Decisión nº AZ512010000004 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 02 de febrero de 2010.

199º y 150º

Recurso: AP51-R-2009-016145.

Asunto Principal: AP51-V-2008-008778.

Juez Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales. (Apelación).

Parte Actora: N.M.M.T., colombiana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.407.733, y D.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.554.027.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.529.

Parte Demandada: ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 84-A-Pro, y solidariamente contra los ciudadanos B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.178.113, V-4.767.505 y V-3.665.511, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: SOLANDA HERNÁNDEZ y J.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.177 y 96.681, respectivamente.

Adolescente: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Solanda Hernández, en su carácter de apoderada judicial de ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A, parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares interpusieron las ciudadanas N.M.M.T. y D.L.A.M., la primera de las nombradas procediendo en nombre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , contra la decisión definitiva dictada en fecha 07/07/2009 por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. E.S.C.S..

En fecha 21 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Formalización del presente recurso para el día jueves 12 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m.

En fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada y apelante consignó escrito de formalización a la apelación, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 12 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el Acto Oral de Formalización, compareció la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien hizo uso de su derecho de palabra y explanó sus respectivos alegatos.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su carácter de ponente, pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

II

De los alegatos esgrimidos ante esta Superioridad

En la oportunidad fijada para el Acto Oral de Formalización del presente recurso, la representación judicial de la parte demandada y apelante esgrimió los alegatos inherentes a su defensa, argumentando que su representada no pudo demostrar el pago de las prestaciones sociales del de cujus, asimismo añadió que la muerte del trabajador no fue un accidente de trabajo sino que tal y como se evidencia del acta de defunción la causa de la muerte del trabajador fue un accidente cerebro vascular (ACV).

Por su parte la representación judicial de la parte demandante señaló, que la sentencia del a quo, estuvo ajustada a derecho y pidió que la misma sea confirmada. Respecto a la causa de la muerte del trabajador, indicó que en su oportunidad solicitaron una prueba de informes al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de que verificar si la empresa demandada había notificado a dicho instituto sobre la muerte del trabajador, porque así lo ordena la ley, lo cual no ocurrió y por eso la Juez a quo, actuando conforme a derecho decidió que es procedente la indemnización conforme a la ley.

Asimismo, mediante escrito de Formalización consignado en fecha 28/10/2009, la representación judicial de la parte demandada y apelante, actuando en su carácter de autos, fundamentó su apelación señalando:

- Que las prestaciones sociales fueron pagadas en su debida oportunidad, en virtud de la muerte del ciudadano S.A.B. y la urgencia del grupo familiar que para ese momento requerían dinero para los gastos del sepelio, pagándole las prestaciones sociales a la concubina del trabajador, ciudadana N.M.M.T., quien las solicitó al presidente de la empresa B.S., y éste pagó a la Funeraria Memorial C.A., la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (7.182 Bsf.), por gastos de capilla, velatorio y traslado a la ciudad de de Cartagena Colombia del de cujus, y adicionalmente MIL BOLÍVARES (1.000 Bsf.), al grupo familiar para gastos de traslado hasta Colombia, todo de común acuerdo entre la ciudadana N.M.M.T. y el presidente de la empresa.

- Que ese dinero correspondía a las prestaciones sociales del trabajador y que en virtud de la urgencia del caso no quedó ningún documento por escrito, ya que la empresa no estaba obligada a pagar por gastos de muerte natural de ningún trabajador, por cuanto no hay contratación colectiva que lo establezca, así como tampoco lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la parte actora está actuando de mala fe; que en varias ocasiones la empresa ofreció una beca para el adolescente DAVIER, para gastos de estudios, ofrecimiento que siempre rechazaron, -agrega- que en esta etapa del juicio es imposible debatir o querer desconocer lo que se le debe a la actora por prestaciones sociales, por cuanto en el lapso probatorio su representada no tenía pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que no tienen ninguna objeción en reconocer el pago sólo de las prestaciones sociales del de cujus S.A.B., a sus causahabientes.

- Finalmente, refirió que la sentencia recurrida condenó a pagar una indemnización por accidente de trabajo, establecido en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, afirma que nunca sucedió un accidente de trabajo que le produjera la muerte al ciudadano S.A.B., por cuanto este ciudadano murió de muerte natural en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), tal como se videncia del acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, donde se certifica que el trabajador falleció a consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV), de manera que mal puede hablarse de accidente de trabajo, lo cual nunca fue debatido en el presente proceso.

III

De la sentencia recurrida

Mediante sentencia definitiva, de fecha 07 de julio de 2009, la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró:

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas N.M.M.T., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.407.733, D.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.18.554.027, la primera actuando en representación del adolescente DAVIER E.A.M. en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 84-A-Pro, representada por los ciudadanos B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.178.113, V-4.767.505 y V-3.665.511 respectivamente.- SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.745,00), por concepto de pago de Vacaciones vencidas desde 1999 y fraccionadas correspondientes a 2005, pago del Bono Vacacional vencido desde el año 1999 y el fraccionado del año 2005, y pago de las utilidades vencidas desde 1999 y de la fracción correspondiente al año 2005 más lo que resulte de la experticia complementaria del presente fallo que se ordena practicar a favor de la parte actora, para cuantificar lo adeudado, lo adeudado por prestaciones de antigüedad e intereses compensatorios, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del presente fallo. La experticia la realizará un experto designado por ambas partes, quienes al hacer el nombramiento deberán fijarle sus honorarios, que serán pagados por la parte demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

TERCERO: Se insta a las partes se sirvan indicar a este Despacho, los expertos que a bien tengan promover, a los fines de lograr definir los montos adeudados por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses compensatorios, vacaciones anuales y fraccionadas, Bono vacacional, utilidades, indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y los intereses moratorios sobre dichas cantidades.

CUARTO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos N.M.M.T., D.L.A.M., B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L. y/o sus apoderados judiciales a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas

. (Cursivas de la Alzada).

IV

Cuestión de Previo Pronunciamiento

En virtud de la denuncia efectuada por la parte demandada y recurrente, en relación a que la sentencia dictada por el a quo en fecha 07 de julio de 2009, se pronunció sobre un punto no controvertido -accidente de trabajo-, la misma es susceptible de nulidad al no darse cumplimiento al requisito establecido en los ordinales 5º -decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, al respecto es necesario hacer una pequeña síntesis de su naturaleza jurídica y determinar la procedencia del mismo.

Establece el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ord. 5°, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; dicho de otro modo, se consagra la congruencia de la sentencia. Expresa, por cuanto el fallo no debe tener implícitos ni sobrentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades o ambigüedades. Pero aunado a ello, debe ser congruente con las pretensiones deducidas y con las defensas y excepciones opuestas. En tal sentido, expresa Guasp, que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium), siendo necesario para el presente caso, destacar la comisión del primero de los vicios indicados, vale decir, el de incongruencia positiva.

Al respecto, advierte esta Alzada que en el fallo apelado se incurrió en el vicio de incongruencia positiva, evidenciándose que en la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009, que la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, expresó lo siguiente:

(…) En su escrito libelar los solicitantes establecieron los siguientes hechos:

Que son legítimas herederas del ciudadano S.A.B., las ciudadanas N.M.M.T., D.L. y el adolescente DAVIER E.A.M., según se evidencia en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del año 2006.

Que el ciudadano S.A.B., prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Jefe de Mantenimiento para la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.IX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, tomo A-84 domiciliada en la ciudad de Caracas, en la 4ta Transversal con 5ta de Montecristi, Edificio Empresarial Marketing Mix, representada por la Junta directiva conformada por B.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.113, como Presidente; H.S.L. titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.504 como Vice-Presidente y A.M.S.L. titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.511, como Gerente General.

Que inició la relación laboral el día 01 de Febrero de 1999, hasta el 08 de Noviembre de 2005, fecha en la que falleció el ciudadano S.A.B. quien se encontraba dentro de su jornada de trabajo y en las instalaciones de la referida empresa.

Que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), lo que significa un salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00), con un salario integral diario de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.333,33), el cual resulta de la suma del salario básico diario (Bs. 20.000,00) más las incidencias de utilidades (Bs. 1.666,67) e incidencias del bono vacacional (Bs. 666,67)

.

Que estima la presente demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.20.217.786, 66).

En efecto, tal como se evidencia en el dispositivo de la sentencia anteriormente trascrito ut supra, se decidió en su tercer acápite: “(…) TERCERO: (…) indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) (…)”. Asimismo, no se observa del texto de la sentencia recurrida, que la misma haya plasmado los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a fin de establecer el problema jurídico o thema decidendum, por lo que se configura el vicio de incongruencia positiva, por incurrir en supuesto de “ultrapetita”, de conformidad con lo establecido en el Ord. 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De otro lado, observa esta Alzada del texto de la sentencia recurrida, que la misma no expresó los términos en que quedó planteada la defensa de la parte demandada, a través de su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2007, -folios 90 al 92 del asunto principal-, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar que la sentencia en comento tampoco cumple con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Finalmente, verificado que la sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en los Ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa esta Alzada a dictar el fallo sustitutivo de la misma, y así se declara.

IV

Planteamiento de la Litis

En cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a referir una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido observa:

Alegatos de la parte demandante

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que son legítimas herederas del ciudadano S.A.B., las ciudadanas N.M.M.T., D.L. y el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , según se evidencia en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del año 2006.

Que el ciudadano S.A.B., prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Jefe de Mantenimiento para la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.IX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, tomo A-84 domiciliada en la ciudad de Caracas, en la 4ta. Transversal con 5ta. de Montecristo, Edificio Empresarial Marketing Mix, representada por la Junta directiva conformada por B.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.113, como Presidente; H.S.L. titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.504 como Vice-Presidente y A.M.S.L. titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.511, como Gerente General.

Que inició la relación laboral el día 01 de febrero de 1999, hasta el 08 de noviembre de 2005, fecha en la que el ciudadano S.A.B. falleció, durante su jornada de trabajo y en las instalaciones de la referida empresa.

Que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), lo que significa un salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00), con un salario integral diario de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.333,33), el cual resulta de la suma del salario básico diario (Bs. 20.000,00) más las incidencias de utilidades (Bs. 1.666,67) e incidencias del bono vacacional (Bs. 666,67).

Que estima la presente demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.20.217.786, 66).

Alegatos de la parte demandada

De otro lado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación adujo:

Aceptó que el ciudadano S.A.B., prestó servicios para su representada, desempeñando el cargo de mantenimiento pero no el de jefe de mantenimiento, pues dicho cargo no existe en nómina.

Aceptó que la relación laboral del mencionado ciudadano con su representada, inició el 01/02/1999 y terminó con su fallecimiento el 08/11/2005, siendo su tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 7 días, y que su fallecimiento ocurrió dentro de la empresa debido a un infarto.

Negó que su representada adeude a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.111.721,96), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que esa no es la cantidad.

Negó que su representada adeude los bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los años 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; y 2004-2005, pues dichos bonos se le pagaron al trabajador.

Negó que su representada adeude las utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y aceptó el pago fraccionado de las utilidades del 2005, siendo que la relación laboral culminó ese año.

Que el señor S.A., gozaba del aprecio de todos los directivos de la empresa siendo estimado como una persona seria y responsable y que en ocasiones realizaba trabajos en casa de algún directivo de la empresa, pero que igualmente recibía pago por tales trabajos, de tal forma -alegó- que mal puede reclamar la actora, conceptos que ya fueron pagados.

Que su representada está de acuerdo a pagar la totalidad de las prestaciones sociales a los causahabientes del de cujus, una vez se haga una revisión del petitorio.

Que su representada le facilitó los gastos funerarios y traslado a Colombia, adicional a un millón de bolívares a los familiares del de cujus para su traslado.

Por último solicitó que una vez revisado el pedimento de la parte actora, de prestaciones sociales, se haga un descuento del 50%, establezca la cantidad por concepto de la deuda contraída por el de-cujus por gastos funerarios y traslado de familiares a Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a los alegatos de las partes realizados tanto en primera instancia como ante esta Alzada, se observa:

Que constituyen hechos admitidos por la representación judicial de la parte demandada y por lo tanto exentos de prueba, los siguientes:

Que el ciudadano S.A.B. mantuvo una relación laboral con la ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A, desde el 01/02/1999 hasta la fecha de su fallecimiento el 08/11/2005.

Que acepta pagar la totalidad de las prestaciones sociales a los causahabientes del de cujus, pues afirmó que no tiene como probar el hecho extintivo de su obligación.

Planteada como ha quedado la controversia en el caso de marras, esta Alzada pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

V

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Decisión suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2006, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el carácter de únicos y universales herederos del de cujus A.B.S., a las ciudadanas N.M. de AMIN, y D.L.A.M., así como al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y así se establece.

  2. Acta de defunción del ciudadano S.A.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, según acta Nº 598, la cual se valora con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 08 de noviembre de 2005, y así se establece.

  3. Acta de nacimiento de la ciudadana D.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la P.M.L.d.D.C., según acta Nº 51, la cual se valora con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo de paterno filial entre el ciudadano S.A.B. con la ciudadana D.L., y así se establece.

  4. - Acta de nacimiento del adolescente DAVIER ELIAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo de paterno filial entre el ciudadano S.A.B., y el adolescente antes mencionado, y así se establece.

  5. - Cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano S.A., esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero no identificado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  6. -Carnets y tarjeta de alimentación (bonus) a nombre del ciudadano S.A. en la que lo acreditan con el cargo de Pintor en la ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano S.A., y la empresa demandada, y así se establece.

  7. - Constancia de trabajo emanada de la Jefe Administrativa, D.M., en la que informan que el ciudadano S.A. trabajaba en la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, desde febrero del año 1999 desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento, con ingresos semanales de bolívares CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos privados de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contra parte, y así se establece.

    Prueba de Informes

  8. - El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual se recibieron sus resultas informando del primero que no existe ninguna documentación (notificación o información) relacionada con el fallecimiento del trabajador S.A., y del segundo se recibió información referida a que el ciudadano S.A., no se encuentra registrado en la base de datos. Esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser una respuesta al oficio enviado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. - Recibo de pago donde el ciudadano H.S. en nombre de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, le otorgó la cantidad de un millón de bolívares, actualmente mil bolívares (Bs. 1.000,00) a la ciudadana NURBIS MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.926.149, para gastos de traslado de familiares a la ciudad de Colombia donde fue enterrado el ciudadano S.A., esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se desprende de los documentos privados de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contra parte, y así se establece.

  10. - Copia de factura expedida por la empresa FUNERARIA SEÑORIAL C.A., por todos los servicios velatorios y traslado hasta la ciudad de Cartagena- Colombia, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.182.000,00). Esta Corte Superior Primera apartándose del criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Superioridad asume para la valoración de facturas y recibos emitidos por personas jurídicas un nuevo criterio, apegado al mandato establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se ordena lo siguiente:

    Art. 483 “(…) El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, (…).” (Cursivas de esta Alzada).

    En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, (…).

    Por su parte, el artículo 493 (sic) de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

    . (Cursivas de esta Alzada).

    En tal sentido y constituyendo máxima de experiencia, el hecho que al momento de realizar compras en cualquier tienda o establecimiento, la manera de comprobar el valor de las adquisiciones realizadas es a través de las facturas debidamente emitidas, considera esta Corte Superior Primera que las facturas o recibos emanados de personas jurídicas, no ameritan mayor comprobación, que la verificación hecha a cada una, con el objeto de establecer si cumplen o no, con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes, y que de acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, bajo el método de la sana critica se pueda corresponder con los gastos alegados. Por las razones expuestas, esta Alzada le concede a la facturas emitida por la empresa FUNERARIA SEÑORIAL C.A., por los conceptos ut supra señalados, pleno valor probatorio de conformidad a la establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien de ella se evidencia el pago de los gastos funerarios por parte de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, no aparece reflejado en ninguna parte que tal pago haya sido imputado al pago de prestaciones sociales, y así se establece.

    3.- Copia del Cálculo de Prestaciones de Antigüedad y Finiquito de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano S.A.B., consignado por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, al cual esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud que dicho documento es presentado por la misma empresa demandada pero no está suscrito por nadie, ni tiene rúbrica, sello o logotipo, vale decir, que se desconoce el responsable de su emisión, y así se establece.

    VI

    En el presente caso, se observa que en relación a la procedencia o improcedencia del pago de Prestaciones Sociales, no se desprende de autos prueba alguna a través de la cual se evidencie el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa demandada, es decir, el pago de las prestaciones sociales a los familiares del de cujus, en tal sentido expresó la representación judicial de la parte demandada y apelante en la audiencia de formalización del presente recurso de apelación al señalar: “…en virtud no (sic) de lo referente a las prestaciones sociales ya que la empresa no logró demostrar a través de las pruebas aportadas a los autos, una prueba suficiente que demuestre que verdaderamente la empresa pagó en su debida oportunidad, ya a estas alturas no vamos a estar debatiendo un asunto que la empresa no pudo demostrar…”

    Así las cosas, al no constar en autos que la parte demandada haya probado el hecho extintivo de su obligación, esto es, el pago de las prestaciones sociales nacidas con ocasión de la relación de trabajo del de Cujus S.A.B., resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente asunto, y así se establece.

    Respecto al cálculo de la prestaciones sociales del de cujus S.A.B., quedó evidenciado que la relación laboral que existió entre la empresa y el ciudadano antes mencionado, ocurrió en el lapso comprendido del 1 de febrero de 1999 hasta el 08 de noviembre de 2005, hecho que no fue discutido por las partes, y así se establece.

    Ahora bien se observa que la parte accionante reclama el pago de prestaciones sociales computados desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 08 de noviembre de 2005, más dos días adicionales por cada año de antigüedad (6 años, 9 meses y 7 días), más los intereses generados conforme a lo previsto en el parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, tomando en cuenta el salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), señalado en el libelo de la demanda.

    Asimismo se reclamó el pago por concepto de vacaciones vencidas desde 1999 y fraccionadas correspondientes a 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo el pago de 120 días, que multiplicados por el salario diario es de bolívares veinte (Bs. 20,00) (Bs. 600,00 entre 30 días) del último mes de servicio, como sanción por no haber cumplido oportunamente con el pago de este derecho, resulta en BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00), que debe pagársele a los herederos del fallecido trabajador, y así se establece.

    Igualmente corresponde pagar a la empresa por penalización, al no haber cumplido oportunamente con el pago de los mencionados bonos vacacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , corresponde el pago de 66 días, que multiplicados por el salario diario de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) (Bs. 600,00 entre 30 días), del último mes de servicio, ascienden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00), que debe pagársele a los herederos del de cujus, y así se establece.

    En relación al pago de las utilidades vencidas desde 1999 y de la fracción correspondiente al año 2005, las mismas proceden en derecho, en virtud que no se demostró en los autos el pago de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, corresponde el pago de 101, 25 días, que multiplicados por el salario diario de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) (Bs. 600,00 entre 30 días), del último mes de servicio, resulta en DOS MIL VEINTE CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.025,00), que debe pagársele a los herederos del trabajador fallecido, y así se establece.

    Finalmente esta Juzgadora evidencia que el derecho que pretenden hacer valer los herederos del de cujus S.A.B., arroja la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 5.745,00), a su favor más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestaciones de antigüedad y sus intereses, y así se establece.

    VII

    En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 07 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 244 y 243 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas N.M.M.T., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.407.733, y D.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.554.027, la primera de las nombradas actuando en representación del adolescente DAVIER E.A.M. en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 84-A-Pro, representada por los ciudadanos B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.178.113, V-4.767.505 y V-3.665.511 respectivamente. TERCERO: Se condena a la Empresa al pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.745,00), por concepto de pago de Vacaciones vencidas desde 1999 y fraccionadas correspondientes a 2005, pago del Bono Vacacional vencido desde el año 1999 y el fraccionado del año 2005, y pago de las utilidades vencidas desde 1999 y de la fracción correspondiente al año 2005 a favor de la parte actora, más lo que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, que se ordena practicar para cuantificar lo adeudado por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses compensatorios, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del presente fallo. La experticia la realizará un experto designado por ambas partes, quienes al hacer el nombramiento deberán fijarle sus honorarios, que serán pagados por la parte demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. CUARTO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, al día 02 de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    (Fdo.)

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZA PONENTE,

    (Fdo.)

    Dra. E.S.C.S.

    LA JUEZ,

    (Fdo.)

    Dra. E.C.C.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    Abg. D.F.A.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    Abg. D.F.A..

    AP51-R-2009-016145

    YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys/jjimenezv

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