Decisión nº 2731 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Siete (07) de Abril de 2011

Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; N.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.896.145; representada judicialmente por el profesional del Derecho; J.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 123.080.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.901.206, representado judicialmente por el profesional del derecho; E.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.226.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta Superioridad en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el expediente signado con el N° 9990, contentivo de la demanda por Cumplimiento de contrato de compra venta, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 09/03/2011 declaró; sin lugar la acción que por desalojo incoara la ciudadana N.M.G., contra el

ciudadano J.B..

En fecha quince (15) de marzo de 2011, la parte actora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión. Así, en fecha dieciocho del mismo mes y año, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 514 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

La parte actora presentó ante esta Alzada, escrito de conclusiones, del cual resumimos;

…La presente causa señalada en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 2127. La solicitud de desalojo del inmueble que se interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio con el N° de Expediente 9990 fue basada en la naturaleza del contrato de arrendamiento de tipo indeterminado, cuya fecha de contrato fue el 1° de julio de 1996 y se prorrogó hasta la fecha en que se interpuso la demanda anteriormente señalada, es decir; se constituyó lo que señala el Artículo 1600 del Código Civil, “Una tácita reconducción” y la normativa según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para este tipo de contrato indeterminado para solicitar el desalojo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

Queremos señalar que la necesidad de ocupar la planta baja del inmueble se solicita por la Arrendadora, debido a su estado de salud demostrado con la consignación del informe médico que se acompaño al libelo de la demanda…

También se demostró que en el acto de conciliación la Arrendadora demostró su buena fe al presentar una oferta de un año para la desocupación del inmueble y el Arrendatario no realizó ninguna propuesta. La decisión de desalojo del inmueble de parte del Tribunal no causaría ningún perjuicio al necesitado porque el Arrendatario tiene otras propiedades que se señalan a través de los siguientes documentos públicos que consignamos a continuación…

Luego de haberse verificado el cumplimiento de las formalidades procedimentales, esta Alzada observa que la parte actora demandó el desalojo de la planta baja de un inmueble de su propiedad situado en la Calle las Tejerías, Barrio San José, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en este sentido, fundamentó su demanda en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación;

Articulo 34: Sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

Declarada como fue por el Tribunal a-quo la existencia del contrato de autos bajo la modalidad de indeterminado, no hay dudas que el actor efectivamente acertó al incoar la acción tomando como fundamento el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que dicha norma se aplica para el caso de los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, la parte actora citó el literal b, del articulo bajo análisis, alegando para ello que necesitaba la planta baja del inmueble para habitarlo por razones de una supuesta enfermedad que la imposibilita vivir en las plantas altas, acompañó para demostrar su alegato exámenes médicos, éstos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada ya que según su alegato dichos exámenes; “…no demuestran realmente la necesidad urgente del propietario de ocupar la planta baja del inmueble…”

En este orden de ideas, con respecto a la necesidad de habitar el inmueble por parte de la actora, es menester para juzgadora, verificar los tres (03) requisitos concurrentes de procedencia, a saber;

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto éste que quedo plenamente establecido en el Tribunal de la causa y confirmado por esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Ser propietario del inmueble arrendado, lo cual quedó demostrado en autos con la consignación que hiciera la parte actora del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y el cual riela al expediente en original debidamente autenticado. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de

sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el propietario alegó que necesitaba la planta baja del inmueble para habitarlo por razones de una enfermedad que la imposibilita vivir en la planta alta, en virtud de lo cual, para demostrar su alegato consignó a los autos exámenes médicos, documentos éstos que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada. Así las cosas, al emanar estos documentos de terceros que no tienen relación con el presente juicio, era necesario que la parte que los promovió, en este caso la parte actora, los ratificara mediante la prueba de testigos, a tono con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva civil. Sin embargo, quien conoce de este recurso de apelación, observa que no se constata de manera alguna dicha prueba testimonial. En este sentido, considera esta Superioridad pronunciarse sobre lo siguiente:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así se concluye, que no quedó demostrado en autos el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la parte actora no probó el tercer supuesto para su procedencia, a saber; su necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al reclamo de la cancelación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), causados por la negativa de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el Tribunal declara que en virtud del anterior pronunciamiento, dichos conceptos no se han producido y no hay prueba de sus existencia, por lo que resultan improcedentes. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por desalojo, incoara la ciudadana; N.M.G. contra el ciudadano; J.B., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 2127

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