Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.670, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916 (f. 18).

PARTE DEMANDANTE POR VIA DE TERCERIA ADHESIVA: G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.459, de este domicilio, con el carácter de cónyuge de la demandante.

PARTE DEMANDADA: A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.822.163, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.A.C.A. y L.C.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.090 y 162.067 (f. 17).

TERCERO POR VIA ADHESIVA: G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.459, con el carácter de cónyuge de la demandante.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana N.C.M.D.C., debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana A.A.C.P., por motivo de cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, -conociendo el presente Juzgado por declinatoria-, en el cual expone: Que en fecha 24 de diciembre de 2009, celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana A.A.C.P., sobre un inmueble, ubicado en la calle B.N.. 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número Catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000 y cuyas, consistente en una casa para habitación, construida sobre lote de terreno propio, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Bolívar, y mide 10,05 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de B.G.d.M. y mide 7,60 mts; ESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de O.B.G.d.M. y mide 26,30 mts en línea quebrada y OESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de J.S. y mide 29,00 mts en línea quebrada.

Que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo) y por lo tanto le traspaso la propiedad y posesión del inmueble, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.3103, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.1977 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2009. Que muchas han sido las diligencias y gestiones amistosas realizadas para poseer el inmueble de su propiedad y que el vendedor se ha negado a entregarlo.

Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1151, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana A.A.C.P., para que cumpla con su obligación principal de entregarle el inmueble vendido e indemnización por daños y perjuicios por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

Estima la demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) equivalentes a 1.111,11 U.T.

DE LA CONTESTACION

La parte demandada, debidamente asistida de abogado, en escrito de contestación de la demanda fechado el 17/04/2012, en donde en primer lugar rechaza la estimación de la demanda por insuficiente, por cuanto el monto de la venta fue de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo).

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, impugna el contrato de compra venta, pues a su decir es falso que en fecha 24 de diciembre de 2009 haya celebrado un contrato de compra venta con la demandada, y que lo verdadero es que el 24 de diciembre de 2009, celebró con al demanda un contrato de préstamo a interés, a través del cual la referida demandante le facilitó la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo), dándole como garantía su casa de habitación familiar, y que a tales fines el prestamista le exigió que le firmara un seudo contrato de compraventa y que así fue como firmo el contrato simulando la venta de la casa.

Que el inmueble dado en garantía tiene un valor real de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo) por lo que resulta ilógico que lo haya vendido en una cantidad tan ilusoria. Que el seudo contrato no tuvo el libre consentimiento para su otorgamiento, ya que el mismo fue dado bajo la necesidad de obtener un crédito, y que en conclusión el contrato de compra venta es simulado, pues se está ante un contrato de préstamo a interés.

Alega que en el contrato nunca hubo el “animus vendendi”, que no conllevó a la entrega material del inmueble, pues se encuentra en su posesión, que se pretende obtener un enriquecimiento sin causa, que la venta no fue celebrada conforme lo dispone el artículo 1141; que el consentimiento fue obtenido mediante el dolo, ya que la maquinación que realizó la seudo compradora fue la necesidad y para sorprender la buena fe de la víctima y causa lícita, es la evidente desproporcionalidad entre el valor del inmueble, el precio de la venta, lo cual a su decir, conlleva a tipificar el delito de usura amparado por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la notoria actividad de la ciudadana N.C.M.C., es al de dar préstamos a interés en una primera época bajo la figura de venta con pacto de retracto, y hoy en día continua haciendo, pero bajo la figura de la venta pura y simple, pretendiendo enriquecerse de forma ilícita para obtener un inmueble por un precio vil e irrisorio.

Expresa que la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

DE LA RECONVENCION

En el mismo escrito de contestación presentado por la demandada, reconviene a la demandante por simulación de contrato de compra venta, nulidad de contrato de compra venta y fraude, expresando que es falso que el 24 de diciembre de 2009 haya celebrado un contrato de compra venta de forma pura y simple con la demandada, y que lo real es que celebró un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo) dando de garantía su casa.

Sustenta su pretensión reconvención en el precio irrisorio de la enta puesto que el inmueble tiene un valor superior a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo), y que nunca hubo el animus vendendi, que no conllevó a la entrega material del inmueble, pues ha estado bajo su posesión.

Fundamenta la reconvención en los artículos 1142, 1157, 1281 y 1360 del Código Civil y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto reconviene por simulación de contrato de compra venta, nulidad de contrato y fraude a la ciudadana N.C.M.C., con el carácter de seudo compradora para que convenga o en caso contrario sea condenada por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Que se declare la simulación del contrato de compraventa, fraude y la correspondiente nulidad del referido seudo contrato de compra venta que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.3403, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 439.18.8.1.977 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

SEGUNDO

Se condene a la demandante reconvenida al pago de las costas del juicio.

Estima la reconvención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo) equivalente a 11.111 U.T..

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 27 de abril de 2012 (f. 19 al 21), conocedor inicial del presente juicio, procedió a declinar la competencia en virtud de la cuantía establecida en la reconvención interpuesta por la ciudadana A.A.C.P., pasando a conocer este Juzgado por distribución en fecha 21 de junio de 2012.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En escrito de fecha 17 de julio de 2012 (f. 31 al 34), la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que el documento de venta de fecha 24 de septiembre de 2009, celebrado entre las partes, sea falso. Que es completamente cierto que su poderdante celebró con la demandada contrato de venta pura y simple, sobre el bien objeto de la demanda, y que dicho contrato quedó autorizado con las solemnidades legales de un registrador, y por lo tanto suscrito en forma autentica.

Niega que le haya facilitado a la demandada en calidad de préstamo la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo), cuando lo cierto es que dicha cantidad fu con motivo del pago total por compra del bien inmueble.

Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya tenido la intención de vender la propiedad, ya que según el contrato de venta manifiesta libremente que traspasa la propiedad y posesión en forma pura y simple, negando igualmente que el contrato de venta no tiene precio, porque el precio es vil, y que la reconvincente tiene libre disposición de sus bienes que se encuentran dentro de la esfera patrimonial, y que las partes pactaron de mutuo acuerdo y sin coacción alguna un precio, por lo tanto, se llevó a cabo dicha negociación en forma válida.

Que no es verdad que el contrato de venta sea un contrato simulado, ya que la verdadera intención era la de vender el inmueble; que no es verdad que la verdadera intención de las partes en el contrato sea un préstamo, que fue una verdadera venta dicha negociación a la cual se pretende que fue simulada; rechaza que hubo fraude en la negociación efectuada, ya que jamás hubo engaño o maniobra para que se intente la simulación de la venta.

Alega que la parte reconviniente se contradice en su petitorio, solicita que se declare con lugar la simulación del contrato de venta e igualmente enriquecimiento sin causa, por la venta por ella efectuada sobre el inmueble objeto de la demanda, las cuales, a su decir, son dos pretensiones opuestas, pues por una parte quiere que se anule el documento de compra venta por simulación y por el otro que existe un enriquecimiento sin causa, siendo que en el caso que nos ocupa, su poderdante entregó una suma de dinero para adquirir un bien inmueble y que esta cantidad entró al patrimonio de la reconviniente, con motivo de una causa justa, la cual es un contrato de venta, por lo que no hay enriquecimiento sin causa.

Rechaza niega y contradice la estimación de la cuantía por exagerada.

Pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Penal, se le acuerde a su poderdante una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre la cusa, la cual sería una multa de 200 a 2000 unidades tributarias.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en escrito de pruebas fechado el 09 de agosto de 2012 (f. 135), promueve:

Con respecto a la demanda:

- Merito favorable de autos.

- Contrato de compra venta instrumento fundamental de la pretensión.

Con respecto a la reconvención interpuesta en su contra:

- El merito favorable de los autos.

- El artículo 1357 del Código Civil

- Obra literaria del Dr. E.M.L..

- Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil del Area Metropolitana de Caracas.

- Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 36 al 39), promueve:

- Recibo de fecha 20 de abril de 2011.

- Transacción celebrada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2009.

- Sentencia No. 3079 de 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

- Contrato de compra venta consignado por la demandante.

- Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Banesco.

- Inspección Judicial del inmueble objeto del contrato.

- Prueba de experticia al inmueble objeto del contrato.

- Posiciones Juradas.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso en escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2012 (f. 67 al 69) que la ciudadana N.C.M.D.C. funge con el carácter de casada en el documento de compra venta, siendo su cónyuge el ciudadano G.C.C., por lo que existe un litisconsorcio activo necesario, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible.

DE LA TERCERIA ADHESIVA

En escrito de fecha 29 de enero de 2013 (f. 101 y 102), el ciudadano G.C.C., debidamente asistido de abogado, con el carácter de cónyuge de la demandante, interpone tercería adhesiva en el presente juicio, siendo admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 30 de enero de 2013, teniéndose subsanada con la intervención del tercero la falta de cualidad alegada por la demandada.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte co-demandante N.C.M.D.C., a través de su apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 12 de junio de 2013, ratifica la validez del contrato suscrito con la demandada, ratificando lo expuesto en el escrito de demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de informes fechado el 12 de junio de 2013, realiza un breve resumen de lo argüido en el juicio, apreciando bajo su propio criterio las pruebas por ella promovidas.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, esta juzgadora hace el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, alegando en este sentido que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento por vía principal se peticiona tiene un valor por encima del señalado en la venta, a lo que señala esta Sentenciadora que con respecto a la cuantía la misma se fijará según el interés económico de la demanda, y siendo que “…cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado…” (Enciclopedia Jurídica. Disponible en Internet: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/cuantia-del-proceso/cuantia-del-proceso.htm), por lo que, de conformidad con el avalúo consignado por los expertos nombrados en la causa en fecha 13 de febrero de 2013, en donde determinan que el valor del inmueble para febrero de 2013 era la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.203.120,oo), siendo la demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, considera esta Juzgadora que es cónsono con los criterios antes señalados, fijar la cuantía en el presente juicio en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte actora tiene su fundamento en el contrato de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, fechado el 24 de diciembre de 2009, cuyo objeto es la adquisición de un inmueble ubicado en la calle B.N.. 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número Catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000 y cuyas, consistente en una casa para habitación, construida sobre lote de terreno propio, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Bolívar, y mide 10,05 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de B.G.d.M. y mide 7,60 mts; ESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de O.B.G.d.M. y mide 26,30 mts en línea quebrada y OESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de J.S. y mide 29,00 mts en línea quebrada.

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que la intención haya sido suscribir un contrato de venta pura y simple, que el mismo en realidad esta referido a un préstamo a intereses, siendo evidente a su decir, la simulación del contrato en cuestión en virtud del precio irrisorio de la venta hace como la inexistencia del “animus vendendi” y que nunca le ha sido traspasada la propiedad.

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, constituyen hechos incontrovertidos la existencia del contrato así como la aceptación de su contenido por las partes contratantes al haber estampado sus rúbricas en éste, no obstante si constituye hecho controvertido el trasfondo del mismo, pues la actora señala que éste contiene la compra venta del inmueble por mutuo acuerdo de las partes, y la demandada expresa que se celebró como garantía de préstamo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - Del folio 03 al 08 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de diciembre de 2009, el cual al haber sido agregado en original, y no obstante fue impugnado, debía ser –en virtud de su naturaleza- en caso de disconformidad con su contenido o firma tachado por la demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que en la mencionada fecha las ciudadanas A.A.C.P. (vendedora) y N.C.M.D.C., celebraron un contrato de venta pura y simple del bien inmueble que allí se señala.

  2. - A los folios 10 y 11 corre inserta cédula catastral y croquis de ubicación del inmueble ubicado en la calle Bolívar, No. 6-124, sector Sabaneta Vía El Llano, expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2009, los cuales por corresponder a documentos denominados en Doctrina como administrativos, están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; valorándose de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo plena fe del avalúo del lote de terreno por parte de la Alcaldía así como de ubicación y linderos.

  3. - Al folio 44 corre inserto recibo por la suma de cuarenta mil bolívares de fecha 20 de abril de 2011, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto de su contenido no se desprende que este relacionado con el contrato de compra venta instrumento fundamental de la pretensión que aquí se dilucida, siendo que por demás esta decir que en su descripción se lee que la deuda esta relacionada con letra de cambio.

  4. - Del folio 45 al 56 corren insertas copias simples de presuntas sentencias proferidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto carece de rúbricas que permitan verificar su legitimidad.

  5. - Al folio 70 corre inserta consulta de datos del CNE, la cual no valora ni aprecia esta Juzgadora, por cuanto no consta certificación alguna que permita darle veracidad a su contenido, no obstante, deja constancia esta Sentenciadora que el objeto de la misma era demostrar la existencia de un litisconsorcio activo necesario en la cusa, el cual, al haberse integrado al juicio el ciudadano G.C.C. por vía de tercería adhesiva, el mismo se tiene como conformado, valorándose igualmente el acta de matrimonio No. 22 inserta al folio 102, a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

  6. - Del folio 104 al 133 corre inserto avalúo del inmueble ubicado en la calle Bolívar, No. 6.124, Sector Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., practicado por los ingenieros F.O.L., A.E.D. y J.A.M., con el carácter de péritos avaluadores designados con este propósito, el cual se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe del valor de dicho inmueble para el mes de diciembre de 2009, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 653.980,oo), así como el valor para el mes de febrero de 2013, el cual calcularon en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.203.120,oo).

  7. - Del 188 al 213 corre inserta Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, con anexos de fotografías del inmueble, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, haciendo plena fe de la constitución del inmueble inspeccionado, y sirve para reforzar el informe consignado por los péritos avaluadores.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento del contrato de venta suscrito con la ciudadana A.A.C.P. en fecha 24 de diciembre de 2009, y se le haga entrega del inmueble ubicado en la calle Bolívar, No. 6.124, Sector Sabaneta, Vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, en virtud de la reconvención planteada por la parte demandada, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la simulación interpuesta, toda vez que dicha decisión incide directamente en las resultas del juicio principal, esto es, la pretensión de cumplimiento de contrato.

Así tenemos en torno a la acción de simulación que inicialmente los actos jurídicos son producto de la concurrencia de los asentimientos de las partes intervinientes, quienes para lograr la satisfacción de sus necesidades establecen relaciones en las cuales crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones de exigibilidad recíproca.

Normalmente, la voluntad manifiesta en el acto contractual guarda identidad con la voluntad interna de cada uno de los contratantes; existe una adecuación entre la voluntad interna y la voluntad manifestada al co-contratante en particular y la colectividad en general.

Empero, existen oportunidades en las cuales tal adecuación o identidad no está presente en una relación contractual, efecto producido por diversas causas, ora porque existe una errónea apreciación de la relación, ora porque no exista el consentimiento que se manifiesta, ora porque así lo hayan querido los contratantes; es en ésta última hipótesis que se actualiza la institución denominada simulación. La simulación es producida por la realización de un acto aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio. Se distinguen dos especies de manifestación de esta institución, a saber: (i) simulación absoluta, en la cual la existencia del acto jurídico es totalmente ficticio, y (ii) simulación relativa, en la cual se realiza -en principio- dos actos jurídicos: uno ficticio, aparente -llamado acto ostensible- y otro real, verdadero pero secreto para toda persona extraña a la relación contractual que lo produce. Entre las formas más comunes de manifestarse la simulación relativa esta el encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto.

Ahora bien, la validez de un acto jurídico depende de la concurrencia, exenta de vicios, de todos y cada uno de sus elementos, por ello la doctrina ha hecho numerosos estudios de los efectos de estos actos, llegando a la siguiente conclusión:

... El acto jurídico se estima verdadero, y por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifiesta corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel...

. (FRANCISCO FERRARA, citado por L.E.J., “FRAUDE CONTRA DERECHO” MONOGRAFÍA CIVITAS, ESPAÑA 2001, pág 223 – 224).

De la doctrina citada se desprende que todo contrato celebrado goza de una presunción de legitimidad.

Respecto al proceso civil venezolano, éste se encuentra regido por una serie de principios imbricados entre sí, que orientan la actuación de los juzgadores; entre ellos, el principio dispositivo y el principio de presentación, contenidos en los artículos 11 y 12 de la norma adjetiva. Según las normas mencionadas, corresponde a las parte incoar el procedimiento y señalar a los juzgadores los límites de su cognición, alegando y probando con los medios admisibles, los fundamentos de sus pretensiones y de sus excepciones, soportando ellas las cargas de tales actividades.

Para el autor J.M.O. la simulación es un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa”.

Ahora bien, para que pueda declararse con lugar la pretensión de simulación, de actos que gozan de apariencia de verdad, pero que tras ellos se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario efectuar un análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos: a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato; y e) la capacidad económica del adquirente del bien.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. No obstante, la carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, puesto que, es a ella a quien corresponde realizar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar las circunstancias que puedan llevar al Juez a la convicción de que efectivamente el acto denunciado está viciado de simulación, siendo las presunciones el medio de prueba por excelencia de que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes.

En tal sentido consta a las actas procesales que la parte demandada-reconviniente, a los fines de sustentar la simulación alegada, en el sentido que la voluntad real de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo con interés, y no un contrato de venta pura y simple de un inmueble, alega el precio vil e irrisorio por el que se pacto la venta, así como el hecho de no haber traspasado la posesión del inmueble a la presunta compradora, señalando esta Sentenciadora al respecto que .para que se declare la simulación de la venta no es suficiente la vileza o nimiedad del precio y el traspaso de la posesión, sino que se exige otras circunstancias, capaces de hacer derivar de la prueba presuntiva a la determinación del negocio simulado, tal y como se expresó en párrafos anteriores, siendo que por demás esta decir que desde el momento de la venta a la interposición de la demanda, no pasaron ni cuatro meses, por lo que no se puede considerar la retención de la posesión por parte de la vendedora, a criterio de este Juzgado.

Adicionalmente, en el caso de marras, se observa que no están presentes estos vestigios o rastros de la simulación, como lo son: (i) el hábitus o antecedentes, esto es la reiteración de la conducta por parte del comprador en negociaciones pretéritas y ulteriores al contrato celebrado de idénticas características; (ii) prétium vilis, o precio bajo, envilecido, presente en los negocios simulados, determinado en el caso sub exámine, por la desproporción del valor real del inmueble, con el precio pactado en el contrato, circunstancia ésta que se desprende tanto del documento como del avalúo realizado, (iii) la no alegación del contradocumento, pues suscribir un contradocumento en negocios fraudulentos sería parangonable a la confesión de un delito, por cuanto donde en verdad se centra el interés semiótico del contradocumento es precisamente en su ausencia o no existencia.

Conviene agregar en este punto que la demandada alegó genéricamente que la razón por la que suscribió la venta con la demandante compradora fue una urgencia económica, sin profundizar dicho argumento, lo que hubiera permitido dar a esta Juzgadora un panorama de las razones que conllevaron, bajo supuesto dolo, la celebración de la venta, aun y cuando estaba a su alcance, dicho alegato fue esgrimido superficialmente.

Así las cosas, tenemos que la sentencia que declara la existencia de la simulación y la consecuente nulidad del acto simulado, es de naturaleza declarativa, por cuanto el acto ostensible es inexistente debido a la no concurrencia de uno de los requisitos de existencia del contrato, esto es, la causa lícita, exigida por el artículo 1141 del Código Civil. Ilicitud determinada por la celebración de un contrato para atentar contra disposiciones de la ley, o sustraerse a la aplicación de la consecuencia jurídica que ella establece, impidiendo la consecución de los postulados teleológicos del Derecho, concretamente la Seguridad Jurídica. Ha de diferenciarse entre la conducta contraria a Derecho, de la conducta fraudulenta: aquélla, es la que es ofensiva a las disposiciones legales, inobserva e incumple las normas; ésta, se ciñe a los preceptos normativos, pero está destinada a evadir la aplicación de la ley, corrompiendo la naturaleza garantista de la ley, apartándose de la prescripción contenida en el artículo 6 del Código Civil.

Como lo ha señalado el autor J.M.O.:

La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. (...)

con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad en las relaciones contractuales…

. (DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, EDITORIAL JURÍDICA VENEZOLANA, CARACAS. 1993, pág. 255 – 256)

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no están demostrados todos los requisitos de procedencia de la acción de simulación, a saber, la divergencia entre la voluntad declarada por los contratantes y la voluntad real, la retención de la posesión de la persona que vendió el inmueble por un lapso lo suficientemente prolongado para que permita inferir que se le dejo voluntariamente, así como también el acuerdo de las partes en la intención de producir esa divergencia, que no es otro que ocultar el pago de intereses por encima de los permitidos en la ley; quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la reconvención por simulación, y así se decide.

DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Dilucidada la reconvención planteada, corresponde proceder con el análisis de los presupuestos de procedencia de la acción incoada por vía principal, esto es cumplimiento de contrato, teniendo en este sentido que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil establecen que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, respectivamente, la parte demandada no puede pretender desconocer el contenido del contrato por ella suscrito, así como el precio pactado por el inmueble, puesto que constituye una de las prestaciones acordadas.

Ahora bien, la norma matriz de la pretensión deducida por la parte demandante es el artículo 1167 del Código Civil que señala lo siguiente:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de esta norma se puede observar que el demandante puede elegir en reclamación judicial, entre el ejercicio de la acción de ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. De manera que habiendo elegido la parte actora la acción de cumplimiento de contrato, esto es que las prestaciones se satisfagan como fueron previstas.

Siendo esto así y dada la naturaleza de la pretensión, incumbía a la parte actora la prueba del incumplimiento contractual por parte de su adversario, observando esta sentenciadora que efectivamente quien activo el mecanismo jurisdiccional cumplió con la demostración de la existencia del contrato, pues de la lectura del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 24 de diciembre de 2009, se observa que la vendedora demandada dio en venta pura y simple un inmueble a la compradora demandante por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLVIARES (Bs. 164.000,oo).

En este orden de ideas tenemos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, siendo el caso que, no se desprende del contenido del contrato que sustenta la pretensión actoral, consecuencia del cumplimiento por parte de la vendedora en la entrega del inmueble, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.474 eiusdem dispone que la venta es un contrato por el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra llamada el comprador, quien a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, siendo el contrato de venta uno de los de mayor relevancia dentro de la circulación de los bienes y por último el artículo 1.141 del citado Código, señala que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- la causa lícita. En el caso de autos, declarada sin lugar la reconvención que perseguía la nulidad del contrato por simulación, en razón de no existir una divergencia entre la voluntad declarada por las partes en el contrato y la voluntad real, resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por vía principal con la finalidad de reclamar coactivamente el cumplimiento del contrato con todos efectos jurídicos, y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación de los daños y perjuicios solicitado por la parte actora en su escrito libelar, al no haber sido debidamente sustentados los mismos ni soportados en prueba fehaciente se declaran improcedentes, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.67, teniendo como tercero adhesivo al ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.459, en contra de la ciudadana A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.822., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se le ordena a la ciudadana A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.822.163, la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle B.N.. 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número Catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000 y cuyas, consistente en una casa para habitación, construida sobre lote de terreno propio, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Bolívar, y mide 10,05 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de B.G.d.M. y mide 7,60 mts; ESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de O.B.G.d.M. y mide 26,30 mts en línea quebrada y OESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de J.S. y mide 29,00 mts en línea quebrada.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

CUARTO

No hay condenatoria en costas del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por simulación interpuesta por A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.822.163 contra la ciudadana N.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.670.

SEXTO

Se condena en costas de la reconvención a la ciudadana A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.822.163, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.D.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.D.Q.

Exp. 7766

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