desnaturalizar las verdaderas causas que subjetivamente permitan apartar al juez de cognición por encontrarse cuestionada su imparcialidad e idoneidad; situación esta que no se configuró en la presente causa al no haber sido demostrada, aún con la exposición exigua de los hechos, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2013-002169, a los fines de que en forma inmediata y sin dilación alguna remita el expediente que contiene la causa principal y el cuaderno de Inhibición al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe en conocimiento de la referida causa, declarada como ha sido SIN LUGAR la inhibición formulada lo que corresponderá a la Juez que planteó la Inhibición continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a los Juzgado Tercero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento y control respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2014-000004.

Por las razones expuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada N.B.G.V., en el juicio seguido por el ciudadano E.J.P.F. contra la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M)

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/YM/ojms

Exp. Nro. GH01-X–2014-000004

Exp. Principal: GP02-L-2013-002169.-

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