Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones originales que conforman el presente expediente constante de una (1) pieza proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada mediante escrito de fecha 19/05/2014 (folios 246 al 248, inclusive) por el abogado F.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.208, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.552.540, quien es parte demandada del juicio principal de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal intentado en su contra por el ciudadano E.D.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.598.423, mediante el cual, y conforme al Ordinal 1º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil impugna la decisión proferida por el señalado tribunal del 12/02/2014 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la litispendencia opuesta por la prenombrada parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda – folios 31 al 37, inclusive – que como ya se dijo ut supra, con fundamento en el Ordinal 1º del Art. 346 del CPC.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada se observa que el tribunal a-quo remitió a este tribunal el expediente original contentivo del juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano E.D.P. en contra de la ciudadana N.J.H.S., no obstante en relación con la incidencia surgida, esta Alzada a los fines de la resolución de la aludida incidencia en la descrita causa, destaca solo las siguientes actas:

- A los folios 1 al 4, inclusive, corre inserto escrito contentivo de demanda de (Sic…) Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria intentada el 11/08/2008 por el ciudadano C.E.P.H., titular de la cédula de identidad Nro.5.549.154, asistido por el abogado E.D.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.598.423 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.034, en contra de la ciudadana N.J.H.S., supra identificados; presentada junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 5 al folio 17, inclusive de este expediente; admitida por auto de fecha 02/10/2008, tal como consta a los folios 21 al 23, inclusive de este expediente.

- Escrito inserto a los folios 31 al 37, inclusive, presentado por el abogado J.A.H. con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada N.J.H.S., mediante el cual opone la causal contenida en el Ordinal 1º del Art. 346 del C.P.C., referida a la litispendencia, por existir un juicio similar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, distinguido con el Nro. 30.710, incoado por el ciudadano C.E.P.H. en contra de su representada, fundada en el mismo titulo. De igual modo se observa que dicho escrito fue consignado con copia certificada de actuaciones del Exp. Nro. 41.075, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa desde el folio 232 al 238, inclusive, la decisión impugnada por la ciudadana N.J.H.S., a través de su apoderado judicial, abogado F.G.Q., que como ya se dijo antes, declaró en fecha 12/02/2014 sin lugar la cuestión previa opuesta por la prenombrada parte demandada, con fundamento en el Ord. 1º del art. 346 del CPC.

- Riela a los folios 246 al 248, inclusive, escrito presentado el 19/05/2014, mediante el cual el abogado F.G.Q., con el carácter arriba descrito, impugna la decisión de fecha 12/02/2014 dictada en el juicio principal de partición y liquidación de la comunidad conyugal, conforme al contenido del Ord. 1º del art. 346 del CPC, de litis pendencia.

- Es así que el mencionado tribunal en auto de fecha 21/05/2014, inserto a los folios 249 y 250, ordena remitir a esta Alzada y mediante oficio, copias certificadas del expediente principal para la resolución de la regulación planteada.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada mediante escrito del 19/05/2014 – folios 246 al 248, inclusive – por la demandada del juicio principal, ciudadana N.J.H.S., a través de su apoderado judicial, abogado F.G.Q., con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia contenida en el Art. 346 Ord. 1° del CPC, opuesta por la prenombrada parte demandada en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentado en su contra por el ciudadano C.E.P.H..

Efectivamente se desprende del señalado escrito – folios 246 al 248, inclusive – que el abogado F.G.Q., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana N.J.H.S., impugna la decisión dictada por el descrito tribunal a-quo que dictara el 12/02/2014 que en su dispositiva declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ord.1º del Art. 346 del CPC. Argumenta el recurrente que el tribunal de mérito procedió a decidir sin lugar la indicada cuestión previa tomando en cuenta sólo que uno de los juicios tiene una data demasiada antigua, en el entendido que la demanda allí contenida fue admitida el 15/05/1997, en el cual se sucedieron todas las actuaciones procesales, tales como contestación a la demanda, reconvención, contestación, promoción, evacuación de pruebas, ordenándose la notificación de su mandante en su condición de demandada en ese juicio, cuya notificación, según sus afirmaciones, no fue realizada, procediendo luego el tribunal a-quo el 10/01/2000 a sentenciar la causa declarando la perención de la instancia, ordenándose la notificación a las partes de dicha decisión.

De igual manera delata la mencionada representación judicial en su escrito de impugnación – folio 246 – que la mentada decisión que declaró la perención de la instancia fue notificada únicamente a la parte demandada, ciudadana N.J.H.S., en la persona de uno de sus apoderados, ocurriendo que no fue realizada la notificación de la misma a la parte actora del juicio, ciudadano C.E.P.H., y tal circunstancia implica que el juicio aún continua activo, siendo que es a partir de la oportunidad en que sean notificadas ambas partes, que se inician los lapsos para intentar los recursos y eventualmente de casación contra dicha decisión al tener el mismo efecto que una sentencia definitiva, así lo manifiesta la representación judicial mencionada ut supra en su escrito.

Señala además que al no encontrarse definitivamente firme la referida decisión, se constituye en un juicio vigente exactamente igual al intentado por ante el mismo tribunal que hace procedente la declaratoria con lugar la cuestión previa opuesta por su representada; informa al mismo tiempo que el tribunal que conoció del juicio en comento contenido en el Exp. Nro. 30.710 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien cuya partición se pretende por el mismo actor del nuevo juicio, sin que la misma haya sido suspendida, a pesar de la decisión proferida de perención, medida comunicada al Registrador Subalterno según Oficio Nro. 97-0 de fecha 15/05/1.997.

De otra parte manifiesta el prenombrado abogado en su escrito que contiene la impugnación a la aludida decisión dictada por el a-quo el 12/02/2014, que son de vieja data las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al momento o la oportunidad en que deben contarse los noventa (90) días dispuesto en el Art. 271 del CPC para volver a proponer la demanda, siendo que dicha Sala ha dictado en sentencias reiteradas, decisiones que van en contradicción con la invocada por el juez de la primera instancia, habida cuenta que pretende darle un efecto ex tunc a la sentencia Nro. 263 del 09/03/2012 dictada por la Sala Constitucional, retrotrayendo dicho efecto a una decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 10/01/2000 cuando decretó la perención de la instancia, estando vigente el criterio de la Sala de Casación Civil; muy a pesar que la decisión invocada por él a-quo para declarar sin lugar la litispendencia y que fuera dictada por la Sala Constitucional el 09/03/2012 no tiene los efectos vinculantes del Art. 335 constitucional al no expresarlo expresamente tal decisión, sino que la misma está fundamentada en un caso concreto decidido por dicha Sala, y que tal decisión debía en todo caso tener un efecto ex nunc, a partir del 09/03/2012, y no hacia atrás, toda vez que el criterio imperante para la oportunidad de la decisión que declaró la perención en el Exp. Nro. 30.710 era el sostenido por la Sala de Casación Civil que ordenaba que la decisión estuviera absolutamente firme para que pudiera nuevamente intentarse la demanda.

Observa esta Alzada en cuanto a la decisión impugnada de fecha 12/02/2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial – folios 232 al 238, inclusive – que el señalado juzgado fundó su decisión en que en la decisión de fecha 10/01/2000 – folios 188 y 189 - que declara la perención de la instancia dictada en la causa contenida en el Exp. Nro. 30.710, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el lapso previsto de los noventa (90) días que dispone el Art. 71 del CPC, para volver a proponer la acción se verifica a partir de la señalada fecha, para lo cual acoge el criterio de la sentencia Nro. 263 de fecha 09/03/2012 dictada por la Sala Constitucional, decidiendo que es partir del 11/04/2000 que la accionante podía volver a proponer su demanda, que efectivamente fue propuesta el 11/08/2008, así lo acentuó la recurrida en su sentencia al folio 237; concluyendo que en el caso sub examine, no es posible que exista riego de sentencias contradictorias, por haber sido decididas una de las causas, que de ser impugnada, sería la decisión de alzada la que decida si el juez a-quo actuó o no apegada a la norma cuando declaró la perención de la instancia, y en modo alguno pudieran existir sentencias contradictorias.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular destaca primeramente el siguiente marco teórico, y a ese efecto tenemos:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Expuesto lo anterior también se hace necesario traer a colación la sentencia N° 15 del 24/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho al debido proceso al establecer: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (...).”

Lo precedentemente expuesto se hace impretermitible señalar, toda vez que esta alzada observa de las actuaciones que integran este expediente, si bien el abogado J.A.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada del juicio principal, ciudadana N.J.H.S., opuso la cuestión previa de la litispendencia contenida en el Ord. 1º del Art. 346 del CPC, tal como se colige del escrito que corre inserto a los folios 31 al 37 inclusive, expresando que existe una causa igual a la de autos en otro tribunal de la misma categoría, donde las partes y el motivo son idénticos, distinguida con el Nro. 30.710, admitida el 15/05/1997 por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se encuentra en estado de notificación de una de las partes - parte demandante - con ocasión de la decisión proferida el 10/01/2000 declarativa de la perención de la instancia – folios 188 y 189 – según los recaudos en copias certificadas que cursan en el presente expediente; se destaca de las actuaciones certificadas las cuales se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que cursan en autos, particularmente al folio 189, que efectivamente fue ordenada la notificación a la partes de la referida decisión que declaró perimida la causa Nro. 30.710 a los fines de la interposición de los recursos que dispone la Ley, cuyas boletas cursan a los folios 190 y 191, siendo materializada en fecha 31/01/2000 – folios 193 y 194 - la notificación de la ciudadana N.J.H., cuya posición en dicha causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, es la de parte demandada, similar a la del juicio principal del caso sub examine.

Así las cosas, no se desprende de tales actuaciones tal como lo alega el impugnante de autos, que se haya realizado la notificación de la parte actora, el ciudadano C.E.P.H., igualmente parte demandante en esta causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de la cual se deriva la presente regulación de competencia; más sin embargo, consta que el juzgado de esa causa - Nro. 30.710 - Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó el archivo del citado expediente Nro. 30710 por estimar concluida la misma, tal como se observa al folio 197, cuando el referido juzgado acordó remitir las actuaciones originales al Archivo Judicial.

A este respecto debe advertir este juzgador que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes como aquel acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo acontecido en el juicio e integran la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte; pero ante tal rigor procesal, se debe forzosamente sopesar las normas de orden Constitucional, pues ciertamente tal como lo alega el impugnante de autos, al examen comparativo de ambas causas, la Nro. 30710, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y la del caso sub examine Nro. 17582 tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se extrae que las mismas tienen identidad de sujetos, objeto y titulo o causa petendi, pudiendo también verificar este sentenciador, que ambas poseen el mismo objeto, de lo cual se colige que las mismas tienen en común los tres elementos identificadores para que en todo caso, pueda procederse a una declaratoria de litispendencia.

No obstante, este juzgador no puede dejar pasar por inadvertido el evidente transcurrir del tiempo que preexiste desde que en la causa Nro. 30710 fue ordenada la notificación a la parte actora - C.E.P.H. - de la declaratoria de perención de la instancia en fecha 10/01/2000 – folios 189 y 190 – así como el archivo del referido expediente el 30/04/2001 – folio 197 – exactamente desde hace trece (13) años desde ésta última actuación, lo cual evidentemente se trasluce en el desistimiento del recurso de apelación que pudo haber planteado el ciudadano C.E.P.H. en contra de la referida decisión que declaró la perención de la instancia en el citado juicio, cuya circunstancia corrobora que el prenombrado actor aceptó de forma tácita la decisión de perención de la instancia, y ello claramente se deduce, luego de observar que es en fecha, 11/08/2008, es decir, luego de trece (13) años, cuando el actor intenta nuevamente la misma demanda contra la ciudadana N.J.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.552.540, como así se evidencia al folio 4, de lo que se colige además, que la causa anterior es decir la Nro. 30710, adquirió el carácter de definitivamente firme, en lo atinente a la declaratoria de la perención en atención a la actitud del actor en ambas causas, como antes fue explicado, y así se establece.

De otro lado este sentenciador debe advertir que con la segunda demanda intentada posteriormente, es decir, la Nro. 17582, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, conforme al correcto orden procesal referido a la figura de la litispendencia dispuesto en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, se constata que ésta última causa se compone de los tres elementos identificatorios, tales como sujetos, objeto y título para que no se prosiga el curso de la causa anterior - Nro. 30710 - no obstante este juzgador considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, retrotraer la causa de más data, cuando de las actas procesales se denota el desinterés del ciudadano C.E.P.H. en darse por notificado, aunado a que después de trece (13) años intenta nueva demanda con los mismos elementos; vale destacar que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso, pues la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura; y en atención a éstos postulados no tiene ningún sentido ordenar continuar con el expediente paralizado - Nro. 30710 – que de ser el caso, sin que esto signifique alguna opinión sobre el fondo, al declararse la litispedencia del Exp. Nro. 17582 y confirmarse la decisión de la causa paralizada por más de trece (13) años - Exp. Nro. 30710 - por efectos de la apelación que pudiera intentar el actor, cuando por el largo tiempo transcurrido lo que se refleja es el decaimiento o desistimiento del recurso por parte del actor, por lo que resulta inoficioso la aplicación del rigor procesal, pues ello conllevaría a más dilaciones innecesarias, al traslucirse que el anterior expediente culminó por desistimiento de la parte actora al no seguir impulsándolo; y obviar esta circunstancia, haría nugatoria la existencia de este expediente - Nro. 17582 - y por tanto carente de tutela judicial la pretensión del actor, creando así más dilaciones indebidas y, así se establece.

Como Corolario de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la normativa que regula la materia de la Regulación de Competencia, se debe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA formulada mediante escrito cursante a los folios 246 al 248, por el abogado F.G.Q. con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana N.J.H.S., supra identificados, contra la decisión de fecha 12/02/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en el Exp. Nº 17582, contentivo del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano C.E.P.H. en contra de la ciudadana N.J.H.; y consecuencia de tal declaratoria se CONFIRMA la decisión de fecha 12/02/2014 dictada en el referido juicio por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta a los folios 232 al 238, inclusive, debiendo continuar el citado juzgado con el curso normal de la presente causa; así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE IGUAL MANERA SE LE HACE EL SEÑALAMIENTO AL JUEZ DEL TRIBUNAL DONDE FUE PLANTEADA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE ENVIAR AL TRIBUNAL DE ALZADA, LAS ACTUACIONES ORIGINALES DEL EXPEDIENTE QUE DEN LUGAR A ESTE TIPO DE INCIDENCIAS, ELLO EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ART. 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA formulada por el abogado F.G.Q., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana N.J.H.S., supra identificados, contra la decisión de fecha 12/02/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en el Exp. Nº 17582, contentivo del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano C.E.P.H. en contra de la prenombrada ciudadana.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 12/02/2014 dictada en el señalado juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 232 al 238, inclusive; en consecuencia se ordena continuar el curso normal del presente expediente de la nomenclatura interna de ese tribunal Nro. 17582.

Todo ello de conformidad a las disposiciones doctrinales y legales citadas y los artículos 12, 61, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4468, 14-4748, 14-4707, 14-4768, 14-4750, 14-4730, 13-4628, 14-4725, 13-4534, y 14-4689, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD DEVUÉLVASE EL PRESENTE EXPEDIENTE ORIGINAL JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACION DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) previo anuncio de ley, y se libró Oficio. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JFHO/la/ym

Exp.Nro.14-4793

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