Decisión nº 113-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001038

SENTENCIA DEFINITIVA No. 113-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: N.K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.705, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDANTE: P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.721.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.573, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDADA: E.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana N.K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.705, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.573, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio y al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó que en fecha 02 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.T.C.; que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aún menor de edad; que fijaron como último domicilio conyugal el ubicado en la Avenida Principal Gasplant, casa No. 146, en jurisdicción de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo surgieron problemas que se tornaron en situaciones intolerables que imposibilitaron la vida en común; que su cónyuge se tornó imponente y autoritario, maltratándola verbal y psicológicamente, incumpliendo con sus deberes conyugales; que el día 14 de agosto de 2014, tras vivir una tormentosa relación, se vio en la necesidad de mudarse del hogar conyugal, rompiendo así la vida en común, situación que persiste hasta los actuales momentos; que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano A.J.T.C., basándose en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio y al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha once (11) de febrero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día cinco (05) de marzo de 2015.

En fecha cinco (05) de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, las partes convinieron todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos. Seguidamente la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2015, se fijó dicha audiencia para el día treinta y uno (31) de marzo de 2015.

En fecha trece (13) de marzo de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por el ciudadano A.J.T.C., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, exponiendo en líneas generales, que admite que en fecha 02 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.K.C.A.; que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad; que admite que en fecha 14 de agosto de 2014, la situación llegó a un punto máximo; que niega, rechaza y contradice que el último domicilio conyugal fuera el ubicado en la avenida Principal de Gasplant, casa No. 146, depósito Don Víctor, en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, puesto que este es el domicilio donde funciona la empresa; que niega, rechaza y contradice que haya maltratado verbal y psicológicamente a su esposa, y que asimismo haya incumplido los deberes conyugales, convirtiéndose en impotente y autoritario; que niega, rechaza y contradice que su cónyuge se vio en la necesidad de mudarse de la Avenida Principal de Gasplant, casa No. 146, depósito Don Víctor, parroquia La Rosa en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, hacia la urbanización Las Acacias, calle El Jardín, casa No. 16, parroquia R.B. de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, rompiendo de esta manera la vida conyugal común, motivado que ese fue el último domicilio conyugal; que reconviene en este acto a su cónyuge, pues la verdad de los hechos es que desde hace aproximadamente un año su esposa comenzó a cambiar, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de que lo ofende de palabra en su dignidad y honor, no cumpliendo con su deber de socorro, no le hacía la comida, no lavaba su ropa, situación esta que culminó como ella manifestó en el libelo, el día catorce (14) de agosto de 2014, aproximadamente a las diez de la mañana, cuando su esposa sin respetar la presencia de tercenas personas comenzó a gritarle ofensas que ponen en entredicho su reputación y honor, diciéndole que ya no lo quería, que ella de ahora en adelante iba a hacer lo que le diera la gana y no iba a permitir que se involucrara en su vida, acto seguido recogió sus enseres personales y se los colocó en el frente de la casa y a pesar de que trató de hacerla recapacitar para que reconsiderara su actitud, todo fue inútil y no ha desistido de su conducta; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que por todo lo antes expuesto viene a reconvenir por Divorcio, como en efecto lo hace, a la ciudadana N.K.C.A., fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, y visto los escritos presentados por la parte demandada, mediante el cual reconviene en la demanda, y transcurrido como ha sido el lapso de los 10 días para que sea consignado la contestación de la demanda y los escritos de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la reconvención propuesta, debiéndose dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes, adjuntándosele si fuere el caso el escrito de pruebas correspondiente. Asimismo, en relación a las probanzas promovidas se pronunciará en la Audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad a lo previsto en el artículo 476 ejusdem.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se levantó acta para oír la opinión del adolescente de autos; asimismo, presente como se encuentran las partes, los mismos convinieron lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes; procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Por Sentencia Interlocutoria No. PJ0102015000686, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2015, se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

La parte demandante reconvenida no presentó medios de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 73, correspondiente a los ciudadanos A.J.T.C. y N.K.C.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Actas de Registro Civil de Nacimiento No. 78, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes del presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano A.F.A.Q., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges por más de veinte años, así como al hijo desde que nació; que en varias oportunidades presenció situaciones de conflictos entre la pareja; que en fecha 14 de agosto de 2014, fue a casa del domicilio conyugal a alquilar unas sillas y mesas para su cumpleaños, y presenció una discusión entre las partes, en la cual la cónyuge le sacó la ropa al demandante y le dijo que se fuera, que la relación no estaba bien, que no quería vivir más con él; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Las Acacias, calle El Jardín, casa No. 16. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, el testigo respondió que es cierto los hechos ocurridos el 08 de agosto de 2014, porque vio la discusión donde la demandante le sacó la ropa al demandado, y que eso ocurrió como a las diez de la mañana; que no tiene conocimiento sobre un hijo que el demandante tuvo fuera del matrimonio; que el domicilio actual de la demandante está ubicado en la misma dirección que fungió como domicilio conyugal, en el sector Las Acacias, calle El Jardín, casa No. 16; que la dirección actual del demandado no la sabe. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que sabe y le consta los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2014, por cuanto ese es el día de su cumpleaños y fue a alquilar unos manteles, sillas y mesas, y observó cuando la demandante le dijo a su esposo que se fuera de la casa, que no quería vivir más con él; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, que no le consta, pero lo asume.

• El testigo, ciudadano L.R.Q.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges por más de veinte años, así como al hijo desde que nació; que al principio la relación estuvo bien, pero que después la demandante se tornó grosera e irritable, siempre discutía con el demandado y no estaba bien su relación; que lo expuesto lo presenció en la casa de ellos, el año pasado, cuando fue a alquilar unas sillas y los atendió el demandado, luego observó la discusión donde la demandante era muy grosera y le asombró su actitud; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Las Acacias, calle El Jardín, casa No. 16; que los hechos narrados ocurrieron el día 14 de agosto del año pasado. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, el testigo respondió que en la discusión la demandante le dijo a su esposo que no quería vivir más con él; que conoce la existencia del hijo del demandado nacido fuera del matrimonio; que el demandado no vive actualmente en la Urbanización Las Acacias. El Tribunal no repreguntó al testigo.

Respecto a la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanos A.F.A.Q. y L.R.Q.A., fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que al principio la relación estuvo bien, pero que después la demandante siempre discutía con el demandado y no estaba bien su relación, y que se encuentran separados desde el 14 de agosto de 2014. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del escrito de contestación y reconvención de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCIÓN

La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 1º y del Código Civil, que se refieren al adulterio y al abandono voluntario. Asimismo la parte demandada reconviniente fundamenta su reconvención en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales primera, segunda y tercera del divorcio, las cuales son el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

1) El adulterio.

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.

Otra definición de adulterio, es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casado”.

Sobre el Adulterio, el autor E.C.V. señala:

el Adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal

.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse eso, al menos como un indicio.

En relación a la causal segunda, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”…”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

En el caso sub lite, aún cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de las causales primera y segunda de divorcio referidas al adulterio y al abandono voluntario, invocadas en el libelo de la demanda; vistos los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a esta jueza de juicio, en virtud de la inmediación, el hecho que los cónyuges no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con su hijo, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.

Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.

Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de abandono voluntario invocadas por las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora reconvenida invoca su demanda en las causales primera y segunda de divorcio, la cual es el adulterio y el abandono voluntario, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano. Asimismo, la parte demandada reconviniente invoca la reconvención de la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Así las cosas, la parte demandante reconvenida no logró demostrar los hechos alegados en contra de su cónyuge, ciudadano A.J.T.C.. Así mismo se observa que la parte demandada reconviniente no logró demostrar los hechos alegados en contra de su cónyuge, ciudadana N.K.C.A., pues de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, más los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a esta jueza de juicio, en virtud de la inmediación, el hecho que los ciudadanos N.K.C.A. y A.J.T.C. no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con su hijo, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de la imposibilidad de vivir juntos como marido y mujer, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, y visto que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda y la reconvención en el juicio de divorcio ordinario donde intervienen la ciudadana N.K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.705 (demandante reconvenida) y el ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.573 (demandado reconviniente), asistidos por las Abogadas en Ejercicio P.E.V.G. y E.L.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.721 y 28.468, respectivamente; en consecuencia, disuelto el matrimonio que contrajeron el día 02 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, los cuales se encuentran convenidos y fueron aprobados y homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2015, según Sentencia No. PJ0102015000686.

• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 113-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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