Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.473.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: N.L.V.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.330.730, procediendo en nombre propio y en representación de la adolescente YA, asistida por la Abogadas en ejercicio Y.T. y S.V., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.919 y Nº 134.002, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO DICTADO EN FECHA 05-10-2009, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DE LA JUEZA, ABOGADA M.E.B.B., QUE DECLARO LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PROFERIDA EL 08-04-2009, EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE, SEGUIDO POR LA CIUDADANA LIGIA DE LA COROMOTO SALVEDO ARTEAGA, CONTRA EL CIUDADANO U.R.U..

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: BETTY TERAN, ISMARIYN RODRIGUEZ y E.L., venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 52.983, 128.121 y 134.483, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C.S..

VISTOS.-

Recibida en fecha 07-05-2010, las presente actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la recurrente, ciudadana N.L.V.M., asistida por la Abogada S.V., contra la sentencia interlocutoria de fecha 05-05-2010, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara Inadmisible la acción de amparo propuesta por la apelante, contra el auto de fecha 05-10-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, el cual declaró la ejecución forzosa de la su sentencia definitiva, dictada en fecha 08-04-2009, en el juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana L.D.L.C.S.A., contra el ciudadano U.R.U..

En fecha 10-05-2010 se dio entrada a la causa bajo el Nº 5473 y se fija un lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, que interpone acción de a.c. contra la decisión dictada en fecha 05-10-2009, en la causa 2082 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los siguientes términos: Alega la ciudadana N.L.V.M., que procediendo en nombre propio y en representación de la adolescente YA, a fin de interponer acción de A.C. contra la decisión dictada en la causa 2082 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se ordenó el desalojo inmediato de un inmueble de su posesión legitima el cual venían ocupando con el ánimo de dueñas desde hace más de seis (06) años, se encuentra ubicado en la Urbanización V.d.C., calle I (i), casa Nº 9, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: F.H., SUR: Yusmary Machado; ESTE: A.R.; OESTE: C.R.; el cual consiste en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento, techos de platabanda, dos habitaciones, un baño, una cocina, acción esta que presenta en los términos siguientes. Que adquirió la vivienda antes mencionada con recursos propios en forma privada y verbal desde hace mas de seis (6) años y comenzaron a vivir en ella su persona y su hija antes mencionada, hasta que el 14-05-2008, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano U.R.U., siendo el caso, que en vista de las agresiones físicas y psicológicas que le profería se vio en la obligación de ejercer denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en uso de los derechos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., se ordenó el desalojo del inmueble al referido ciudadano; igualmente señala que la ciudadana L.d.l.C.S.A., madre de su ex concubino ya citado, de manera fraudulenta desde el punto de vista procesal con el ánimo de desalojarlas del inmueble ya descrito, burlándose de sus derechos fundamentales y con un proceso llevado a sus espaldas y con total desconocimiento por su parte, logrando obtener y usar a los órganos de Administración pública, específicamente al Juzgado Primero Del Municipio Guanare, de esta Circunscripción Judicial y con ello lograr desocuparlos forzosamente de la ocupación y posesión del inmueble por orden judicial, que su persona y su hija son las únicas y exclusivas poseedoras y ocupantes del mismo. Que en fecha 05-05-2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción del estado Portuguesa, fijó nueva oportunidad al objeto de proceder a desalojarlos, lo cual constituye una violación a los derechos Fundamentales de su menor hija a tener su vivienda segura (artículo 30 literal “C”. LOPNA) el derecho a que se le respeten sus garantías inherentes a la persona humana, aun aquellos no expresamente establecidos en la Ley (artículo 11 LOPNA), alega que dicho desalojo implica sacar de su vivienda a su menor hija que no tiene otro lugar donde vivir, ni morar, conculcándose así su derecho a su desarrollo integral, progresivo, armónico, y en paz que la Constitución y las Leyes prevén a su favor, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, 3, 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta circunscripción judicial. fundamenta la presente acción en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 1 3 y 30 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , en concordancia con el artículo 47 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita al Tribunal se sirva ampararlas en sus derechos y restablecerles la situación jurídica que les garantice el goce de los derechos y garantías constitucionales y legales antes citados, en tal virtud frente a esta amenaza inminente de desalojo se sirva decretar medida innominada preventiva de suspensión de la ejecución, y se oficie al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de este Municipio Guanare a objeto de que el mismo se abstenga de ejecutar el desalojo descrito inmueble contra su persona y la de su hija, finalmente solicita se sirva admitir la presente acción de Amparo y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexa documentales marca “A” y “B” Partida de Nacimiento de su hija y copia del mandato de ejecución que ordena la desocupación del in mueble en cuestión y en el cual se evidencia la amenaza de violación de sus derechos Constitucionales y Legales.

Acompaña la recurrente copia simple de las actuaciones realizadas por el mencionado Juez comisionado y que se refieren al Mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal redargüido en amparo, de fecha 04-08-2009, a los fines que se proceda al desalojar al demandado, ciudadano U.R.U., de identificada vivienda y donde consta, que el 18-03-2010, el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, se constituye en el referido inmueble a los fines de ejecutar la medida de desalojo encomendada por el comitente, y el Tribunal declara la imposibilidad de practicar la desocupación del inmueble ya que los atendió una niña que se encontraba a sus puertas.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme los términos del escrito de a.c., la parte recurrente, acciona en contra del auto de fecha 05-10-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, el cual declaró la ejecución forzosa de la su sentencia definitiva, dictada en fecha 08-04-2009 en el juicio de desalojo de inmueble Nº 2.082, seguido por la ciudadana L.D.L.C.S.A., contra el ciudadano U.R.U., siendo que dicha vivienda fue adquirida por la recurrente, y que tal decisión se ha producido en virtud de que la demandante en ese juicio de desalojo, burlándose de sus derechos fundamentales y con un proceso llevado a sus espaldas y con total desconocimiento por su parte, logrando obtener y usar a los órganos de Administración pública, específicamente al Juzgado Primero Del Municipio Guanare, de esta Circunscripción Judicial y con ello lograr desocuparlos forzosamente de la ocupación y posesión del inmueble por orden judicial, que su persona y su hija son las únicas y exclusivas poseedoras y ocupantes del mismo.

De lo que se infiere que la piedra angular en que se basa la demandante para accionar en a.c., es por haberse urdido en su contra un fraude procesal, entre las partes procesales del juicio aludido, para así despojarla del inmueble que ocupa con su prenombrada hija, sin que tuviere acceso a los órganos de la administración, con las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto al fraude procesal, ha sido definido por la doctrina como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o de tercero (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 04-08-2000, caso H.G.E.D.).

Ahora bien, es claro entonces, que la presente acción de amparo ha sido dirigida, exclusivamente, contra las actuaciones señaladas del mencionado Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y en este sentido, establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ‘la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por otra parte, dispone el artículo 4 eusdem que, ‘igualmente procede la acción de amparo, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

En el presente caso, no se puede establecer, prima facie, que el Tribunal accionado en amparo, al ordenar la ejecución forzosa de desocupación o desalojo del inmueble identificado en el referido juicio que sigue la ciudadana L.D.L.C.S.A., contra el ciudadano U.R.U., como consecuencia de la sentencia definitiva, dictada en fecha 08-04-2009, ha actuado fuera de su competencia, esto es, que con tal proceder, haya incurrido en extralimitación de funciones o abuso o desviación de poder, en el sentido que haya rebasado los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes recibidos por la norma atributiva de competencia o se extralimite en el uso de las funciones que le han sido conferidas en la resolución de la controversia o en la ejecución de sus decisiones.

Ante la situación jurídica planteada por la parte recurrente, para combatir la orden de ejecución del desalojo del inmueble ocupado, la ley le confiere la vía establecida a favor de los terceros, establecida en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 607 eiusdem, esto es, el derecho a intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Por otra parte, conviene señalar que la parte recurrente, fundamenta sus denuncias de lesión constitucional en que el juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana L.D.L.C.S.A., contra el ciudadano U.R.U., en que la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, la han logrado obtener los mencionados ciudadanos en virtud de un proceso llevado a sus espaldas donde no ha tenido acceso a los órganos jurisdiccionales, conculcándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, y mediante el cual logran las partes, desocuparlos forzosamente de la ocupación y posesión del inmueble por orden judicial, del cual su persona y su hija son las únicas y exclusivas poseedoras y ocupantes del mismo.

Siendo ello así, es indiscutible que la parte demandante ha debido interponer la acción de a.c., no solamente contra el auto de fecha 05-10-2009, que ordena la ejecución forzosa para la desocupación del inmueble, sino también contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión e desalojo, dictada en fecha 08-04-2009, y adicionalmente, en contra de los ciudadanos L.D.L.C.S.A. y U.R.U., por cuanto se está en presencia de un litis consorcio pasivo de necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos ciudadanos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con el objeto de la pretensión de amparo y deben integrar debidamente el contradictorio, pues de lo contrario, de producirse una sentencia favorable a la actual demandante, la misma carecería de efectos legales, pues sería como dice el maestro L.L.d. ‘inutíliter data’, frente a dichos ciudadanos, lo que impediría su ejecución. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y quedando patentizado; en primer lugar, de la existencia de otras vías procesales a la escogida por la parte actora para obtener la satisfacción de sus derechos constitucionales denunciados como conculcados, como la establecida en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, siendo que la recurrente, ha direccionado su pretensión constitucional contra las mencionadas decisiones judiciales, proferidas por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, en cuyo juicio no es parte, y en razón de que el resultado de dicho juicio es producto de un fraude procesal urdido en su contra para ser despojada del inmueble que dice ocupar con su prenombrada hija de manera legítima, en tal caso, estaba obligada a direccionar la presente acción constitucional, no solamente contra dichos fallos, sino contra los ciudadanos L.D.L.C.S.A. y U.R.U., quienes deben integrar la presente litis por cuanto se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de esta causa de conformidad con el artículo 146 eiusdem.

En tales motivos, forzoso es concluir que la pretensión de a.c. deducida, resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, no ha lugar a la apelación formulada por la parte recurrente. Así se establece.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la acción de a.c., incoada por la ciudadana N.L.V.M., contra el auto de fecha 05-10-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la Jueza, Abogada M.E.B.B., que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, proferida el 08-04-2009, en el juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana LIGIA DE LA COROMOTO SALVEDO ARTEAGA, contra el ciudadano U.R.U..

Se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 05-05-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo y en razón de que la presente demanda no es temeraria. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes y remítase copia de esta sentencia al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

T.S.U. R.V..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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