Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000691

Celebrada Audiencia de presentación de imputados en fecha 17-03-05, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada en escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien fue representada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado A.J., quien ratificó el escrito antes señalado, presentando en audiencia a la ciudadana N.M.R.G., natural de Coro Estado Falcón, de 37 años de edad, nacida en fecha 30-11-67, titular de la Cédula de Identidad N° 9.930.292, de profesión u oficio vendedora, residenciada en la Urbanización Ciudad Alianza, Manzana No 6, casa No 36, 3era etapa Guacara Estado Carabobo, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la precitada ciudadana, indicando que el día 15-03-05, fue detenida la imputada de autos, en las circunstancias señaladas en el Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo C.A., adscrito a la Unidad Estatal de T.T.P.d.G.E.C.; precalificando el Representante del Ministerio Público el hecho punible como el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada ciudadana N.R.G., fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el Defensora C.G., quien expuso que solicitaba se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida.

El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la Ciudadana N.M.R.G., antes identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a la Ciudadana imputada N.M.R.G., antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Ofíciese de lo conducente al Comandante del Comando de T.T. N° 41 Guacara estado Carabobo. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez Séptima de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

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