Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN – TUCACAS

PARTE DEMANDANTE: N.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R.B. y L.F.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 12.067 y 77.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.J.V.L. e I.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.045.925 y 7.392.697, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NILIO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el 2 en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula número 102.469.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE 2.791 (Sentencia definitiva.)

Vistos, con informes de la parte demandada

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda, presentada en fecha 05 de junio de 2008, por la ciudadana N.M.H., debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos W.J.V.L. e I.M.M.P., por reivindicación de un inmueble, indicando que mediante documento público el ciudadano Alcalde, en representación del Municipio Autónomo S.d.E.F., le dio en adjudicación administrativa de venta de Ejidos, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Calle L.d.B.d.A., con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy Municipio), del Estado Falcón, de fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en treinta metros (30 mts.), con casa de E.U.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con Calle Libertad; ESTE: en treinta y cinco metros (35 mts.), con Playas del M.C.; y OESTE: en veintiún metros (21 mts.), con casa de A.Q.; Indicó que en fecha 03 de septiembre del año en curso los ciudadanos W.J.V.L. e I.M.M.P., invadieron con fractura de una pared divisoria de su parcela, utilizando la violencia y amenaza de muerte contra su persona y la de su hija N.D.M.H., apropiándose indebidamente de materiales de construcción que se encontraban depositados en el inmueble y construyendo un rancho improvisado, alegando que son propietarios de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), según consta de documento público otorgado por el ciudadano Osnel Arnías, Alcalde de Tucacas; que los linderos de la parcela adjudicada por el Alcalde a los demandados no coinciden con los linderos generales de la parcela de ochocientos metros cuadrados de su propiedad, siendo que el documento de venta mediante adjudicación administrativa por parte del Alcalde a los demandados fue registrado mediante documento público de fecha 09 de enero de 2.007, bajo el Nº 12, folios 71 al 75, Tomo 1º, Protocolo 1º, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.E.F..

Los demandantes estimaron la cuantía de la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) y fundamentaron su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Por auto de fecha 06 de junio de 2.008 se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la comparencia de los demandados para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de los demandados.

En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, (folios 18 al 19) en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de abril de 2003, por primera vez, solicitaron ante la Ilustre Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F., la adjudicación en compra administrativa del lote de terreno ubicado en la Calle Libertad, del sector Boca de Aroa, del Municipio S.d.E.F., con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), cuyos linderos son NORTE: en 20 Mts, con C.C.R.A.; SUR: EN 20 Mts, con Calle Libertad; ESTE: en 10 mts, con M.C.; y OESTE: en 10 mts, con E.d.F.; terreno que les fue adjudicado en venta, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 09 de enero de 2007, bajo el Nº 12, folios 71 al 75, Tomo 1, Protocolo 1º.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en la forma, como en el fondo, en los hechos y en el derecho, los hechos narrados por la parte demandante.

Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por la parte demandante, ya que los hechos no se corresponden con la realidad; ya que nunca han sido invasores, ni han amenazado a la demandante y a su hija; no han derribado ninguna pared.

Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto ellos en fecha 09 de enero de 2007, adquirieron el lote de terreno por compra al municipio.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de autos; pruebas fotográficas, Inspección Judicial y testimoniales de los ciudadanos J.R.C., L.M.B.M. y L.E.Y.; la parte demandada no promovió pruebas en esta fase del proceso.

En fecha 01 de octubre de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante

La parte demandada presentó Escrito de Informes, en fecha 04 de diciembre de 2.008, junto con el cual consigna documento de adquisición de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 09 de enero de 2007, bajo el Nº 12, folios 71 al 75, Tomo 1º, Protocolo 1º.

La parte actora no presentó Escrito de Informes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho, y con apoyo a la doctrina patria, en los siguientes términos:

La controversia en la presente causa, la constituye la pretensión de la actora antes identificada y está planteada en determinar sí la parte actora tiene derecho a reivindicar para sí el inmueble que dice le pertenece y, a su decir, le fue invadido por la parte demandada y la encuadra, dentro de las normativas del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo concepto (Reivindicación), se refiere a la manifestación procesal del ius vindicandi, inherente al dominio.

Tiene el concepto Doctrinario de Reivindicación, su soporte en el artículo 548 eiusdem y, coincide la jurisprudencia en definirla, como la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

El Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:

…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

Definido el concepto de Reivindicación, se tiene que la misma Doctrina, condiciona la procedencia de la Reivindicación, a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. La identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, en su Obra BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta Edición, dice:

…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario ( Art. 548 del Código Civil Venezolano).

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario Art. 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, del comodatario, el depositario, el acreedor prendario…

Solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario.

Dentro de este mismo orden, se tiene:

Que el contenido del artículo 548 del Código Civil, fundamento de la acción, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

Con relación al fondo de la controversia, quedó destacado en actas, que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se han pronunciado sobre la naturaleza de estos procedimientos.

Que el Juez, en su labor sentenciadora, debe hacer un estudio en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia; y revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales lo constituyen los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a lo que se les suma el propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de la exhaustividad del fallo, sin omisión, y de la interpretación del contenido del artículo 509 del mismo Código; se procede a examinar todos los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, así como los promovidos durante la secuela probatoria.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora y se excepcionó señalando que la parcela de terreno que ellos ocupan, de 200 M2, es de su propiedad y no fue en modo alguno invadida por ellos, sino que le fue vendida por el Concejo Municipal del Municipio S.d.E.F..

Las normas contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le imponen a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

La parte actora produjo a los autos documento público, emitido con las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material que la ciudadana N.M.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.358, domiciliada en Boca de Aroa, adquirió mediante Adjudicación Administrativa de Ventas de Ejidos, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Calle L.d.B.d.A., con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 30 mts, con casa de E.U.; SUR: en 30 mts, con Calle Libertad; ESTE: en 35 mts., con Playas del M.C.; y OESTE: en 21 mts., con casa de A.Q.. ASI SE DECLARA.

La parte demandada produjo a los autos, en fase de informes, documento mediante el cual el ciudadano OSNEL ARNÍAS, en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., da en venta mediante adjudicación administrativa, un lote de terreno urbano de origen ejidal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a los ciudadanos W.J.V.L. e I.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 9.045.925 y 7.392.697, ubicado en el sector Calle Libertad, de la población de Boca de Aroa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: EN 20,00 Mts, con C.C.R.A.; SUR: en 20,00 Mts, con Calle Libertad; ESTE: en 10,00 Mts., con M.C.; y OESTE: en 10,00 Mts, con E.F.; se trata de un documento público, emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, en cual, al no haber sido tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado documento prueba, de manera fehaciente, clara y precisa, sin ningún tipo de dudas, que los ciudadanos W.J.V.L. e I.M.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.045.925 y 7.392.697, son propietarios legítimos del lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) que ocupan, antes descrito, por lo que tienen pleno derecho a hacer uso, goce, disfrute y disposición del mismo; ya que el acto jurídico mediante el cual fue adquirido no ha sido impugnado en forma alguna. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo quedado determinado, según se estableció ut supra, que los demandados son los legítimos propietarios de la parcela que ocupan, de aproximadamente 200 M2, es obvio y evidente que en el presente proceso judicial no se verifican de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora de reivindicar dicha parcela; ya que, como quedó establecido, los demandados tienen derecho a poseer dicho inmueble, por haberlo adquirido en compra de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., por lo que no existe la condición de “la falta de derecho a poseer del demandado” razón suficiente para que la presente demanda de reivindicación no prospere en derecho, ya que no hay manera de que se den concurrentemente los requisitos para la procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DECIDE.

Los motivos por las cuales la demanda de reivindicación es improcedente en derecho se observan del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, donde no se determina, en forma alguna que el inmueble de su propiedad, constante de 800 M2; y el inmueble propiedad de los demandados, de 200 M2, sea el mismo, ya que ni la cabida ni los linderos de los dos inmuebles son exactamente idénticos; aparte de que los demandados probaron plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble que poseen, razón por la cual la parte actora está fatalmente condenada a sucumbir en la presente demanda de reivindicación de inmueble; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por otro lado, establece el artículo 254 del Código de procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

De manera que no habiendo la parte actora logrado probar sus afirmaciones de hecho, la pretensión deducida no puede prosperar en derecho; cuando, por el contrario, la parte demandada probó tener derecho para poseer el bien objeto de la presente demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.

En acatamiento a la norma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Juez la obligación de analizar las pruebas promovidas en el proceso, esta Juzgadora deja constancia que la parte actora produjo a los autos una serie de fotografías, las cuales no tienen ningún valor probatorio por haber sido elaboradas unilateralmente por la parte interesada, sin el debido control de la contraparte en juicio. Así se declara.

Igualmente la parte actora evacuó la Testimonial de los ciudadanos J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.173.094; L.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.077.227; y L.E.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.169.260. El Tribunal no les otorga mérito probatorio a estos testigos; ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, mediante una testimonial no se puede contradecir el contenido de un documento público; de manera que estos testigos no pueden desvirtuar el derecho que tienen los demandados a poseer el inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.M.H. contra los ciudadanos W.J.V.L. e I.M.M.P., todos plenamente identificados en el presente fallo, por Reivindicación del inmueble que ocupan los demandados, ubicado en la Calle L.d.B.d.A., Municipio J.L.S.d.E.F., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: EN 20,00 Mts, con C.C.R.A.; SUR: en 20,00 Mts, con Calle Libertad; ESTE: en 10,00 Mts., con M.C.; y OESTE: en 10,00 Mts, con E.F..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los tres (03) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009)

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. C.N.Z.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha de hoy (03-03-2009) siendo las 11,00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

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