Decisión nº 435 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.R.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Octubre de 2.006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.006, por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia. Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de considerar que la parte actora demostró en las actas procesales, que es propietaria del inmueble que se pretende reivindicar y que actualmente ocupa la parte demandada.

Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).

Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.

A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de menada que es propietaria de una casa identificada con el no. 08, ubicada en la vereda No. 32, de la Urbanización Bebedero, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados, con Treinta y Dos centímetros cuadrados (158,32 mts2), cuyo terreno le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente señala que la casa en cuestión le corresponden los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la vereda No. 49; SUR: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la casa No. 06, vereda No. 32; ESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su frente con casa No. 05, vereda No. 32; y OESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su fondo con vereda No. 34.

Continúa señalando que, la prenombrada casa le pertenece por haberla adquirido tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1.989, bajo el No. 47 de su serie, Folios 111 al 112 del Protocolo Primero, Tomo 5to., el cual acompañó en copias certificadas al referido libelo de demanda.

Igualmente aduce la actora que, dicha casa fue invadida y está siendo ocupada de manera ilegal por el ciudadano Y.S., aún cuando le ha solicitado su desocupación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por no ser cierto los argumentos y pretensiones en ella reclamadas. Luego negó, rechazó y contradijo punto por punto todo lo alegado y pretendido por la demandante.

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1.989, bajo el No. 47 de su serie, Folios 111 al 112; Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto trimestre.

En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de una copia certificada de un documento público, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad de la demandante sobre una casa identificada con el no. 08, ubicada en la vereda No. 32, de la Urbanización Bebedero, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados, con Treinta y Dos centímetros cuadrados (158,32 mts2), cuyo terreno le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente señala que la casa en cuestión le corresponden los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la vereda No. 49; SUR: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la casa No. 06, vereda No. 32; ESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su frente con casa No. 05, vereda No. 32; y OESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su fondo con vereda No. 34.

Así mismo, cursa al folio 5 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano R.J.A.A., titular de la cédula de identidad No. 12.530.151, la cual, por ser un documento privado emanado de terceros, debe ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Por su parte, la accionada al momento de contestar la demanda no acompañó a la misma de ningún anexo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo la parte actora las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos; sin señalar cuales específicamente reproduce, por lo que este tribunal, actuando en cónsona armonía con el criterio Doctrinario y Jurisprudencial, no otorga ningún valor probatorio.

Promovió igualmente, las testimoniales de los ciudadanos M.G., titular de la cédula de identidad No. 11.826.635; I.L., titular de la cédula de identidad No. 2.925.436; L.O., titular de la cédula de identidad No. 8.648.331, P.M., titular de la cédula de identidad No. 537.515; G.J., titular de la cédula de identidad No. 11.381.826; V.G., titular de la cédula de identidad No. 16.484.729, D.M., titular de la cédula de identidad No. 10.465.086; M.M., titular de la cédula de identidad No. 12.269.441; R.R., titular de la cédula de identidad No. 8.431.479; D.L., titular de la cédula de identidad No. 8.427.877; R.S., titular de la cédula de identidad No. 8.643.562; y A.H., titular de la cédula de identidad No. 547.447; las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa e inadmitidas igualmente por esta Alzada, razón por la que este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

Asimismo en cuanto a la prueba de absolución de posiciones juradas, observa este Juzgador que a los folios 57 y 58 del expediente, cursa la comparecencia de la ciudadana N.J.L.A., de la cual no se desprende que la misma haya incurrido en confesión antes las posiciones juradas estampadas por la demandada. Así se establece.-

Por su parte, la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual este Tribunal no valora por las consideraciones ut-supra expuestas.

Asimismo, promovió el documento cursante a los folios 6 al 9 del presente expediente, el cual ya fue objeto de estudio por esta Alzada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A., titular de la cédula de identidad No. 12.530.151; y R.V., titular de la cédula de4 identidad No. 8.440.584; las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal A-quo, por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio.

Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-

La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-

En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado…”.

Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.

Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.

Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.

Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: casa identificada con el no. 08, ubicada en la vereda No. 32, de la Urbanización Bebedero, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados, con Treinta y Dos centímetros cuadrados (158,32 mts2), cuyo terreno le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente señala que la casa en cuestión le corresponden los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la vereda No. 49; SUR: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la casa No. 06, vereda No. 32; ESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su frente con casa No. 05, vereda No. 32; y OESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su fondo con vereda No. 34.

Por su parte la demandada, en ningún momento probó que no se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar.

Por último, no logró demostrar la parte accionada a lo largo del iter procesal que se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima.

Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por la ciudadana N.J.L.A.; contra el ciudadano Y.S., todos identificados en autos, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Octubre de 2.006.

En consecuencia, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.J.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.448.746, debidamente representada por el Abogado LORENZZO A.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 96.255; en contra del ciudadano Y.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.742.078, debidamente representado por el abogado J.R.A.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 76.765.

Por consiguiente se ordena al ciudadano Y.J.S., ampliamente identificado, hacer entrega del inmueble propiedad de la ciudadana N.J.L.A., igualmente identificada; constituido por una casa identificada con el no. 08, ubicada en la vereda No. 32, de la Urbanización Bebedero, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados, con Treinta y Dos centímetros cuadrados (158,32 mts2), cuyo terreno le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente señala que la casa en cuestión le corresponden los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la vereda No. 49; SUR: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la casa No. 06, vereda No. 32; ESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su frente con casa No. 05, vereda No. 32; y OESTE: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts), que es su fondo con vereda No. 34; todo lo cual se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el Libelo de demanda.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 10:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064372

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

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