Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 13-02-08, presentada por los Ciudadanos N.D.V.R.d.R. y A.J.R., se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición de la Ley.

Ahora bien, surge la necesidad para esta Jurisdicente, de revisar la competencia Territorial de este Juzgado para conocer el asunto sometido a su consideración y en tal sentido observa:

Expusieron los solicitantes, que tienen interés de obtener la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de ellos, la cual fue expedida por la Prefectura del extinto Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre.- Adujeron que el acta de matrimonio en cuestión adolece de los siguientes errores materiales: que no se mencionan los números de Cédulas de Identidad del contrayente, ciudadano A.R., cuyo número es 1.327.806 y de la ciudadana L.R., quien es madre de la contrayente y cuyo número es 1.503.511; por lo requirieron de este Tribunal, se sirva rectificar la aludida acta de matrimonio ordenado insertar los números de Cédulas de Identidad omitidos. Finalmente fundamentaron su petición conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud planteada, observa este Tribunal, lo siguiente:

Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (resaltado del Tribunal).

Como quiera que la partida de acta de matrimonio cuya rectificación se pretende, fue extendida por la Prefectura del extinto Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al folio 03 del presente expediente, y por cuanto el citado Municipio no se encuentra dentro de la Jurisdicción Territorial, cuya competencia ejerce este Tribunal, en atención al artículo en referencia, el cual señala que el acta de matrimonio, podrá reformarse mediante sentencia ejecutoriada por el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción que corresponda a la Parroquia o municipio que extendió la misma, este Despacho Judicial necesariamente debe declararse INCOMPETENTE por el Territorio, como en efecto lo hace y Declina la Competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que tenga competencia territorial en el Municipio S.R., hoy Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

Materia: Civil

Sentencia: Definitiva.

Solicitud: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Exp. 18.989

GMM/ysg.

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