Decisión nº KP02-N-2011-000259 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000259

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.135, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 03 de mayo de 2011, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió por parte de la abogada Maurimar Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, escrito de contestación.

El día 31 de octubre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, consignándose escrito de contestación de demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellante, la abogada A.E.G.P., ya identificada, sin la presencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

El día 16 de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación, el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, ya identificada.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana S.F.C., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Así, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El 14 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente por la parte querellante, la ciudadana N.G. y su apoderado judicial, abogado J.G., y por la parte querellada, la abogada Maurimar Alvarado, todos plenamente identificados. En la misma fecha se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2012 este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana N.G. contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

En fecha 12 de abril de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de junio de 2012, se publicó el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 17 de julio de 2013, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, convenimiento suscrito, por una parte, el abogado J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por la otra, el abogado F.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.444, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, parte querellada.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL CONVENIMIENTO

En fecha 17 de julio de 2013, las partes presentaron escrito mediante el cual manifestaron lo siguiente:

(...) Segundo: Seguidamente, el apoderado judicial del patrono, manifiesta de manera expresa la voluntad de reincorporar a la Funcionaria Pública, de manera inmediata y en el horario ordinario que venía cumpliendo desde su desincorporación, en el cargo de Secretaria II, en la sede de la Alcaldía, estando a disposición de la Dirección de Personal, para ejercer funciones en cualquier dependencia perteneciente o adscrito al ejecutivo municipal. Tercero: Su sueldo comenzará a pagársele, a partir de la fecha de su reincorporación a sus labores o de haberse puesto a disposición de la Dirección de Personal de la Alcaldía. Cuarto: Dentro de los treinta (30) días siguientes a su reincorporación, tanto el apoderado judicial de la Funcionaria Pública, como de la Alcaldía Municipal, realizarán el cálculo de los montos correspondientes a los salarios caídos o dejados de percibir por la misma, desde la fecha de su desincorporación a sus labores, el 01 de Febrero de 2011 y hasta la fecha efectiva de reincorporación a sus labores, con su respectivos aumentos salariales; al igual que los montos derivados del pagos de sus bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales e intereses derivados del concepto de antigüedad. Quinto: Los montos que resulten de la totalización de cada uno de los conceptos determinados en el punto anterior, serán pagados a la Funcionaria Pública, por parte de la Alcaldía, antes de la finalización del año 2013 y una vez que existan tanto la disponibilidad presupuestaria, como financiera. Sexto: Se establece expresamente que los disfrutes de las vacaciones que se le hayan vencido a la Funcionaria Pública, durante el presente procedimiento y hasta la fecha de su reincorporación a sus labores, le serán dadas después de haber cumplido al menos un año después de su reincorporación (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.G.G., parte querellante, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder apud acta que le fuera otorgado y que riela al folio doce (12) del expediente; por lo que se constata que el referido profesional del derecho se encuentra plenamente facultado para la realización del presente acto; y en relación al abogado F.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se evidencia que actuó conforme autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, y que cursa al folios doscientos veinticinco (225) del expediente.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el convenimiento presentado debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.135, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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