Decisión nº BH012004000536 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Sin informes de las partes

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.D.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.215.914 domiciliada en el Municipio B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio O.C.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.208.431 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.658.

PARTE DEMANDADA: F.A.B. y B.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.873 y 1.230.718 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio, J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.469.228 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.661.

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de noviembre del año 2001, el Abogado en Ejercicio O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.208.431 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.C.H.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio B.d.E.A. y titular de la Cédula de Identidad N° 8.215.914, introdujo demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en contra de los ciudadanos A.B. y B.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.873 y V-1.230.718 respectivamente.

Expone la parte actora en su escrito libelar en resumen que:

... celebró contrato escrito con los ciudadanos F.A.B. y B.C.d.B., constituido por una venta con pacto de retracto convencional de la casa ubicada en la urbanización Boyaca I, vereda 50, Nº 08, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ceñido a la más estricta licitud y naturaleza de esta venta, conforme lo prevee el artículo 1.354 del Código Civil... que la intención de éstos era recuperar el bien vendido, por lo cual se le concedió contractualmente un lapso de tres (3) meses para que ejercieran su derecho a retractar y recuperar el bien vendido... así se evidencia del documento notariado en fecha 08 de octubre de 1.998 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 45, folios 431 al 436, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del año 1999... que la referida negociación se suscribió y convino bajo esa modalidad en los términos consagrados legalmente y por petición de los vendedores... que la venta se realizó dejando en posesión a los vendedores del bien inmueble... con la facultad para la compradora de ocupar y tomar posesión efectiva y material de dicho bien... no obstante utilizaron por vía de jurisdicción graciosa la entrega contenida en copia certificada que anexa... los vendedores una vez más se opusieron a dicha entrega... basándose en causas inciertas... que fueron suficientes para suspender dicho acto gracioso...que los vendedores han cumplido con su obligación... afectando ... los intereses que representa, pues se le ha privado a su mandante del legitimo derecho a la propiedad... negándose a la entrega del bien inmueble vendido licita y legalmente y permaneciendo en el mismo, sin ninguna justificación, lo que se traduce a un daño y perjuicio eventual, ya que desde el 8 de enero de 1.999 fecha en la cual nace el derecho de propiedad definitivo... venció los tres (3) meses para el ejercicio del retracto pactado...

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “A” copia certificada del expediente Nº 22955 correspondiente al juicio que por entrega material incoara N.d.C.H.P., en contra de los ciudadanos f.A.B. y B.C.d.B. sustanciado por este mismo tribunal, el cual a su vez contiene copia del documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio B.d.E.A., en fecha 8 de octubre de 1998 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 13 de octubre de 1.999; documento éste en que la parte actora fundamenta su acción.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.001, este Tribunal admitió la demanda bajo estudio, ordenando la citación de los codemandados para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la ultima de las citaciones que de ellos resultare, a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio del 2.002, se libró la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.002, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos resultas de la citación personal de los demandados, manifestando que esta no se pudo lograr, pues no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.002, el apoderado de la parte actora solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Carteles de la parte accionada.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2.002, se acordó y libró cartel de citación respectivo.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.002, el apoderado de la parte actora solicita se libre nuevo cartel de citación en virtud de haber quedado sin efecto el primero de los librados.

Por auto de fecha 15 de abril de 2002 se acordó y libró cartel de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.002, el apoderado de la parte actora consigna a los autos los carteles de citación respectivos, debidamente publicados en la Imprenta de los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad; los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2002 el apoderado de la parte actora solicita se designe Defensor Judicial de la parte demandada.

mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.002, el apoderado de la parte actora solicita se deje sin efecto el pedimento anterior, así como también solicita el traslado de la secretaria del tribunal a los fines de que fije el cartel respectivo en la morada de los demandados.

En fecha 06 de agosto de 2.002, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.002, el apoderado de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002 el apoderado de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.002, el Juez Temporal de este Tribunal H.A.V. se avoca al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes intervinientes tres días de despacho a los fines de que ejerzan el recurso contemplado en el artículo 90 ejusdem.

Por auto de fecha 10 de enero de 2.003, el tribunal designa como Defensor Judicial de los codemandados, al Abogado en Ejercicio J.G.Á., a quien se ordeno notificar de dicho nombramiento mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.003, el Alguacil del tribunal consigna resultas de la notificación del defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2003 el Abogado en Ejercicio J.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.469.228 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.661 acepta el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de ley correspondiente.

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2.003, el defensor judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

...Primero: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el fundamento jurídico la pretensión de la demandante... que la negociación representada por la venta... no es otra cosa que un préstamo usurero disfrazado bajo la figura de ese de tipo de venta...

Por auto de fecha 07 de marzo de 2003 se agregó a los autos escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte accionante promueve pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2.003, promovió: 1) El mérito favorable de los autos, en especial los documentos públicos y copias certificadas contentivos de la venta con pacto de retracto objeto de este litigio.

Por auto de fecha 02 de abril de 2.003, este Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, procediendo asimismo por auto de fecha 10 de abril de 2.003 a admitir las pruebas en el contenidas.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.003, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Arguye el actor para sustentar su acción que:

... celebró contrato escrito con los ciudadanos F.A.B. y B.C.d.B., constituido por una venta con pacto de retracto convencional de la casa ubicada en la urbanización Boyaca I, vereda 50, Nº 08, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ceñido a la más estricta licitud y naturaleza de esta venta, conforme lo prevee el artículo 1.354 del Código Civil... que la intención de éstos era recuperar el bien vendido, por lo cual se le concedió contractualmente un lapso de tres (3) meses para que ejercieran su derecho a retractar y recuperar el bien vendido... así se evidencia del documento notariado en fecha 08 de octubre de 1.998 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 45, folios 431 al 436, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del año 1999... que la referida negociación se suscribió y convino bajo esa modalidad en los términos consagrados legalmente y por petición de los vendedores... que la venta se realizó dejando en posesión a los vendedores del bien inmueble... con la facultad para la compradora de ocupar y tomar posesión efectiva y material de dicho bien... no obstante utilizaron por vía de jurisdicción graciosa la entrega contenida en copia certificada que anexa... pero que los vendedores una vez más se opusieron a dicha entrega... basándose en causas inciertas... que fueron suficientes para suspender dicho acto gracioso...que los vendedores no han cumplido con su obligación... afectando ... los intereses de la parte que representa, pues se le ha privado a su mandante del legitimo derecho a la propiedad... negándose a la entrega del bien inmueble vendido licita y legalmente y permaneciendo en el mismo, sin ninguna justificación, lo que se traduce a un daño y perjuicio eventual, ya que desde el 08 de enero de 1.999, fecha en la cual nace el derecho de propiedad definitivo... venció los tres (3) meses para el ejercicio del retracto pactado...

La venta con pacto de retracto es una verdadera venta sólo que sometida a una condición resolutoria. Así los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.534: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

Artículo 1.536: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

Del contenido de dichas normas se desprende que no es necesario un pronunciamiento judicial, para que se pueda consolidar definitivamente la propiedad adquirida por el comprador con pacto de retracto, basta sólo para ello que el vendedor no haya ejercicio el derecho de retraer dentro del lapso convenido, pues tal derecho está sometido a un lapso ininterrumpible de caducidad que opera de pleno derecho.

No existe en el presente expediente acta alguna que evidencie el ejercicio por parte del accionado, del derecho de retracto a que se contrae el documento de venta que fue acompañado por el accionante como fundamento de su acción, lo cual hace que se tenga en el presente juicio, como efectivamente consumada la propiedad del demandante, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda. Así se declara.

Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda se limita a señalar de una manera muy genérica que Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos que pueden ir en contra de su defendido, esto es, sin expresar las razones en que fundamenta tal rechazo. Arguye además que su defendido fue objeto de un préstamo usurero disfrazado bajo la figura de ese tipo de venta; que el vendedor no puso en posesión material del inmueble vendido al demandante, de lo cual concluye este sentenciador que en el caso de marras, no es un hecho controvertido la eficacia del contrato, sino el cumplimiento de la obligación del demandado de hacerle entrega al demandante del inmueble objeto de la negociación. Así se declara.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum.

No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo, la defensora judicial de la parte accionada no promovió pruebas.

En este sentido es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Tocaba pues a la representación judicial de la parte demandada, probar la existencia del préstamo usurero, que alega en la litis contestación, se encuentra disfrazado en la venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demanda, lo cual no hizo, pues como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales pasa a analizar de seguidas este sentenciador de la siguiente manera:

Además del mérito favorable de los autos, la representación judicial de la parte actora promovió el documento de venta con pacto de retracto que acompaño como sustento de su acción, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 8 de octubre de 1.998 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 13 de octubre de 1.999.

En dicho documento se expresa que:

F.A.B. y B.C.D.B.... dan en VENTA CON PACTO EXPRESO DE RETRACTO, a la ciudadana N.D.C.H.P. …una casa de habitación, ubicada en la vereda 50, Nº 8, de la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A., construidas en un área de terreno que no forma parte de la venta que mide ciento doce metros cuadrados (112 Mts2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En ocho (08 mts.) metros su frente con vereda 50; Sur: En ocho metros (08 mts.) su fondo con vivienda Nº 7 de la vereda 51; Este: En catorce metros (14 mts.) su lado con vivienda Nº 10 de la vereda 50 y Oeste: en catorce metros (14 mts.) su lado con vivienda Nº 05 de la vereda 05…que el inmueble que dan en venta les pertenece en plena propiedad según se evidencia de documento debidamente Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el día 20 de Septiembre de 1988, anotado bajo el N° 14, folios 72 al 73, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1988…que el precio de la venta es de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DE BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.400.000,00.)., los cuales recibieron de manos de la compradora en Dinero efectivo, de curso legal en el país, a nuestra entera y cabal satisfacción… que con el otorgamiento de esta escritura transfirieron a la compradora la propiedad y posesión del inmueble vendido; reservándose el término de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del Documento por ante la Notaría Pública de Barcelona, para el derecho de Retracto, previa restitución del valor fijado lo que se estipula y contempla en el Artículo 1.544, del Código Civil… que es condición expresa, que si transcurrido el plazo señalado (tres meses) no se ha ejercido el Retracto sobre el inmueble antes Precitado, este de manera definitiva, pasará a ser propiedad plena de la compradora, de conformidad con el Artículo 1.536 del Código Civil, quien podrá ocuparlo de forma inmediata sin necesidad de utilizar los Tribunales para solicitar la entrega material… Y Yo, N.d.C.H.P., declaro: Que acepto la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que se me hace en todas y cada una de sus partes, aceptando de manera cierta el Término de Tres (03) Meses, como lo han reservado los Vendedores para ejercer el rescate del inmueble, previa la absoluta y total restitución del valor que ambas partes hemos establecido… …que la propiedad del inmueble se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. el día 20 de septiembre de 1.988, anotado bajo el Nº 14, folios 72 al 73, Protocolo Primero, Tomo 11 Tercer Trimestre del año 1988... que el precio de la venta es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) que recibió de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal y a su total y entera satisfacción y a la vez el vendedor se reservó el derecho de rescatar el inmueble que me vendiera en un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de venta...que en el caso objeto de esta demanda, el vendedor incumplió su obligación de hacerle la entrega material del bien enajenado... cuyo requerimiento se hizo a través de un tribunal oponiéndose a la materialización de la misma, teniendo el tribunal que suspender dicho acto, y que es por ello que acude ante esta Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos F.A.B. y B.C.D.B.,...para que convenga en el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto suscrito... que entreguen el referido bien inmueble... libre de bienes y personas o en su defecto sean condenados... con el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) calculados a razón de trescientos mil bolívares mensuales desde el 8 de enero de 1999 hasta la presente fecha...

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En relación a este documento probatorio producido como soporte de la demanda y posteriormente ofertado como prueba dentro del lapso probatorio, constata quien aquí sentencia que el mismo fue presentado en copia certificada .En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento, deja sentado nuestro Legislador en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio.

Observa así mismo este Sentenciador que dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera la existencia del contrato de venta, cuyo cumplimiento se demanda. Así se Declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma clara el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y habiendo quedado demostrado en autos que el demandado no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega a la parte actora del inmueble que le hubiere dado en venta, entrega ésta que a criterio de este Tribunal es una consecuencia lógica directa e inmediata de haberse consolidado la venta efectuada, al no haber ejercido la parte demandada el derecho de retracto convencional en el lapso acordado por las partes, la acción intentada debe prosperar. Así se declara.

Demanda la parte actora en su escrito libelar, a demás del cumplimiento del aludido contrato de venta, el pago de la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,oo), calculados a razón de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo ) desde el día 08 de enero de 1.999, hasta la presente fecha, por concepto de daños y perjuicios devenidos por la privación ilegitima del uso, disfrute y usufructo de la propiedad del bien en cuestión, más los meses que se venzan en el transcurso de este proceso hasta la obtención de una sentencia definitivamente firme.

A este respecto este Tribunal observa, que a demás de que dicha penalidad no fue convenida en el referido contrato, si bien el actor señala en su libelo que tal exigencia obedece a “los daños y perjuicios devenidos por la privación ilegitima del uso, disfrute y usufructo de la propiedad del bien en cuestión”, no especifica cuales fueron los elementos tomados en cuenta para tal estimación, a lo cual se agrega que tales daños y perjuicios no fueron probados dentro del lapso probatorio, razón por la cual tal pedimento no puede prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, hubiere intentado la ciudadana N.D.C.H.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio B.d.E.A. y titular de la Cédula de Identidad N° 8.215.914, quien actúa a través de su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.208.431 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.658, en contra de los ciudadanos A.B. y B.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.873 y V-1.230.718, respectivamente. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadanos A.B. y B.C.D.B., ya identificados, a cumplir con el contrato debidamente notariado en fecha 08 de octubre de 1.998, bajo el N° 77, Tomo 117; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 45, folios 431 al 436, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del año 1999; y en consecuencia a hacerle entrega a la parte actora, ciudadana N.D.C.H.P., ya identificada, libre de personas y de bienes y sin plazo alguno, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de habitación, ubicada en la vereda 50, Nº 8, de la Urbanización “Boyacá I”, de la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A., construidas en un área de terreno que no forma parte de la venta, que mide ciento doce metros cuadrados (112 Mts2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En ocho (08 mts.) metros su frente con vereda 50; Sur: En ocho metros (08 mts.) su fondo con vivienda Nº 7 de la vereda 51; Este: En catorce metros (14 mts.) su lado con vivienda Nº 10 de la vereda 50 y Oeste: en catorce metros (14 mts.) su lado con vivienda Nº 05 de la vereda 05, propiedad de la parte actora según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 45, folios 431 al 436, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del año 1999 Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR

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