Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-006056

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: Abg. G.S.

ALGUACIL: S.H.

IMPUTADO: J.G.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.178.832, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-10-1.982, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de C.Z.U. y W.D.B. , de profesión u oficio: Taxista, con grado de instrucción 4to grado de primaria, residenciado Caserío El Molino vía Humucaro, Vía Guarico, casa s/n de color amarilla, en construcción, con techo de acerolit al frente de una capillita. Municipio Moran, Barquisimeto Estado Lara., Teléfono: 0426-7080596 (de su propiedad).

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.G., con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18 Edf. Lani, Piso 2 Oficina 26. Teléfonos 0414-5265793 0424-5421233. a quien este Tribunal previamente antes de dar inicio al acto, procede a juramentar al defensor privado conforme al articulo 139 del COPP, quedando el referido abogado debidamente juramentado.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. W.B.

VICTIMA: N.R.C.P. C.I.V-19.241.362

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Este Tribunal en este acto verifico por el Sistema Juris la situación jurídica del imputado y el mismo no arrojo ningún otro asunto.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.G.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.178.832, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.R.C.P. C.I.V-19.241.362

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; y medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, consistente en régimen de presentación prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ART. 256. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…Omisis…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;

…Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalia atribuye al ciudadano: J.G.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.178.832, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 20-12-09, tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 60, Zona Policial Nro. 06 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, DTGDO (PEL) PUERTA T.H.F. C.I.V-14.353.782, AGENTE (PEL) J.G.E.P. C.I.V- 17.356.955, que riela al folio cuatro (04) del asunto, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “ ….es el caso que el ciudadano antes mencionado es mi concubino desde hace dos años aproximadamente y con quien tengo un niño de seis (06) meses de edad, pero en todo ese tiempo me ha maltratado física y verbalmente pro cualquier cosa, resulta que hoy como a las 05 horas de la tarde llego borracho a la casa con 15 amigos mas o menos y me dijo que le diera comida, entonces como yo le dije que hay no había comida para tantos (…Omisis..) entonces se molesto mucho y después que se fueron los amigos llego insultándome y se fue encima golpeándome, me tiro al piso y me dio varias patadas y a mi mamá le grito que me dejara tranquila, comenzó a insultarla y agarro una silla y se la lanzo por el pecho, agarro el televisor lo partió y empezó a tirar todos los corotos de la casa…. ”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA libre de toda coacción y apremio expone su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Solicito que se imponga las medidas especiales prevista en el articulo 87 de la ley especial, y estoy de acuerdo se siga por el procedimiento especial, y se declare sin lugar la solicitud del ministerio público como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, ya que esta puede ser cabalmente cumplida, por las medidas de seguridad y protección. Y solicito que se libre oficio a la Comisaría 60 de la Zona policial Nro. 06 de la Población del Tocuyo, a los fines de que preste la colaboración a mi defendido en el sentido de que se sirva acompañarlo hasta la residencia donde podrá retirar solo sus enceres personales y herramientas de trabajo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.R.C.P. C.I.V-19.241.362 debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano J.G.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.178.832.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: J.G.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.178.832, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: N.R.C.P. C.I.V-19.241.362, en virtud de que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública;

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia (restricción en el consumo abusivo de bebidas alcohólicas)

Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, de régimen de presentación, prevista en el numeral 3 del articulo 256 de la norma penal adjetiva, por cuanto la misma resulta desproporcional a la pena posible a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Público, y en atención a que no consta en el expediente prueba que demuestra la imposibilidad de que el Tribunal no pudiese dejar de imponerla, de conformidad con el principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 244 ejusdem.

Medidas acordadas de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano J.G.B.U., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que rige la materia; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinal Especial previsto en el Artículo 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Artículo 79 ejusdem, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia; TERCERO: Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una v.l.d.V., las cuales consisten en la Salida Inmediata del imputado de la residencia común, y Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares así como, prohibición de realizar actos de persecución o intimidación a la víctima. Se restringe el consumo de bebidas alcohólica. Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio público de la imposición de la medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se impone al imputado la obligación de indicar al tribunal la nueva dirección de residencia, señalando el mismo la siguiente dirección: Caserío El Molino vía Humucaro, Vía Guarico, casa s/n de color amarilla, en construcción, con techo de acerolit al frente de una capillita. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad; QUINTO: Se impone al imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las Medidas impuestas. La presente Decisión se fundamentará por auto separado; SEXTO: se indica a la Fiscalía del Ministerio Publico, que se tenga como victima igualmente a la ciudadana M.D.L.M.P., en virtud de lo que se desprende del actas policiales 20-12-2009 que cursa en el expediente al folio 03; SEPTIMA: Líbrese oficio a la Comisaría 60 de la Zona policial Nro. 06 de la Población del Tocuyo, a los fines de que preste la colaboración a mi defendido en el sentido de que se sirva acompañarlo hasta la residencia donde podrá retirar solo sus enceres personales y herramientas de trabajo. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS LAS MEDIDAS ACORDADAS A SU FAVOR. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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