Decisión nº PJ0172011000165 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPensión De Alimentos De Mayores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2011-0000165 (8147)

RESOLUCIÓN N° PJ0172011000156

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.772, en su carácter de Curador Ad-hoc del ciudadano W.A.B.L., mediante el cual expuso, lo siguiente:

(…) por medio del presente escrito manifiesto a este tribunal mi firme intención de DESISTIR de la apelación la cual presente en fecha 16 de junio por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. El motivo de este desistimiento es por cuanto el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, bajo el número de expediente Nº FP02-S-2011-002247, cursa una solicitud para el nombramiento del Curador definitivo quien será la persona que le garantizará todos los requerimientos tantos de salud como de alimentación de mi representado ya identificado, es por esto que considero necesario DESISTIR de esta apelación (…)

.

(Negritas del tribunal)

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro M.T.d.J., ha establecido:

(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)

.

(Negritas nuestras)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano J.G.F.M.H., parte recurrente actúa en su carácter de curador ad-hoc del ciudadano A.B.L., En consecuencia, se encuentra facultado para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las potestades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio.

(Resaltado y negritas nuestro)

En este sentido, este tribunal tomando en cuando que el prenombrado ciudadano, es la parte que interpuso el presente recurso de apelación, en razón de ello, es forzoso para quien aquí suscribe HOMOLOGAR como en efecto homologa el desistimiento del recurso de apelación que cursa por ante esta alzada. En consecuencia, en virtud que estamos en presencia de un asunto de pensión de alimentos, se ordena la remisión inmediata mediante oficio al juzgado de la causa, en aras de garantizar los derechos del beneficiario del derecho alimentario. Así se decide.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..- La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/Maye.-

La anterior decisión fue publica en el día de hoy, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria

Abg. Maye A.C.

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