Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., veinticinco de febrero del año dos mil trece.

202° y 154°

DEMANDANTE: N.C.M. de C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.670, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.G.C.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.916.

DEMANDADA: A.A.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.822.163, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: D.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.211739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.090.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. Negativa a admisión de prueba. (Apelación a auto de fecha 20 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el Abg: D.A.C.A., apoderado judicial de la ciudadana A.A.C.P., parte demandada, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de agosto de 2012, presentado por el apoderado judicial de la demandada A.A.C.P.. (fls 1 al 4 y anexos del folio 5 al 17).

- Auto de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, acordó agregarlos al expediente. (f. 18)

- Diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, en la que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el numeral primero, literales a y b, y en el numeral segundo literales a, b, c, d y e, del correspondiente escrito, por considerar que no constituyen medios de prueba . (f. 19)

- Auto de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de agosto de 2012, así como la diligencia de oposición a la admisión de las mismas de fecha 14 de agosto de 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, las admitió a reserva de su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 20)

- Auto de fecha 20 de septiembre de 2012, por el que el Juzgado de la causa, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 10 de agosto de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada, admitió las pruebas promovidas como documentales, las pruebas de informes, las pruebas de experticia y de posiciones juradas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y negó la admisión de la prueba de inspección judicial, por considerar que los particulares a que hace referencia la solicitud de inspección deben ser valorados por un experto, a cuyo efecto fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto para el nombramiento de expertos en esa causa . (f. 21)

- Acta de fecha 24 de septiembre de 2012, en la que el Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse llevado a efecto el acto de nombramiento de expertos, por no haber comparecido persona alguna. (f. 22)

- Al folio 24 riela oficio Nº 695 de fecha 24 de septiembre de 2012, dirigido al gerente del Banco Banesco, Banco Universal, S.C., a los fines de solicitar la información requerida en la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

- Al folio 25 riela boleta de citación de la misma fecha, librada a la ciudadana N.C.M.C. para su comparecencia por ante el a quo a fin de absolver posiciones juradas.

- Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual el Abg. D.A.C.A., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó lo siguiente: 1.- Que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. 2.- Apeló el auto de admisión de pruebas, sólo en cuanto niega la inspección judicial. (f. 26)

- Auto de fecha 03 de octubre de 2012, por el cual el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y oyó la apelación al auto de fecha 20 de septiembre de 2012 en un solo efecto. Asimismo, acordó remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, para el conocimiento de la apelación interpuesta. (f. 27)

- Escrito de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que alegó la falta de cualidad de la ciudadana N.C.M.C., en virtud de la existencia de un litis consorcio activo necesario, dado que su estado civil es el de casada. En consecuencia, solicitó al Tribunal a los fines de depurar el proceso y evitar reposiciones inútiles, la verificación de los presupuestos procesales y que la demanda por cumplimiento de contrato se declare inadmisible, por la existencia de un litis consorcio activo necesario entre los cónyuges N.C.M. de C. y G.C.C.. (fls. 28 al 30)

En fecha 9 de enero de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 34); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 35)

Por auto del 24 de enero de 2013, se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 36).

Escrito en fecha 7 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se considere que el auto que niega la prueba de inspección judicial no está fundamentado ni motivado y que dicha prueba es pertinente y necesaria. (f. 37).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado D.A.C.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte. En el referido auto, el a quo determinó lo siguiente:

Visto los escritos de promoción de pruebas, insertos a los folios 36 al 39, y 40 al 44, ambos folios inclusive, presentados en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, apoderado judicial de la ciudadana A.A.C.P.; en tal virtud, este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, PRUEBAS DE INFORMES, DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA y POSICIONES JURADAS, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Y niega la admisión de la prueba promovida como PRUEBA DE INSPECCION (sic) JUDICIAL.

…Omissis…

Referente a la prueba promovida como PRUEBA DE INSPECCION (sic) JUDICIAL, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto sobre los particulares a que hace referencia dicha solicitud de Inspección (sic) deben ser valorados por un experto a cuyo efecto se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de expertos en la presente causa. … (f.21)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 1 al 4 el escrito de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió tanto la prueba de inspección judicial como la prueba de experticia, sobre la casa propiedad de su representada ubicada en la Calle Bolívar, N.. 6-124, S.S., vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000, en los siguientes términos:

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

S. que este J. se traslade y constituya, en la casa propiedad de mi representada y que es el objeto del presente litigio…, a fin de que se realice una inspección judicial sobre el referido inmueble y dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que dicho inmueble está constituido por una casa para habitación familiar de varias plantas, construida sobre un lote de terreno propio, de cinco habitaciones, una sala de recibió (sic),un comedor, cocina empotrada en cerámica, tres baños, lavadero, pisos de cerámica, con estructura vaciada en cemento y cabilla, vigas de corona, techo de platabanda y acerolit con estructura de hierro, paredes de bloque pisadas y mezclilladas, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle B., mide 10,05 Mts; SUR: Con propiedad (sic) que son o fueron de B.G. de Mendoza, mide 7,60 Mts; ESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de O.B.G. (sic) de Mendoza, mide 26,30 Mts, en línea quebrada y OESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de J.S., mide 29,00 Mts, en línea quebrada.

SEGUNDO

Este J. se haga acompañar de un experto fotógrafo y deja (sic) constancia a través de impresiones fotográficas de todo el inmueble.

Mediante dicha prueba se probará y demostrará que el inmueble tiene un valor muy por encima del precio fijado en la venta simulada, que el precio es vil e irrisorio, que lo realmente se firmó trata de una venta simulada con el fin de garantizar un préstamo a interés.

LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA

Promuevo el mérito favorable de EXPERTICIA ESPECIALIZADA, a tal efecto pido se nombre tres (3) expertos de reconocida solvencia moral y económica de profesión INGENIERO CIVIL, inscritos en el Colegio de ingenieros Estado Táchira, a los fines que se determine el valor ACTUAL Y EL VALOR PARA LA FECHA DE LA VENTA SIMULADA (24 de Diciembre (sic) de 2009), del inmueble ubicada (sic)…, mediante la presente prueba probaremos y demostraremos que el precio estipulado en el seudo contrato de compraventa es vil e irrisorio, que el verdadero valor supera o es igual a UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), actuales, lo cual conduce a fijar y establecer que no hubo pago del precio, pues se trató de un contrato de garantía de préstamo a interés.

Como puede observarse, la inspección judicial fue promovida con el objeto de que el Juez deje constancia de las características del inmueble objeto del litigio, y llevarlo así al convencimiento de que dicho inmueble tiene un valor superior al precio fijado en la venta que la parte promovente de la prueba califica de simulada. La experticia, por su parte, fue promovida para determinar el valor actual y el valor para la fecha de la venta supuestamente simulada, del referido inmueble. Tales pruebas no se excluyen una a la otra, sino que más bien se complementan.

Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En este sentido, el Dr. A.R.R. señala:

  1. En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa D.E.- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

Omissis…

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, ps. 373 a 375)

Sobre la conducencia del medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 361 de fecha 25 de julio de 2011, expresó:

…la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido. Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.

(Exp. N.. AA20-C-2010-000551)

Igualmente, es importante puntualizar el objeto de la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

De las normas transcritas se colige que la prueba de inspección judicial permite al juzgador verificar o esclarecer los hechos controvertidos del proceso, a través del reconocimiento que efectúe de lugares, personas, cosas o documentos, con el objeto de dejar constancia mediante la observación que hace por sus sentidos, de los hechos que aprecie y que resulten de interés para el juicio, pudiéndose auxiliar de un práctico para la mejor evacuación de la prueba, sin poder emitir apreciaciones que requieran conocimientos especiales.

Respecto al objeto de la inspección judicial, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión Nº 473 de fecha 20 de octubre de 2011, señaló:

La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se pretender probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.

El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: J.P.Q.; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. P.. 458 y 459).

(Exp. Nº AA20-C-2011-000125)

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se observa que la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, pretende llevar al convenimiento del Juez, a través de la apreciación directa de las características del inmueble, que el valor del mismo es superior al establecido en el documento de venta, lo cual, a juicio de esta sentenciadora, no resulta contrario al objeto de la prueba de inspección judicial. Tampoco puede el Juez sustituirla de oficio, por la prueba de experticia que también fue promovida por la parte demandada.

Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la presente apelación limitada y admitirse la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012.

TERCERO

Queda MODIFICADO el auto de fecha 20 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial acordada en el particular SEGUNDO del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.6540

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