Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000445

La presente pretensión se contrae a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana N.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.872.065, asistida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado con el N°.94.689, en contra del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.168.625, la cual se admitió en fecha dieciséis de noviembre de 2009, ordenándose la citación del demandado, a fines de la contestación de la demanda, librándose a tal efecto la compulsa correspondiente; procediendo el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha ocho de diciembre de 2009, a consignar recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-

Mediante escrito presentado en fecha trece de enero de 2010, las partes intervinientes en el presente proceso, es decir por una parte la ciudadana N.J.J., asistida del abogado J.N., en su carácter de parte demandante, y por la otra el abogado R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.991.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M., según instrumento poder otorgado y autenticado ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 16 de noviembre de 2.009 y que corre a los autos a los folios 43 y 44, en su carácter de parte demandada, y realizaron transacción amigable, en los términos explanados en dicho escrito el cual se da aquí por reproducidos y que cursa a los folios 38 al 42, en el cual solicitaron al Tribunal, se decretara la homologación sobre la conciliación y arreglo amigable propuesto por las partes y les sean expedidas copias certificadas de dicha decisión.

En fecha 14 de enero del 2010, compareció el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de enero del 2010, alegando que la ciudadana N.J. y su abogado asistente, habían actuado de mala fe agregando un tercer literal (C) en el cual su poderdante se obligaba a entregar la habitación donde el duerme, es decir la de uso personal a la ciudadana N.J., cuestión esta que nunca estuvo planteada bajo ningún concepto y que rechazan voluntariamente.-

Ahora bien, por los motivos expuestos pasa este Juzgado a decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, en los siguientes términos:

En primer lugar, se evidencia a los folios 38 al 42 del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, en fecha 13 de enero del 2010, mediante el cual transan en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el escrito de transacción suscrito por las partes, asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal, la homologación de la transacción realizada y la expiación de tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión del Tribunal; Igualmente se observa que a los folios 46 al 48, cursa escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal se abstenga de homologar la transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2010, por las consideraciones contenidas en dicho escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas.-

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes, y a tal efecto observa:

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la parte demandante ciudadana N.J., actuó debidamente asistida de abogado y la parte demandada actuó a través de su apoderado judicial, el cual tienen facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, tal y como se desprende del instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano J.C.M., que riela a los folios 43 y 44 del presente asunto; verificándose que el abogado R.P., tienen capacidad para transar en nombre y representación de su patrocinado, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil, estableciéndose en las normas antes mencionadas, de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgador que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada, y así se decide.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la homologación a la transacción efectuada por las partes, en fecha trece de enero del 2010, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y así expresamente se decide.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en fecha trece de enero del 2010, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo

Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción del escrito de transacción y del presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) de enero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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