Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-001543

PARTE ACTORA: C.N.R.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.021.743, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY TORRES DÍAZ, NARKY NAVARRO DE B., G.C., T.M. y AURA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 13.047, 54.765, 120.001, 79.025 y 20.682, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 11 del expediente. Abogado FREILA LEÓN, matrícula de INPREABOGADO número 94.400, como consta en Sustitución de Poder que corre inserto al folio 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.B., I.H. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 14.960, 107.974 y 43.920, respectivamente, como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 54 al 57 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de noviembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana NORIS RAFAELA PETROCCELI DE SOLÓRZANO contra MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 48.310,37 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 02/08/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes. El Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos; y que la parte accionada no presentó pruebas. Se dio por concluida la audiencia el 05/11/2012, ante la incomparecencia de la accionada; cuando se ordenó la incorporación de las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y la remisión del asunto a la fase de juicio. La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándose por recibida, admitidas las pruebas promovidas y fijada oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada el 11 de enero de 2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial, a quien fue concedido el derecho de palabra, y expuso sus alegatos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada. El Tribunal procedió a retirarse a los fines de dictaminar el fallo oral. Una vez trascurrido el tiempo suficiente, y analizados el fundamento y pruebas en el presente expediente, declaró: “(omissis) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana RAFAELA PETROCELLI DE S., titular de la cedula de identidad N° 3.021.743 contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTDO ARAGUA, por los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad de Ley para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 04), subsanación (folio 10) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, expone la parte actora lo que seguidamente se resume:

• El 01 de mayo de 2000 comencé a prestar mis servicios personales para la ALCALDÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY, desempeñándome en el cargo de mantenimiento, devengando siempre mensualmente el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, siendo el salario para la fecha de mi despido de Bs. 1.064,25 mensuales. Las vacaciones, bono vacacional y aguinaldos se regían por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que fui despedida injustificadamente el 31 de marzo de 2009, cuando, por lo que acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 13 de diciembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa que declaró Con Lugar mi solicitud y ordenó a la Alcaldía M.B.I. proceder al reenganche inmediato y al pago de los salarios dejados de percibir; lo cual no ha cumplido.

• Demando:

- prestación de antigüedad

- intereses sobre prestación de antigüedad

- indemnizaciones por despido injustificado

- vacaciones fraccionadas

- bono vacacional fraccionado

- aguinaldos fraccionados

- salarios caídos

- costas y costos

- corrección monetaria

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de ausencia de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA e incomparecencia de la accionada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por C. y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor P.R. en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta J. a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.

En segundo lugar, una vez precisado lo anterior, observa el Tribunal que del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, la controversia de marras está determinada por la existencia de relación laboral entre las partes y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; siendo carga de la prueba de la parte actora demostrar la prestación personal del servicio que alega; estableciéndose que por las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, como antes se indicó, la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, conviene precisar, que si bien es cierto debe entenderse como contradicha la pretensión en todas y cada una de sus partes, en razón de las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, ésta mantiene la carga de la prueba en cuanto a la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en caso de resultar demostrada la prestación personal del servicio de la accionante; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano I.J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con P. delM.D.A.V.C.:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

Destacado del Tribunal.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Debe puntualizar este Tribunal que no constituye medio de prueba, ya que el llamado mérito favorable de los autos alude al principio de comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

DOCUMENTALES

Marcado “A”, Providencia Administrativa de fecha 03 de diciembre de 2009. Folios 70 al 72: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, y se otorga pleno valor probatorio a la misma como demostrativa que fue incoado por la hoy demandante, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, y que el 03 de diciembre de 2009 fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua proceder al reenganche inmediato de la ciudadana N.R.P.S., y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Así se decide.

Marcados “B1” y “B2”, Boletas de Notificación. Folios 73 y 74: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analizan las documentales, y se otorga pleno valor probatorio a las mismas como demostrativas que el 28 de abril de 2010 ambas partes fueron notificadas de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

Marcada “C” Acta del 14 de mayo de 2010. Folio 75: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, y se otorga pleno valor probatorio a la misma como demostrativa que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay dejó constancia de haber realizado visita al centro de trabajo Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de materializar la orden administrativa, y el ente manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagar los salarios caídos, en razón de lo cual solicita se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.

Marcado “D” Informe de propuesta de sanción. Folio 76: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, y se otorga pleno valor probatorio a la misma como demostrativa que la Jefe de la Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay acordó iniciar el procedimiento de multa, de conformidad con lo establecidos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, indica esta sentenciadora, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En este sentido, reitera esta J. que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, a fin que surgiera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, ello, a través del Procedimiento Administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, actuaciones a las que este Tribunal de Primera Instancia ha otorgado pleno valor probatorio, al verificar que se dio cumplimiento a la notificación del la Alcaldía del Municipio M.B.I.; resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J. de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuel

  1. C.A. Así se decide.

    Encuentra así esta J. que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con P. delM.O.M.D., que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las prestaciones sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario por ella establecido en el escrito libelar, salarios que tomará esta sentenciadora para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2000

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31 de marzo de 2009

    Tiempo de Servicio: ocho (8) años, diez (10) meses y treinta (30) días

    Cargo Desempeñado: Mantenimiento.

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

    Último salario básico mensual devengado: Bs. 799,23. (Salario Mínimo)

    1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic. Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

    01/05/2000 Ingreso

    Jun-00

    Jul-00

    Ago-00

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 25,09

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 50,19

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 75,28

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 100,37

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 125,47

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 150,56

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 175,65

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,02 5,02 5 25,09 200,75

    May-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 228,38

    Jun-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 256,00

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 283,63

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 311,26

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 338,89

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 366,52

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 394,15

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 421,78

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 449,41

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 477,04

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 504,67

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,03 5,53 5 27,63 532,30

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 7 46,46 578,76

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 611,96

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 645,17

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 678,38

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 711,59

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 744,80

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 778,01

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 811,22

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 844,43

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 877,64

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 910,85

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,04 6,64 5 33,21 944,06

    May-03 209,08 6,97 0,29 0,05 7,31 9 65,79 1.009,85

    Jun-03 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.046,43

    Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.083,01

    Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.119,59

    Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.156,17

    Oct-03 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.192,75

    Nov-03 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.229,33

    Dic-03 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.265,91

    Ene-04 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.302,49

    Feb-04 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.339,07

    Mar-04 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.375,65

    Abr-04 209,08 6,97 0,29 0,06 7,32 5 36,58 1.412,23

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 11 114,62 1.526,85

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.578,95

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.631,05

    Ago-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.683,15

    Sep-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.735,25

    Oct-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.787,35

    Nov-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.839,45

    Dic-04 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.891,55

    Ene-05 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.943,66

    Feb-05 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 1.995,76

    Mar-05 296,52 9,88 0,41 0,12 10,42 5 52,10 2.047,86

    Abr-05 405,00 13,50 0,56 0,23 14,29 5 71,47 2.119,33

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,23 14,29 13 185,83 2.305,16

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.376,74

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.448,32

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.519,89

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.591,47

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.663,05

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.734,63

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.806,21

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.877,78

    Feb-06 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 2.949,36

    Mar-06 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 3.020,94

    Abr-06 405,00 13,50 0,56 0,25 14,32 5 71,58 3.092,52

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,33 16,51 15 247,60 3.340,12

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 3.422,79

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 3.505,46

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 3.588,14

    Sep-06 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 3.670,81

    Oct-06 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 3.753,48

    Nov-06 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 3.836,15

    Dic-06 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 3.918,83

    Ene-07 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 4.001,50

    Feb-07 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 4.084,17

    Mar-07 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 4.166,84

    Abr-07 465,75 15,53 0,65 0,36 16,53 5 82,67 4.249,52

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,98 17 373,64 4.623,16

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 4.733,29

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 4.843,43

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 4.953,57

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.063,70

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.173,84

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.283,98

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.394,11

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.504,25

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.614,39

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.724,53

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,14 5.834,66

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,15 28,90 19 549,12 6.383,78

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 6.528,70

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 6.673,61

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 6.818,53

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 6.963,45

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 7.108,36

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 7.253,28

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 7.398,20

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 7.543,11

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,23 28,98 5 144,92 7.688,03

    31/03/2009 799,23 26,64 1,11 1,40 29,15 5 145,74 7.833,77

    TOTALES 7.833,77

    Nos arroja un total de Bs. 7.833,77; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    B) Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 01 de mayo de 2000, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

  2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DIAS * Bs. 29,15 4.372,50

  3. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 29,15 1.749,00

    Total Bs. 6.121,50

    Resulta un total de Bs. 6.121,50, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    C) Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, demandados por la parte actora por cuatro (4) meses de vacaciones; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    Vacaciones fraccionadas: 24/12=2x 4 = 8 días x Bs. 26,64= Bs. 213,12

    Bono vacacional fraccionado: 17/12 = 1,41 x 4 = 5,64 días x Bs. 26,64 = Bs. 150,24

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 363,36, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    D) Aguinaldos fraccionados, año 2009: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a los aguinaldos fraccionados; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación en base al salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 15/12 = 1,25 días x 8 = 10 días x Bs. 26,64 = Bs. 266,40; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de aguinaldos fraccionados período 2009. Así se decide.

    E) Salarios Caídos: En cuanto a la cancelación de los salarios caídos demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por lo que debe ser calculado desde el irrito despido, esto ocurrió el día 31 de marzo de 2009, fecha esta en que la parte se prescinde de sus servicios; hasta el día 03 de noviembre de 2010, fecha de la interposición de la demanda; y en observancia de la Providencia Administrativa N° 309-10, de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. En tal sentido, se ordena su cuantificación a través de Experticia Complementaria del fallo, en base al último salario básico devengado (Bs. 26,64), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios; conforme a sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.585,03); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara procedente su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/03/2009) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia N.. 209-09-81. Asimismo advierte este Tribunal que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NORIS RAFAELA PETROCCELLI DE SOLORZANO contra MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana N.R.P.D.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.021.743, de este domicilio, contra MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana N.R.P.D.S., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.585,03); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnizaciones por despido y salarios caídos, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. L.O.. C..

P. y regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ASUNTO N° DP11-L-2010-001543

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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