Decisión nº PJ0112011000136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2012

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002709

PARTE DEMANDANTE: N.J.B.V. venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.110.654

APODERADOS JUDICIALES: F.A.M., F.R. y JUDY DE FREITAS. IPSA N° 54.825, 142.798 y 106.261.-

PARTE DEMANDADA: GULLIVER, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 1977, bajo el No. 14, Tomo 46-C, con posteriores modificaciones siendo la última el 25 de septiembre del 2009, bajo el No. 10, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES:: V.S.P., M.R., Y.R.R. y J.M.T.V.,. PSA N° 32.875, 27.109, 34.473 y 135.527

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció en fecha 22 de junio de 2012., la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA,

En fecha la J.E.G. se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con la sentencia No. 412 de la sala Constitucional, Expediente No. 00-2655 de fecha 02704/2001, Magistrado Ponente: J.M.D. OCANDO caso: A.C.G., cito:

…No obstante, visto que el J. que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral: su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas, la sentencia comprende una serie de actor formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes,, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bin is idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:…

3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado V., para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio…

fin de la cita.

Por lo anteriormente señalado, esta J. procede a publicar el fallo in extenso de conformidad con la sentencia ya señalada y en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

LA ACCIONANTE SUSTENTA SUS RECLAMACIONES EN LOS HECHOS QUE SE RESUMEN DE LA SIGUIENTE MANERA

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “51” del expediente:

 Que en fecha 09 de febrero del año 2001, fue contratada por la empresa GULLIVER, C.A. para prestar sus servicios personales de manera, ininterrumpida y subordinada, en calidad de DOBLADORA, y que cuya actividad consistía en armar el zapato y cualquier otra actividad asignada por su patrono.

 Que laboraba para la demandada en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábado en el horario siguiente de lunes a viernes de 7:30am. hasta las 05:00pm. y los sábados de 7:30am. hasta las 12:30m. y domingos libres.

 Que su pago lo efectuaba su patrono semanalmente, siendo su último salario devengado de Bs. 866,67 mensuales.

 Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de DOBLADORA, actividades que realizaba con dedicación e idoneidad, desde el 09 de febrero del año 2001 hasta el 15 de diciembre del año 2008, fecha en que fue despedida en forma ilegal e injustificada por la ciudadana Z.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quien le comunicó la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios.

 Que ante tal situación, intentó de manera infructuosa el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos pero que la demandada se negó a su cancelación.

 Solicitó el pago el pago de las acreencias laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, para que en su carácter de patronos deudores convengan en pagar o sean condenadas por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero.

 Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones de los artículos 108, 125, 146, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 194, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo.

 Peticionó la cancelación o la condena a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. (89.275,33) más las costas y costos del proceso.

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 9.815,08

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 911,04

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.257,69

UTILIDADES FRACCIONADAS 16.695,46

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.685,10

INDEMNIZACIÒN POR PREAVISO, ART. 125 5.694,00

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ART. 125 2.277,60

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES 16.695,46

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES 14.155,61

CESTA TICKET 33.783,75

TOTAL 89.275,33

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 277 al 282, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado V.S.P. en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio GULLIVER, C.A. en el cual alegó:

DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN

Niega, rechaza y contradice que la presente acción se encuentra PRESCRITA, que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que lo fue el 30 de noviembre de 2008, que han transcurrido más de un año, y que tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 61 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa que las acciones provenientes de la –relación de trabajo- prescriben al año contado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Que en efecto, la demanda se interpuso el día 15 de diciembre del 2009 y la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre del año 2008, o sea que ha pasado ese lapso de un año.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS Y RECHAZADOS

Que es cierto, que la señora N.Y.B.V., prestó servicios para GULLIVER, C.A., desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en que renunció la mencionada trabajadora.

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora mantuviese una relación laboral en forma ininterrumpida desde el 09 de febrero del año 2001 hasta el 15 de diciembre del 2008, y que haya sido despedida por la ciudadana Z.M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos el día 15 de diciembre del 2008, ya que la relación laboral terminó el día 30 de noviembre del año 2008, como se probó en los autos.

Niega, rechaza y contradice que los salarios integrales invocados por la accionante en su libelo, sean los verdaderos devengados por la trabajadora, que para su cálculo no se tomó en consideración el número de días de utilidades y bono vacacional de acuerdo a su tiempo de servicio y número de trabajadores de la empresa como lo establece el tabulador de la convención colectiva que rige a las empresas de eses ramo.

Niega, rechaza y contradice, adeudar a la demandante la suma de Bs. 10.726,12 por derecho a la antigüedad por derecho a la antigüedad conforme al mandato del art. 108 de la Ley, que no es el monto que realmente le corresponde por el tiempo de servicio desde el 2003 hasta el 2008 y que además por habérsele cancelado en su debida oportunidad lo correspondiente a su antigüedad y días adicionales con el salario integral correspondiente a su tiempo de servicio y número de trabajadores según el tabulador antes mencionado.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 4.257,69 por concepto de intereses sobre prestaciones, que los mismos fueron mal calculados por no tomar en consideración el salario real devengado.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 1.685,10 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que los mismos fueron pagados en su debida oportunidad en la terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 14.155,61 por concepto de vacaciones y bono vacacional de años anteriores, que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad cuando se generaron cada uno de ellos.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 16.695,46, por concepto de utilidades de años anteriores, que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad cuando se generaron cada uno de ellos.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 7.971,60 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, que en ningún momento hubo DESPIDO INJUSTIFICADO, sino renuncia por parte de la propia trabajadora.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 33.783,75 por concepto de cesta ticket, que los mismos eran pagados mensualmente a través de las distintas modalidades permitidas por la ley y utilizados por la empresa para tal fin.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 89.275,33 por concepto de Prestaciones Sociales, que dicho monto no corresponde al tiempo de servicio, a los salarios devengados, a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación ni a la causa de la terminación laboral, que existió una relación laboral y que en las cuales le eran pagados todos esos conceptos anualmente según el tabulador de la convención colectiva que rige a las empresas de ese ramo.

Que como conclusión, rechazan de manera específica y puntual adeudar a la demandante la suma de Bs. 89.275,33 por prestaciones sociales.

Niega y rechaza adeudar a la demandante, costas, costos, honorarios de abogados, indexación o corrección monetaria e intereses de mora alguno.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba

PARTE ACTORA:

Con la demanda:

DOCUMENTALES:

- A los folios 52 al 54, poder original autenticado otorgado por la ciudadana N.J.B.V. a la abogada F.A.M.. Por tratarse de un documento público no controvertido en juicio el Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el curso del juicio:

- Al folio 60, sustitución de poder otorgado por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN en los abogados F.R. y JUDY DE FREITAS. Por tratarse de un documento público no controvertido en juicio el Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de pruebas: (folios 75-76)

DOCUMENTALES:

- Marcada “1” al “20”, recibos de pago emanados de la empresa GULLIVER, C.A. folios 77 al 96, discriminados de la siguiente manera:

1) Desde el 07/08/2006 hasta el 13/08/2006 por Bs. 108.732,05

2) Desde el 16/10/2006 hasta el 22/10/2006 por Bs. 130.104,40

3) Desde el 26/02/2007 hasta el 04/03/2007 por Bs. 122.7753,54

4) Desde el 05/03/2007 hasta el 11/03/2007 por Bs. 127.574,97

5) Desde el 12/03/2007 hasta el 18/03/2007 por Bs. 115.521,40

6) Desde el 23/04/2007 hasta el 29/04/2007 por Bs. 127.574,97

7) Desde el 30/04/2007 hasta el 06/05/2007 por Bs. 132.145,69

8) Desde el 07/05/2007 hasta el 13/05/2007 por Bs. 149.911,19

9) Desde el 21/05/2007 hasta el 27/05/2007 por Bs. 149.911,19

10) Desde el 04/06/2007 hasta el 10/06/2007 por Bs. 149.911,19

11) Desde el 11/06/2007 hasta el 17/06/2007 por Bs. 149.911,19

12) Desde el 18/06/2007 hasta el 24/06/2007 por Bs. 149.911,19

13) Desde el 25/06/2007 hasta el 01/07/2007 por Bs. 149.911,19

14) Desde el 09/07/2007 hasta el 15/07/2007 por Bs. 149.911,19

15) Desde el 23/07/2007 hasta el 29/07/2007 por Bs. 129.418,19

16) Desde el 20/08/2007 hasta el 26/08/2007 por Bs. 152.110,19

17) Desde el 10/09/2007 hasta el 16/09/2007 por Bs. 160.110,19

18) Desde el 03/03/2008 hasta el 09/03/2008 por Bs. 159,38

19) Desde el 17/03/2008 hasta el 23/03/2008 por Bs. 172,24

20) Desde el 07/04/2008 hasta el 13/04/2008 por Bs. 172,24

21) Desde el 14/04/2008 hasta el 20/04/2008 por Bs. 172,24

22) Desde el 21/04/2008 hasta el 27/04/2008 por Bs. 172,24

23) Desde el 05/05/2008 hasta el 11/05/2008 por Bs. 189,85

24) Desde el 02/06/2008 hasta el 08/06/2008 por Bs. 189,85

25) Desde el 07/07/2008 hasta el 30/07/2008 por Bs. 161,28

26) Desde el 14/07/2008 hasta el 20/07/2008 por Bs. 189,85

27) Desde el 21/07/2008 hasta el 27/07/2008 por Bs. 189,85

28) Desde el 28/07/2008 hasta el 03/08/2008 por Bs. 189,85

29) Desde el 04/08/2008 hasta el 10/08/2008 por Bs. 189,85

30) Desde el 11/08/2008 hasta el 17/08/2008 por Bs. 189,85

31) Desde el 11/08/2008 hasta el 17/08/2008 por Bs. 161,28

32) Desde el 08/09/2008 hasta el 14/09/2008 por Bs. 189,85

33) Desde el 15/09/2008 hasta el 21/09/2008 por Bs. 189,85

34) Desde el 22/09/2008 hasta el 28/09/2008 por Bs. 189,85

35) Desde el 06/10/2008 hasta el 12/10/2008 por Bs. 189,85

36) Desde el 13/10/2008 hasta el 19/10/2008 por Bs. 189,85

37) Desde el 20/10/2008 hasta el 26/10/2008 por Bs. 218,42

38) Desde el 10/11/2008 hasta el 16/11/2008 por Bs. 189,85

39) Desde el 17/11/2008 hasta el 23/11/2008 por Bs. 189,85

40) Desde el 24/11/2008 hasta el 30/11/2008 por Bs. 189,85

La parte demandada reconoció las documentales. El Tribunal aprecia las documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrando así la parte promovente los conceptos percibidos.

- Marcada “21”, tres (03) carnets originales, folio 97. La parte demandada reconoció las documentales y en virtud de que en su contestación reconoció que la accionante prestó SERVICIOS para GULLIVER, C.A. El Tribunal aprecia las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Diploma original expedido por GULLIVER, C.A. a la ciudadana N.B., folio 98. La parte de demandada reconoció la instrumental. El Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada “23” y “24” originales de dos actas emanadas de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, M. el Estado Carabobo, Parroquias Socorro, S.R.; Candelaria y M.P., folios 99-100. La parte demandada manifestó que son las actas conciliatorias celebradas en Inspectoría, resaltó que quien dice representar a la empresa no demuestra tal cualidad, que ha debido acreditar su representación que al final dice que es abogado y que no es abogado, que no podía comprometer ni representar a la empresa si no tiene mínimo una carta poder. La parte actora dice que es un documento público administrativo, que las omisiones del ente administrativo, no son imputables a los trabajadores. La parte demandada alegó que las actas no están firmadas por el Inspector sino por un funcionario de la Sala de Reclamos. El Tribunal se abstiene de valorar la prueba en virtud de que existe un procedimiento especial para desconocer e invalidar las actuaciones administrativas. Y asi se decide.

EXHIBICION:

- Los recibos de pago desde el 09/02/2001 hasta el 15/02/2008 marcados “1” al “20”. La representación de la parte demandada alegó que dentro de su escrito de pruebas que aportaron hay suficientes recibos de pago donde demuestran los pagos que se le hacían desde el año 2001 cuando se inicia la relación laboral que concluye en diciembre de 2002 con su correspondiente pago de prestaciones y de forma ininterrumpida del año 1 al 2008, que al ser reconocidos por la parte actora se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo.

- El Libro de asistencia llevado por la empresa. No se exhibió, alegando que no es necesario porque hacen reportes al Ministerio del Trabajo con el número de trabajadores y horas trabajadas, que son reportes mensuales, que administrativamente deben cumplirse para estar en orden, porque están sujetos a las sanciones administrativas. En virtud de que la parte actora no formuló observaciones, el Tribunal estima las declaraciones de la parte accionada al respecto.

- El Libro de control de días de descanso, desde el mes de febrero del 2001 hasta el mes de diciembre del 2008. No se exhibió, alegaron que no llevan dicho libro porque no es necesario, porque en todo caso el reporte ya reflejaría los días de descanso. En virtud de que la parte actora no formuló observaciones, el Tribunal estima las declaraciones de la parte accionada al respecto.

TESTIGOS:

- Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.G.V.G. y YURAIMA COROMOTO HERRERA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.097.271 y V-15.102.547, fueron declaradas DESIERTAS en la oportunidad de la audiencia, lo que imposibilita la valoración de la prueba.

PARTE DEMANDADA:

- Marcada “A” original de poder otorgado por la ciudadana M.G.D.S., en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil GULLIVER, C.A. a los abogados V.S.P., M.R., Y.R.R. y J.M.T.V., folio 65 y 66. Por tratarse de un documento público no controvertido en juicio el Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de pruebas (folios 102-111) y en la contestación a la demanda (folios 277 – 278)

LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN.

En el escrito de pruebas y en la contestación a la demanda, la empresa accionada alega que la acción se encuentra prescrita, ahora bien, en el caso concreto, del análisis probatorio quien decide observa que la demandante laboró para la empresa accionada hasta la semana del 24/11/2008 al 30/11/2008 y que no existe prueba a los autos que demuestren que haya trabajado hasta el 15/12/2008. Si bien es cierto que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2009, es decir, habiendo transcurrido más de un (1) año del cese de la relación laboral, comienza entonces a computarse el lapso de prescripción, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

De la revisión del expediente, se evidencia a los folios 99 y 100, actas conciliatorias celebradas entre la ciudadana N.B.V. y la empresa GULLIVER, C.A. en fechas 15 y 22 de junio de 2009, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las actuaciones administrativas y/o las actuaciones personales del accionante interrumpen el lapso de prescripción, es decir, que es a partir del día 22 de junio de 2009, es cuando comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción de la acción y no desde el día 30 de noviembre de 2008. (Sentencia No. 1417 del 02/12/2010 y Sentencia No. 1354 del 123/11/2010, Sala Social). Y así se decide.

INSTRUMENTALES:

- Marcadas “B” última liquidación de prestaciones sociales a la trabajadora N.J.B.V. por GULLIVER, C.A., folio 112. La representación de la parte actora reconoció la prueba, por lo que el Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de lo cancelado por la empresa a la trabajadora por concepto de utilidades 09 M, intereses sobre antigüedad, vacaciones 09 M, antigüedades art. 108 9M, que suman un total de Bs. 4.273,17

- Marcada “C” último recibo de pago, correspondiente al período 24/11/2008 al 30/11/2008, folio 113. La parte demandante manifestó que, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT se desconoce e impugna. En virtud de que la misma documental fue traída a los autos en copia, (folio 96) por la parte actora teniendo el mismo valor probatorio que la original, la cual fue reconocida por la representación de la parte demandada, mal podría impugnar entonces la original que le presentó su contraparte, por lo cual, este Tribunal desestima tal impugnación y aprecia la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL MERITO FAVORABLE:

En cuanto al mérito favorable invocado, quien decide se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe aplicar el Juez de oficio, es decir, sin necesidad de la alegación de parte y así se considera a los efectos del presente fallo.

DOCUMENTALES:

Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “D”, folios 114-116

1) copia de comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales año 2001, emitido el 19 de diciembre de 2001 por un monto de Bs. 862.400,00

2) original firmada e impresión de relación de liquidación por vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad art. 108 Parágrafo Primero, días adicionales artículo 108, retención I.N.C.E. otras deducciones, deducción préstamo, por un monto de Bs. 806.738,00 de fecha 07 de diciembre de 2001.

La parte demandada reconoció las documentales, alegó que de estas documentales se puede verificar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de diciembre de 2001, el Tribunal aprecia las probanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado “E”, folios 117-132 comprobante de egreso por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad e I.N.C.E. por un monto de Bs. 986.875,41 de fecha 17 de diciembre de 2002. La parte actora reconoció la documental, el Tribunal aprecia las probanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado “F” A los folios 118 al 132, conjunto en legajo de comprobantes de egresos y relación de liquidación de prestaciones sociales, de los pagos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado. La parte actora reconoció las documentales.

1) relación de liquidación de vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad (artículo 108 L.O.T.), retención I.N.C.E. por un monto de Bs. 986.875,41 de fecha 06 de diciembre de 2002.

2) recibos originales de pago emanados de la empresa GULLIVER, C.A.

Por concepto de gastos de producción discriminados de la siguiente manera:

• Por Bs. 55.128,00 correspondientes a la semana del 18/11 al 23/11/2002 más 9 horas extras del 11 al 16/11/2002.

• Por Bs. 48.699,00 correspondientes a la semana del 25/11 al 30/11/2002 más 9 horas extras del 18 al 23/11/2002.

• Por Bs. 54.002,00 correspondientes a la semana del 02/12 al 08/12/2002 más 8 horas extras del 25 al 30/11/2002

• Por Bs. 7.314,00 correspondientes a 6.5 horas extras del día sábado 08/12/2012 (folio 120).

La parte demandada reconoció las documentales, alegó que de estas documentales se puede verificar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de diciembre de 2001, contradiciendo así la fecha de inicio alegada en la demanda, el Tribunal aprecia las probanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Copia de comprobante de egreso por concepto de prestaciones sociales, INCE, préstamo por un monto de Bs. 904.241,60, emitido el 20 de diciembre de 2003.

4) Original de relación de liquidación por concepto de retroactivo, otras asignaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad artículo 108 Parágrafo primero, antigüedad artículo 108 días adicionales, retención INCE, deducción préstamo, por un monto de Bs. 904.241,69 de fecha 12 de diciembre de 2003

5) Copia de comprobante de egreso por concepto de prestaciones sociales, INCE y préstamo por un monto de Bs. 1.555.059,60 de fecha 15 de diciembre de 2004

6) Original de relación de liquidación por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad artículo 108 Parágrafo primero, antigüedad artículo 108 días adicionales, retención I.N.C.E, deducción préstamo, por un monto de Bs. 2.555.059,60 de fecha 10/12/2004

7) Copia de comprobante de egreso por concepto de cancelación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.598.473,61 de fecha 10 de diciembre de 2005

8) Original de relación de liquidación por concepto de utilidades (fraccionadas), vacaciones (fraccionadas), antigüedad artículo 108 Parágrafo Primero, prestaciones antigüedad días adicionales, retención INCE y deducción préstamo, por un monto de Bs. 1.598.473,61 de fecha 02 de diciembre de 2005

9) Copia de comprobante de egreso por concepto de otras asignaciones, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, retención INCE, deducción de préstamos, por un monto de Bs. 2.472.338,95 de fecha 12 de diciembre de 2006

10) Original de relación de liquidación por concepto de otras asignaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad artículo 108, retención INCE y deducción de préstamos (liquidación vacaciones), por un monto de Bs. 2.472.338,95 de fecha 01 de diciembre de 2006

11) Copia de comprobante de egreso por concepto de liquidación, aporte de sindicato, retención INCE y prestamos deducción, por un monto de Bs. 3.828,124,00 de fecha 11 de diciembre de 2007

12) Original de liquidación final, por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad artículo 108, otras asignaciones, con deducciones de sindicato (cláusula 8) 5%, INCE 0,5% y préstamos por un monto de Bs. 3.828,124,00 de fecha 30/11/2007

13) Copia de comprobante de egreso por concepto de utilidades, pago de intereses, vacaciones, antigüedad, otras asignaciones, retención INCE, sindicato por un monto de Bs. 4.273,17 de fecha 10 de diciembre de 2008

14) Copia de comprobante de egreso por concepto de anticipo de prestaciones por un monto de Bs. 4.273,17 de fecha 10 de diciembre de 2008

- Recibos de pago emanados de la empresa GULLIVER, C.A. folios 133 al 141, discriminados de la siguiente manera:

41) Desde el 19/05/2003 hasta el 24/05/2003 por Bs. 45.000,00

42) Desde el 26/05/2003 hasta el 31/05/2003 por Bs. 51.027,00

43) Por Bs. 57.658,00 de fecha 14/02/2004

44) Por Bs. 57.658,00 de fecha 20/02/2004

45) Desde el 29/11/2004 hasta el 05/12/2004 por Bs. 93.626,67

46) Desde el 06/12/2004 hasta el 12/12/2004 por Bs. 95.701,32

47) Desde el 28/03/2005 hasta el 03/04/2005 por Bs. 74.954,88

48) Desde el 04/04/2005 hasta el 10/04/2005 por Bs. 74.954,88

49) Desde el 21/11/2005 hasta el 27/11/2009 por Bs. 116.056,12

50) Desde el 28/11/2005 hasta el 04/12/2005 por Bs. 116.056,12

51) Desde el 26/02/2007 hasta el 04/03/2007 por Bs. 122.753,54

52) Desde el 05/03/2007 hasta el 11/03/2007 por Bs. 127.574,97

53) Desde el 10/09/2007 hasta el 16/09/2007 por Bs. 160.110,19

54) Desde el 29/10/2007 hasta el 04/11/2007 por Bs. 160.110,19 (folio 139)

La parte actora reconoció las documentales el Tribunal aprecia las probanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 133 al 141, marcado “G” legajo de recibos de pago en originales. La parte actora admitió las documentales.

1) Desde el 03/03/2008 hasta el 09/03/2008 por Bs. 159,38

2) Desde el 17/03/2008 hasta el 23/03/2008 por Bs. 172,24

3) Desde el 10/11/2008 hasta el 16/11/2008 por Bs. 189,85

4) Desde el 17/11/2008 hasta el 23/11/2008 por Bs. 189,85 (folio 141)

La parte actora reconoció las documentales el Tribunal aprecia las probanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) A los folios 142 al 208, marcado “H” legajo de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el año 2003 hasta el 2008, folios 142 al 208.

La parte actora alegó que al presentarse en copias fotostáticas los folios 142 al159 las impugnó, alegando la parte demandada que son declaraciones unilaterales no verificadas ni constatadas por ningún funcionario público, que son documentos pre elaborados por la empresa, que ni siquiera son documentos administrativos las impugna de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, la parte demandada insiste en hacerlos valer. La parte actora insistió en hacerlas valer, que aunque sean fotostatos se encuentran debidamente sellados, que ese es el mecanismo, que ellos presentan la declaración y se les entrega el acuse de recibo o soporte de la declaración trimestral. El Tribunal aprecia la prueba, en virtud de que la parte demandada no ejerció como era el control de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora impugnó los folios 160 al 161 , por carecer de firma, alegó que la constancia inserta al folio 162 carece de datos. El Tribunal observa que se trata de un reporte de nómina, con acuse de recibo (sello y rubrica) de la Inspectoría del Trabajo César “P.”A., donde aparece como trabajadora la demandante. Dicha prueba no se aprecia en virtud del principio de alteridad.

Respecto a los folios 163 al 170 por tratarse de documentos emanados de sistema electrónico y que al consignarse como lo hicieron, y que de conformidad con el artículo 78 de la LOPT las impugna. Alegó que los folios 171 al 173 por tratarse de documentos emanados de sistemas electrónicos, tienen valor de copias simples, impugnándolas de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, por ser declaraciones unilaterales no verificadas por funcionarios públicos. De igual manera observó los folios 179 al 181, 182 al 186, 187 al 189, 192 al 194 y del 201 al 208. La parte demanda insistió en hacer valer las documentales. El Tribunal aprecia la prueba, en virtud de que la parte demandada no ejerció como era el control de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los folios 166 al 170 la parte actora las impugnó por carecer de firma.

6) Los folios 174 al 177 la desconoció e impugnó por carecer de firma de los trabajadores.

7) Los folios 190 al 191 La parte actora no contienen firma y que impugna.

8) Los folios 195 y 196 los impugnó.

9) Alegó que los folios 197 al 200 no tiene firma y que no puede ser opuesto al trabajador.

La parte demandada insistió en hacer valer todos los documentos.

Este Tribunal no las aprecia dichas documentales, en virtud del principio de alteridad.

10) A los folios 209 al 258, marcado “I” conjunto en legajos, facturas

Comprobantes de entrega y/o pago del bono de alimentación en sus

Diversas modalidades, firmadas por la trabajadora.

La parte actora alegó que no hay certeza de cómo se otorga el beneficio de alimentación, que mal puede reconocer dichas documentales. La promovente de la prueba alegó que para la fecha, aún no había una regularización en la entrega de tal beneficio, pero que la empresa la cumplía a través de la entrega de bolsas de comida. Al respecto este Tribunal considera necesario señalar que para la fecha de emisión de las facturas promovidas por la parte demandada, estaba en vigencia la LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, publicada mediante Gaceta Oficial N° 36.538. de fecha 11 de septiembre de 1998.

11) A los folios 259 al 265, marcado “J”, relación de abonos en el sistema súper nómina.

- Al 26/12/2002 la suma de Bs. 74.469,00

- Al 22/05/2003 la suma de Bs. 45.000,00

- Al 16/12/2004 la suma de Bs. 37.678,00

- Al 07/12/2006 la suma de Bs. 113.026,90

- Al 06/04/2006 la suma de Bs. 109.881,87

- Al 20/12/2007 la suma de Bs. 48.000,00

- Al 02/12/2008 la suma de Bs. 217,53

La parte actora reconoció las documentales manifestando que hicieron el pago efectivo. El Tribunal valora las instrumentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12) A los folios 266 al 269, marcado “K”, legajo fotostático de las escalas

o tabulador para el cálculo de las prestaciones sociales desde el año 2002 hasta el 2009 emanado por el Sindicato Único de Trabajadores del calzado (Sintracalp).

La parte actora no se pronunció respecto a estas documentales en su debida oportunidad. No se le otorgan valor probatorio en virtud ya que fueron promovidas en copia simples y las mismas carecen de firma y no fueron ratificados en la audiencia de juicio.

13) A los folios 270 al 275, marcado “L” Legajo de recibos de pago semanales en originales, correspondientes a los ciudadanos LEODAN PINEDA, E.G., JOSE PINEDA, JULIO PEREZ, R.S. y E.O., que promoviera la accionada para demostrar la semana de trabajo del mes de abril del 2003 para demostrar que la empresa estaba operativa y la demandante no laboraba en ese momento.

La parte actora no formuló observación alguna a estas instrumentales, de las pruebas traídas al proceso al folio 121 de aprecia un comprobante de fecha 20 de diciembre de 2003 (prestaciones sociales, INCE y préstamo) y al folio 133 corren insertos dos recibos de pago de las dos últimas semanas de mayo de 2003, no hay prueba que demuestre que la demandante laboraba para el mes de abril de 2003 por lo que el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIGOS:

14) Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YELIS MARQUINA, F.L., M.L., F.G., E.G., P.L. y J.M.. En la oportunidad de la audiencia fueron declaradas DESIERTAS las testimoniales.

DECLARACION DE PARTE:

Solicitó la interrogación de la ciudadana N.B.. Se declaró DESIERTA la declaración de parte

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil:

Se libró oficio No. 9561/2011 a SODEXHO PASS VENEZUELA, cuyas resultas corren insertas a los folios 370-375, en la cual informa que la empresa GULLIVER, C.A. otorgó el beneficio a través de su producto TRAJETA DE ALIMENTACIÒN PASS a la ciudadana N.B. en el período el 15/08/2006 hasta el 20/03/2009. La parte demandante manifestó que la trabajadora percibió su salario efectivo. El Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se libró oficio No. 7968/2010 al Banco de Venezuela-Agencia La Candelaria, cuyas resultas corren insertas al folio 314, en la cual informan que a la demandante se le apertura cuenta nómina de ahorro en fecha 05/06/2001 y que el último abono realizado por la empresa GULLIVER, C.A. lo fue el 19/12/2008. La parte demandante reconoció la prueba, que allí se determina la fecha de terminación de trabajo. La parte demandada alega que es el procedimiento para la emisión de sus tiqueras y hace la acotación de su vinculación muy mediata. El Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. acervo probatorio que antecede. Este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La parte demandante, opuso como defensa de fondo, que la acción se encuentra PRESCRITA, que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que lo fue el 30 de noviembre de 2008, que han transcurrido más de un año, y que tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 61 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa que las acciones provenientes de la –relación de trabajo- prescriben al año contado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Que en efecto, la demanda se interpuso el día 15 de diciembre del 2009 y la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre del año 2008, o sea que ha pasado ese lapso de un año.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pudo verificar a los folios 99 y 100, actas conciliatorias celebradas entre la ciudadana N.B.V. y la empresa GULLIVER, C.A. en fecha 15 y 22 de junio de 2009, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las actuaciones administrativas y/o las actuaciones personales del accionante interrumpen el lapso de prescripción, es decir, que es a partir del día 22 de junio de 2009, es cuando comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción de la acción y no desde el día 30 de noviembre de 2008. (Sentencia No. 1417 del 02/12/2010 y Sentencia No. 1354 del 123/11/2010, Sala Social). Y así se decide.

En cuanto al inicio de la relación laboral, el Tribunal observa que el primer carnet que la empresa entrega a la trabajadora la expide en fecha 09/02/2001 (folio 97) y en la relación de liquidación admitida por la parte actora se lee que la fecha de ingreso que fue el 29/01/2001 (folio 115), por lo que se presume que el inicio de la relación laboral comenzó el 29 de enero de 2001, y que tal como lo reconoció la parte demandada laboró para la empresa en calidad de DOBLADORA y ASI SE DECIDE.

En cuanto al salario, el Tribunal verifica que efectivamente su salario era semanal, y de las documentales traídas a los autos, la actora en su último recibo de pago semanal percibió la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 189,85), folio 96, la misma documental que en original presentara la demandada al folio 113. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ambas partes presentaron, la actora tácitamente y alegada por la demandada como último recibo de pago el correspondiente al período 24/11/2008 al 30/11/2008, y ante la inexistencia de pruebas que demuestren que la trabajadora laboró hasta el 15/12/2008 se presume que la demandada prestó sus servicios para GULLIVER, C.A. hasta el día 30 de noviembre de 2008 y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegado despido ilegal e injustificado por la parte actora, no existe a los autos probanza de tal alegato, y de las documentales insertas a los folios 115, 118, 122, 124, 126, 128 y 130 que fueron admitidas por la parte actora se describe como motivo de retiro, la renuncia, y dado su reconocimiento, el Tribunal declara como motivo de la terminación de trabajo la renuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la ininterrupción alegada por la accionante, el Tribunal observa: Primero, la inexistencia del contrato de trabajo a los fines de corroborar la continuidad de la relación de trabajo y Segundo: De los comprobantes de egreso insertos a los folios 114, 121, 123, 125, 129, 130 y 132, se presume que cada año se celebró una contratación por el tiempo determinado de un año, desde el 2001 hasta el 2008 iniciaba y culminaba, una relación laboral propia e independiente de la anterior, lo que desvirtúa la afirmación de la demandante y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la afirmación libelar de haber intentado “…de manera infructuosa el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, pero la demandada se negó a su cancelación…” este Tribunal observa:

- Al folio 114 copia del comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiente al año 2001, cuyos montos fueron devengados por la trabajadora en Diciembre de 2001

- Al folio 121 copia del comprobante de egreso de prestaciones sociales y otros conceptos, año 2003

- Al folio 123 copia de comprobante de egreso de prestaciones sociales y otros conceptos, año 2004.

- Al folio 125 copia de comprobante de egreso, cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos, año 2005.

- Al folio 129 copia de comprobante de egreso, liquidación y otros conceptos, año 2006.

- Al folio 130 original del liquidación final y otros conceptos, año 2007.

- Al folio 132 copia de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales.

Que las referidas documentales fueron debidamente firmadas al recibir los montos descritos y que las mismas fueron reconocidas por la demandante y ASI SE DECIDE.

De las mismas se desprende que la demandante percibió los siguientes montos:

  1. - PRESTACIONES SOCIALES

    LIQUIDACIÒN PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2001 Bs. 862.400,00 A ELLO SE LE RESTO UNA DEDUCCIÒN DE Bs. 55.662,00 por el Banco de Venezuela 806.738,00

    PRESTACIONES SOCIALES, AÑO 2003 1.010.538,98

    PRESTACIONES SOCIALES, AÑO 2004 1.757.870,40

    CANCELACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, AÑO 2005 1.598.473,61

    LIQUIDACIÒN, AÑO 2007 4.198.170,00

    LIQUIDACION DE PRESTACIONES, AÑO 2008 4.273,17

    TOTAL PERCIBIDO POR LA ACTORA

    Bs.16.480,68

  2. - VACACIONES

    VACACIONES FRACCIONADAS, AÑO 2001 272.800,00

    VACACIONES AÑO 2002 298.928,96

    VACACIONES FRACCIONADAS, AÑO 2003 255.340,80

    VACACIONES FRACCIONADAS, AÑO 2004 553.238,40

    VACACIONES FRACCIONADAS, AÑO 2005 576.972,00

    VACACIONES FRACCIONADAS, AÑO 2006 767.601,30

    VACACIONES FRACCIONADAS, AÑO 2007 1.114,560,00

    VACACIONES, AÑO 2008 1.237,16

    TOTAL PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE 4.729,64

  3. - UTILIDADES

    UTILIDADES, AÑO 2001 272.800,00

    UTILIDADES, AÑO 2002 303.750,40

    UTILIDADES, AÑO 2003 259.459,20

    UTILIDADES, AÑO 2004 562.161,60

    UTILIDADES (FRACCIONADAS), AÑO 2005 586.278,00

    UTILIDADES (FRACCIONADAS), AÑO 2006 779.982,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS, AÑO 2007 1.134.000,00

    UTILIDADES, AÑO 2008 1.347,87

    TOTAL PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE Bs. 3.898,43

  4. - CESTA TICKET: Se evidencia a los folios 370- 375 (prueba de informe enanada de Sodexho Pass Venezuela C:A), ), que la trabajadora desde el día 15/08/2006 hasta el 20/03/2009, fue beneficiaria de la TARJETA ALIMENTACION PASS.

  5. - ANTIGÜEDAD, ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2001 184.800,00

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2002 385.714,80

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2003 123.551,99

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2004 267.696,00

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2005 348.975,00

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2006 835.695,00

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2007 1.699.200,00

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2008 2.086,80

    TOTAL PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE 5.362,10

  6. - ANTIGÜEDAD, ART. 108 DIAS ADICIONALES,

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2003 247.103,99

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2004 267.696,00

    ANTIGÜEDAD, AÑO 2005 279.180,00

    TOTAL PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE 793.97

    Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos demandado a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 29 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2008, es decir, 7 años, 10 meses y 01 día, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el lapso que duró la relación de trabajo, en los siguientes términos:

    1- Prestación de Antigüedad: El pago equivalente a 521 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2- Vacaciones fraccionadas: Período 2001/2002: 15 días, período 2002/2003: 16 días, período 2003/2004: 17 días, período 2004/2005: 18 días, período 2005/2006: 19 días, período 2006/207: 20 días, período 2007/2008; 21 días, periodo 2008-2009, 22 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado

    3- Bono vacacional fraccionado Período 2001/2002: 07 días, período 2002/2003: 08 días, período 2003/2004: 09 días, período 2004/2005: 10 días, período 2005/2006: 11 días, período 2006/207: 12 días, período 2007/2008; 13 días, periodo 2008-2009, 14 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado,

    4- Utilidades fraccionadas equivalente 15 días a los años 2001, 2002. 2003, 2004,2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem.

    5- Beneficio de alimentación (cesta ticket): Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actor, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 29 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2008, excluyéndose de dicho pago el periodo comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 20/03/2009, fechas en las cuales la demandante fue beneficiaria de la TARJETA ALIMENTACION PASS , tal como se evidencia a los folios 370- 375 (prueba de informe emanada de la empresa Sodexho Pass Venezuela C:A), debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

    6- Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda a la demandante, las cantidades pagadas por la demandada según se evidencia de las documentales que cursan a los folios 121-132. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.

    Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2008), hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de enero de 2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.J.B.V., debidamente asistida por F.A.M. contra GULLIVER, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 29 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2008, es decir, 7 años, meses y 1, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el lapso que duró la relación de trabajo, en los siguientes términos 1- Prestación de Antigüedad: El pago equivalente a 521 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2- Vacaciones fraccionadas: Período 2001/2002: 15 días, período 2002/2003: 16 días, período 2003/2004: 17 días, período 2004/2005: 18 días, período 2005/2006: 19 días, período 2006/207: 20 días, período 2007/2008; 21 días, periodo 2008-2009, 22 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado. 3- Bono vacacional fraccionado Período 2001/2002: 07 días, período 2002/2003: 08 días, período 2003/2004: 09 días, período 2004/2005: 10 días, período 2005/2006: 11 días, período 2006/207: 12 días, período 2007/2008; 13 días, periodo 2008-2009, 14 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, 4- Utilidades fraccionadas equivalente 15 días a los años 2001, 2002. 2003, 2004,2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem. 5- Beneficio de alimentación (cesta ticket): Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actor, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 29 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2008, excluyéndose de dicho pago el periodo comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 20/03/2009, fechas en las cuales la demandante fue beneficiaria de la TARJETA ALIMENTACION PASS , tal como se evidencia a los folios 370- 375 (prueba de informe emanada de la empresa Sodexho Pass Venezuela C:A), debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 6- Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda a la demandante, las cantidades pagadas por la demandada según se evidencia de las documentales que cursan a los folios 121-132. Así se establece. Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2008), hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de enero de 2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Así se establece.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012.-

    LA JUEZ

    ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

    LA SECRETARIA,

    ABG. TEYLÙ SEPÙLVEDA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. TEYLÙ SEPÙLVEDA.

    GP02-L-2011-002709

    21/11/2012

    EG/dc.

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