Decisión nº PJ0252007000522 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVI

Años 197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-005678

SOLICITANTE: N.M.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.671.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

NIÑO : SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Medida de Colocación Familiar: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).

I

Mediante escrito presentado el 16 de Marzo de 2.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por la ciudadana M.G.G., en su condición de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, se solicitó se procediera a dar COLOCACION FAMILIAR al n.S.O.D., a quien se le había dictado MEDIDA DE PROTECCION en la modalidad de Abrigo Provisional en la entidad de Atención “FUNDANA” en fecha 24 de Enero de 2.006 de acuerdo al artículo 160, literal “a”, 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 2, 3 y 4).

En fecha 22/03/06, esta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente causa, se acordó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando el último domicilio y Movimiento Migratorio de los ciudadanos J.C.H. y L.d.V.Z.T., igualmente oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención “FUNDANA” a los fines de informarle que se había dictado medida de COLOCACION PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION en esa Institución a favor del n.S.O.D. (Folios 20 al 27, inclusive).

El 24/03/06, se acordó oficiar a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital con el objeto de que se le designe un Defensor Público al precitado niño conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.(Folio 29).

En fecha 30/03/06, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, ciudadano Nildo Machiz, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 92 del Ministerio Público, asimismo consignó copia del oficio N° 76 recibido por la Dirección de Identificación y Extranjería. (Folio 32).

En fecha 25/04/06, se recibió oficio N° 06/478 emanado de la División de Trabajo Social de FUNDANA, contentivo del Informe de Reevaluación Integral sobre el niño de autos, constante de seis (6) folios útiles, acordándose agregarlo al expediente mediante auto de fecha 26/04/06.(Folios 42 al 47).

En fecha 25/04/06, se recibió oficio N° CUDPP-131-2006, emanado de la Defensa Pública, Unidad de Protección del Niño y del Adolescente en el que se informa que fue designada como Defensora del niño de autos, la Defensora Pública Décima Primera (11), Abog. M.P.. (Folio 50).

En fecha 04/05/06, la Defensora Pública, Abog. M.P. prestó el juramento de ley de cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo.(Folio 55).

En fecha 24/05/06, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público quien expone que no tiene observaciones al respecto y que se mantendrá atenta al procedimiento.(Folio 57).

En fecha 01/06/06, se recibió oficio N° RIIE-1-0501 de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios en el que consta la dirección de las ciudadanas L.D.V.Z.T. y N.C.P..(Folios 59 y 60).

En fecha 02/06/06, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUZMARY MARQUEZ, Trabajadora Social de la entidad de Atención FUNDANA, mediante la cual informa que compareció ante esa Entidad la abogada M.P. a los fines de conocer al n.S.O.D..( Folio 62).

El 12/08/06, la Dra. C.A.P.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Provisoria de la Sala XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 63).

En fecha 14/08/06, compareció por ante esta sala de Juicio, el ciudadano J.C.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Intercomunal del Valle, Edificio San Antonio, Piso 14, apto. 14-02, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 4.228.320, en su carácter de padre del n.S.O.D., quien manifestó “que él quiere recuperar a su muchacho, que lo ama, que es su único hijo varón y que desde que él nació lo ha cuidado”. (folios 64 y 65).

En fecha 04/10/06, la Jueza Provisoria de esta Sala de Juicio, acordó la citación de la ciudadana L.D.V.Z.T., en su carácter de madre del niño de autos e igualmente acordó efectuar una Inspección Judicial en la Entidad de Atención, Fundación del Niño que a.P. (FUNDANA). (Folio 67).

En fecha 04/10/06 se ordenó realizar un informe integral en el hogar del ciudadano, J.C.H. , para lo cual se ofició al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 69).

En la misma fecha se notificó a la fiscal Nonagésima Segunda (92°) informándole de la Inspección Judicial que se practicaría en fecha 19/09/06. (Folio 70).

En fecha 19/10/06 se levantó Acta en la entidad de Atención (FUNDANA) y estando presentes la Jueza de esta Sala de Juicio N° XIV, la Abog. V.V., Fiscal 92°, la responsable de la entidad de Atención, ciudadana Isbelis Jiménez, el alguacil R.J.O. y la secretaria Accidental C.d.F., se dejó constancia que no pudo efectuarse la Inspección Judicial motivado a que el n.S.O.D., había sido trasladado a Las Villas de los Chiquiticos, (FUNDANA). (Folio 72).

En fecha 30/10/06, se recibió oficio No. 06/614 suscrito por la Abog. N.S.L., Directora Técnica y la Lic. Alba Marina Rodríguez, Trabajadora Social de la Entidad de Atención (FUNDANA) constante de un (1) folio útil y siete (7) anexos con Informe de Reevaluación Integral sobre el n.S.O.D.. (Folios 81 al 88).

En fecha 23/11/06, se recibió oficio N° 0926/06 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 del Circuito Judicial de Protección en el que se nos informa que no se pudo realizar el Informe Integral solicitado debido a que el ciudadano J.C.H. no habita en el inmueble sino que ocasionalmente visita a su prima que es la dueña del mismo. (Folio 94).

En fecha 19/12/06, esta Sala de Juicio, acordó oficiar a la Fundación Amigos del Niño que A.P., Centro de Atención Integral (FUNDANA) a los fines de autorizar al ciudadano J.C.H. a visitar a su hijo SE OMITEN DATOS para afianzar relaciones paterno filiales. (folio 104).

En fecha 23/02/07, se recibió Oficio N° 07/712 emanado de (FUNDANA) en el que solicitan se le conceda permiso para visitar al n.S.O.D. a su hermana, ciudadana N.M.H.A., Cédula de Identidad No. 12.138.671, asimismo anexan Informe de Entrevista sostenido con dicha ciudadana. (Folios del 111 al 113).

En fecha 06/03/07 se concedió la autorización a la ciudadana N.M.H. para que pudiera visitar a su hermano.

En fecha 18/04/07, se recibió de la Lic. LEIDA VELASQUEZ R. ; Trabajadora Social de FUNDANA, Informe Social, Pediátrico y Neuropediátrico del n.S.O.D., constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos. De acuerdo al mismo, la ciudadana N.M.H.A., ha manifestado su deseo de asumir la responsabilidad del cuidado y protección del niño de autos, este planteamiento ha sido asumido por todo el grupo familiar, manifestando su disposición de que el niño forme parte integrante de la familia de manera permanente.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Conoce esta Sala XVI de la presente causa de Medida de Protección (colocación en entidad de atención), a favor del n.S.O.D., declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia para pronunciarse y así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora, con la finalidad de poder preservar la unidad familiar entre la ciudadana N.M.H.A. y el n.S.O.D., quien de acuerdo a lo que se desprende de los autos no ha sido cuidado ni atendido por su padre, ciudadano J.C.H., siendo que su madre lo abandonó desde muy pequeño y como se desprende del Informe emanado del Equipo que realizó la visita domiciliaria a la ciudadana N.M.H.A., se pudo constatar que la vivienda en la cual reside actualmente la familia cuenta con las condiciones que la hacen apta para su habitabilidad; su entorno familiar cuenta con ingresos que les permite de forma mancomunada costear sus necesidades. El informe integral correspondiente arrojó:

…Conclusiones:

Familia nuclear, en la cual se observó una interacción intrafamiliar positiva al manifestarse el acuerdo para apoyar a la señora Noris en asumir la responsabilidad de la crianza de Lervis, elemento primordial para facilitar la integración del niño en el grupo familiar.

Se evidencia la existencia de condiciones habitacionales y económicasd que pueden garantizar el disfrute y cumplimiento de los derechos del n.L..

La vivienda presenta condiciones de habitabilidad y confort.

Recomendaciones:

Egreso a favor del n.L.H. con su hermana N.H..

Hacer seguimiento…

De manera que, visto el deseo de la señora N.M.H.A. y el de su núcleo familiar de querer recibir al n.S.O.D., en su hogar, aunado al compromiso en asumir las obligaciones y responsabilidades que conllevan el ejercicio de la guarda, además de proveerlo de vivienda, alimentación, medicinas, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que el niño de autos logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, observándose en los informes técnicos, que es conveniente para el niño que nos ocupa que sea colocado en el hogar de su hermana paterna, ciudadana N.M.H.A. y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física del niño de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural tal como lo dispone el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que tales condiciones son las que garantizan que esta persona en su carácter de hermana paterna pueda educarlo y proporcionarle un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad.

Debe ratificarse, que el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada inicialmente en beneficio del n.S.O.D., y se acuerda su reinserción en Familia Extendida , tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir ello, el Interés Superior del n.S.O.D., que no es otro que el derecho que tiene el mismo, a vivir, ser criado y a desarrollarse, en el seno de su familia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada el 22 de Marzo de 2006 y en tal sentido acuerda la REINSERCIÓN CON LA FAMILIA PATERNA, compuesta por su hermana N.M.H.A., su marido, EYAMEL BOLIVAR y sus hijas, SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena el EGRESO del niño antes identificado, del Centro de Atención Integral “Las Villas de los Chiquiticos”, con sede en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts. de los depósitos de Aerocav, vía El Llanito , a fin de que ingrese al hogar de su hermana paterna, ciudadana N.M.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.671, domiciliada en la Parroquia Caruao, Sector Las Casitas, Caruao, Estado Vargas, y así se decide.

En tal sentido, líbrese oficio a la referida Entidad de Atención, la cual deberá realizar un seguimiento de seis (06) meses en el hogar de la ciudadana N.M.H.A., e informar a esta Sala de Juicio las resultas de tal seguimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, literal “n” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) Días del mes de Junio de Dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abog. C.A.P.R.

LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN V.

AP51-V-2006-005678

CAPR/AG.

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