Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2002-000164

PARTE ACTORA: N.S.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.977.169 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N° 77, Tomo 122-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Armino Borjas H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., Arminioo Borjas (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.S., V.V., C.C. nunes Lopez, J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.d.C.L.L., Luisa acedo de Lepervanche, M.G.P.-Pumar, K.B., R.E.M.d.S., M.E.C., M.E. ¨Páez-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giusepina de Folgart y C.Z., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 45.420, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 18.939, 85.558, 66.008, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 61.176, 55.088, 24.234 y 90.812 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada en fecha 28 de enero de 2002, por A.C.R.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.125 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.977.169 y de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N° 77, Tomo 122-A Pro., siendo admitida por auto de fecha 28 de enero de 2002 (folio 30), emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

VIGENCIA DE LA LEY:

Por recibido el presente expediente proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas, de acuerdo al estado que se encuentran conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Tribunales de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al igual que los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En mi condición de Juez Temporal del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, me avoqué al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2006, tomando en consideración que ambas partes se encuentran notificadas de dicho auto, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ello y observa:

La actora mediante escrito libelar la actora adujo que en fecha 02 de enero de 1986, ingresó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) ocupando varios cargos, siendo ascendida sucesivamente y ocupando como ultimo cargo Analista de Sistemas, finalizando la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial”, convenida con la empresa en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el llamado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE), anunciado en fecha 29 de diciembre de 2000, en el cual estableció una Pensión de Jubilación incrementada en un 25 % de su Salario Integral mensual, además de un bono equivalente a 6 salarios básicos mensuales para el personal de Dirección y Confianza, y de 12 salarios básicos mensuales para el personal cubierto por la Contratación Colectiva. En el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se establece en la Cláusula 1 los sujetos a quienes se le aplica la Convención Colectiva:

Cláusula 1: Ambito de aplicación: Esta convención surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa por una parte, y por la otra … / … y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por su naturaleza real de los servicios prestados sean de Dirección o de Confianza.

De acuerdo con las funciones realizadas por mi poderdante, no era personal de confianza, debiéndosele aplicar la Contratación Colectiva en su totalidad, sin embargo en la práctica le fue aplicado la Cláusula 34 Servicio telefónico, 35 Vacaciones, 36 Utilidades y otras, e igualmente la Jubilación Especial prevista en el anexo “C”, Capítulo II, Artículo número 4, Ordinal 3°.

La prestación de servicio la realizó mi poderdante durante 15 años y 29 días. En el anexo C del Contrato Colectivo se establece que el salario es remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica … “ y siendo todo ello el fundamento que toma el Programa Único Especial, podemos concluir que la base de cálculo para determinar la pensión mensual de “EL JUBILADO” es el salario integral devengado en el último mes efectivo de labores, que incluye el salario básico, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidades.

El artículo 10 establece lo relativo a la fijación de la pensión:

Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5 %) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1 %) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo no podrá exceder el cien por ciento (100 %) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión

En vista de lo antes expuesto a mi poderdante por haber acumulado 15 años y 29 días de servicio ininterrumpido le corresponde por concepto de pensión mensual de jubilación, el 67,5 por ciento del salario integral que devengó en el mes de enero de 2001, aumentado en un 25 % previsto en el de “PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE).

Actualmente mi poderdante recibe una pensión de jubilación de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 981.208,12). La empresa se encuentra en la obligación legal y contractual de incluir la alícuota de las utilidades en el pago mensual, que por concepto de pensión de jubilación actualmente le cancela a mi poderdante. Siendo lo correcto:

a.- Salario mensual : Bs. 1.026.100,00

b.- Promedio mensual Bono vacacional: Bs. 136.813,32

c.- Promedio mensual Bono utilidades: Bs. 342.033,30

Total Bs. 1.504.946,62

El monto total de Bs. 1.504.946,62 incrementado en un 25 % asciende a la cantidad de Bs. 1.881.183,28, siendo el 67,5 % de dicho monto la suma de Bs. 1.269.798,71, siendo este el monto que le corresponde por pensión de jubilación, por lo que la empresa le adeuda a mi poderdante la suma de Bs. 3.174.496,49 por concepto de diferencia de pensión de jubilación desde el 01/02/2001 hasta el 31/12/2001.

Por lo antes expuesto se demanda a la empresa CANTV para que convenga, o sea condenada en caso de negativa, a cancelarle a la accionante lo siguiente:

  1. - Ajustar a partir de la finalización del presente procedimiento la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.269.798,71; 2.- Cancelar por concepto de retroactivo acumulado desde el 01/02/2001 hasta el 31/12/2001, la suma de Bs. 3.174.496,49; 3.- Pagarle a mi poderdante la cantidad de Bs. 6.156.600, por concepto de diferencia del Bono del “PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE); 4.- Que la CANTV sea condenada al pago de los intereses moratorios; 5.- Que se aplique la corrección monetaria; 6.- Que la demandada sea condenada al pago de las Costas.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos, admitió la relación laboral, las fechas de inició y terminación de la misma, el cargo de Analista de Sistemas, el salario; negó que hubiese delineado, a raíz de su privatización, una política laboral orientada a procurar el retiro de una parte significativa de sus trabajadores; negó que de forma coactiva y dolosa haya obtenido la renuncia de la actora; negó el despido injustificado por nuestra representada, argumentando igualmente que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento de las partes; negó que hubiese ofrecido a la actora una bonificación especial a cambio de que accediera a dar por terminado la relación de trabajo; negó el beneficio de jubilación especial consagrado en el anexo “C” del laudo arbitral aplicable al presente caso; y como defensa subsidiaria opuso la prescripción.

    Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 , en virtud de haber transcurrido según sus dichos más de un (01) año y dos meses entre la finalización de la relación de trabajo y la citación de la demandada.

    Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la solicitud por parte de la trabajadora del BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y de todos los beneficios adicionales que ella conlleva, de conformidad con el Plan Único Especial, así como también el pago correspondiente a su jubilación mensual que periódicamente debió recibir, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, siendo opuesta por la parte demandada como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año entre la finalización de la relación de trabajo y la citación de la demandada, este Juzgador a continuación hará los razonamientos necesarios para la decisión respectiva. Y así se decide.

    Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Visto el argumento expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, basándose la misma en lo establecido en las normas de los artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo, considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria señalando los lineamientos establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso de prescripción a tomarse en consideración en estos casos:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un plazo periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo (artículo 61 LOT).

    Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que se derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (Sentencia 14-06-2000 B.A. Alvarez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    De conformidad con lo trascrito anteriormente, considera este Juzgador, que lo aplicable en el caso que nos ocupa es el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, la trabajadora dejó de prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, siendo interpuesta la demanda en fecha veintiocho (28) de enero de 2002 siendo admitida la demanda en esa misma fecha, dándose por citada la misma en fecha 28 de mayo de 2002, o sea un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 1980 del Código Civil. La acción se intentó dentro del lapso de los tres años así como su citación, dicho basamento se fundamenta en lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, en el presente caso, la prescripción de la acción se debe contar desde el día treinta y uno (31) de enero de 2001 (fecha de culminación del contrato de trabajo) y la misma se interrumpe conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el demandado es notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que debe obligatoriamente este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Acompañando el Escrito libelar:

  2. - Consignó y cursa original de poder otorgado por el actor (folios 35 y 36 de la primera pieza), dicho poder no fue impugnado por la demandada, por lo que surte plenos efectos legales. Así se establece.-

  3. - Consignó y cursa al folio 37 de la primera pieza, copia de c.d.J. suscrita por la Analista de Recursos Humanos R.B., en representación de la Gerencia de Facilidades al Personal, de la que se desprende que la ciudadana SERRANO NORIS, C.I. V.- 3.977.169 es jubilada de la empresa CANTV desde el 31 de enero de 2001, devengando una pensión mensual de Bs. 981.208,12. Este Juzgador desestima tal documental, pues lo que la actora pretende demostrar no está discutido por aceptación expresa de la demandada. Así se establece.-

  4. - Consignó y cursa al folio 38 de la primera pieza, copia de constancia de trabajo, expedida en fecha 15 de enero de 2001. Este Juzgador desestima tal documental, pues lo que la actora pretende demostrar no está discutido por aceptación expresa de la demandada. Así se establece.-

  5. - Consignó y cursa al folio 39 de la primera pieza, copia de planilla de cálculo de Prestaciones Sociales. Dicha planilla se analizará más adelante. Y así se decide.

  6. - Consignó y cursa al folio 40 de la primera pieza, y en original al folio 3 del Cuaderno de Recaudos copia de documental denominada “SOLICITUD DE EMISION DE ORDEN DE PAGO”. Este Juzgador le otorga pleno valor por lo que se tiene que la actora recibió la suma de Bs. 6.156.600 en fecha 29 de enero de 2001, por concepto del Programa Único Especial

  7. - Consignó y cursa al folio 41 de la primera pieza, documental denominada “RESULTADOS DEL PROGRAMA”. Este Juzgador la desestima pues no le puede ser opuesta a la demandada, ya que no hay firma de persona que represente a la misma. Y así se decide.

  8. - Consignó y cursa a los folios 42 al 51 de la primera pieza, ejemplar de los ANEXOS A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, de la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL. Por ser un acto de tipo normativo y pertenecer al Ordenamiento Jurídico, este Juzgador en base al Principio IURA NOVIT CURIA, está obligado a analizarlo, no siendo un medio de prueba. Y así se decide.

  9. - Consignó y cursa a los folios 52 al 55 de la primera pieza, documental donde CANTV anuncia “Programa Único Especial para sus trabajadores”. Este Juzgador la desestima pues no le puede ser opuesta a la demandada, ya que no hay firma de persona que represente a la misma. Y así se decide.

    Acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas:

  10. - Capítulo I. Del mérito favorable de los autos: Quedando establecido por este sentenciador que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración alguna, si no más bien el mismo constituye la obligación que tiene el juez de valorar todas las pruebas cursantes en autos para decidir los hechos controvertidos. Así se establece.-

  11. - Capítulo II. Con respecto a las documentales señaladas en este Capítulo que cursan a los folios 37, 38, 39, ya este Juzgador se pronunció por lo que no hay materia nueva sobre que pronunciarse. Y así se decide.

  12. - Capítulo III. Con respecto a las documentales señaladas en este Capítulo:

    3.1.- Cursa marcado “A” a los folios 32 al 34 de la Pieza II, ejemplar publicado en INTERNET. Este Juzgador desestima tal documental, pues no le puede ser opuesta a la demandada, pues no está suscrito por persona alguna que represente legalmente a la demandada. . Y así se decide.

    3.2.- Cursa marcado “B” a los folios 35 al 38 de la Pieza II, documental donde CANTV anuncia “Programa Único Especial para sus trabajadores”. Este Juzgador desestima tal documental, pues ya se pronunció sobre ello. Y así se decide.

    3.3.- Cursa marcado “C” a los folios 39 al 47 de la Pieza II, copia simple de “MANUAL DE POLITICAS, NORMAS Y PROCESOS PARA ADMINISTRACION DEL PERSONAL DE CANTV”. Este Juzgador le otorga pleno valor ya que está suscrito por su presidente ciudadano G.R.. Y así se decide.

    3.4.- Cursa marcado “D”, al folio 48 de la Pieza II, copia simple de parte de la Contratación Colectiva de la accionada con FETRATEL. Este Juzgador desestima tal documental pues la misma es inoficiosa para la solución de los puntos controvertidos. Y así se decide.

    3.5.- Cursa al folio 49 de la Pieza II, copia simple de documental titulada “VACACIONES PARA PERSONAL DE CONFIANZA”. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a que la accionada le canceló a la accionante 25 días de vacaciones, correspondiente a las vacaciones del lapso 1997-1998, quedándole pendiente 10 días. Dicho pago se hizo ubicando a la actora dentro del grupo de trabajadores de Dirección y Confianza. Y así se decide.

    3.6.- Cursa al folio 50, documental que este Juzgador desestima, pues la misma es inoficiosa para la solución de los puntos controvertidos. Y así se decide.

    3.7.- Cursa marcado “G”, a los folios 51 al 83 de la Pieza II, copia certificada de Libelo de demanda y su posterior registro ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrada bajo el N° 06, Tomo 06, Protocolo 1°, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a que dicho libelo fue registrado en la fecha señalada y por lo tanto se interrumpió la prescripción. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas:

  13. - Cursa marcada “A”, original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales al folio 2 del Cuaderno de Recaudos, la cual Consignó y cursa en original al folio 2 del Cuaderno de Recaudos. De dicha planilla se evidencia que la demandada le canceló a la ciudadana N.S.H., la suma de Bs. 26.739.817,86 por concepto de Prestaciones Sociales, fijando un salario básico diario de Bs. 34.203,33 y Diario Integral de Bs. 50.906,60. Este Juzgador le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  14. - Cursa al folio 3 del Cuaderno de Recaudos, planilla original de solicitud de emisión de orden de pago, la cual ya fue valorada por lo que no hay materia sobre que decidir. Y así se decide.

  15. - Cursa a los folios 4 y 5 del Cuaderno de Recaudos, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, debidamente autenticado en fecha 29 de enero de 2001, bajo el N° 06, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en donde la parte actora N.S.H. manifiesta su voluntad de acogerse al referido “Programa Único Especial”, y paralelamente ratifica su renuncia irrevocable al cargo de ANALISTA DE SISTEMAS. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a su contenido. Y así se decide.

  16. - Cursa al folio 7 del Cuaderno de Recaudos, CARTA DE RENUNCIA enviada por la actora y recibida por la Gerencia Laboral en fecha 16 de enero de 2001. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a su declaración. Y así se decide.

  17. - Cursa marcado “E” a los folios 8 al 304 del Cuaderno de Recaudos, copia certificada de la Contratación Colectiva celebrada entre la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL). Este Juzgador considera que el mismo no es un medio de prueba, y en base al principio IURA NOVIT CURIA está obligado a valorarla. Y así se decide.

  18. - Cursa marcada “F” a los folios 305 al 397, documental que este Juzgador desestima, pues la misma no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido. Y así se decide.

  19. - Cursa marcada “G” a los folios 398 y 399, documental que este Juzgador desestima, pues la misma no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido. Y así se decide.

  20. - Cursa marcada “H” a los folios 399 al 416, documentales que este Juzgador desestima pues las mismas no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido. Y así se decide.

    MOTIVA

    Para decidir este Juzgador observa:

    Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Juzgador a la siguiente convicción: Vista la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y analizados los otros pedimentos de la actora este Juzgador observa:

    Es evidente que las partes a su vez reconocieron la existencia del Convenio regulador de la actividad laboral, estableciendo el anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo (Plan de Jubilaciones), en su artículo 10 lo siguiente:

    “FIJACION DE LA PENSION: los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte (20) años, y a razón del uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión.

  21. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00).”

    Este Juzgador considera que la pensión que le fue fijada a la actora en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 981.208,12), que es el 67,5 % del salario final fijado por la empresa fue incorrecto, pues debió tomarse como punto de partida la suma de Bs. 1.504.946,62, producto de sumar las siguientes cantidades:

    1. Salario mensual Bs. 1.026.100,00

    2. Promedio mensual bono vacacional Bs. 136.813,32

    3. Promedio mensual bono utilidades Bs. 342.033,30, y que el 67,5 % de dicha suma son UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.269.798,71), correspondiente a la pensión de jubilación de por vida, por lo que hay una diferencia de Bs. 288.590,59 no incluida en la pensión, por lo que la accionada le adeuda al jubilado desde el 01/02/2001 hasta el 31/12/2001 la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.174.496,49). Y así se decide.

    DISPOSITIVA

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    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la acción intentada por la ciudadana N.S.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.977.169 y de este domicilio: SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana N.S.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.977.169 y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se ordena a la demandada ajustar y cancelar en forma vitalicia a la actora, pensión de jubilación, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA YNUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.269.798,71), es decir, el 67,5 % del último salario mensual o sea de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DIOS CENTIMOS (Bs. 1.504.946,62). CUARTO: Se ordena a la accionada cancelarle a la actora el equivalente a doce (12) salarios básicos a razón de Bs. 1.026.100 cada uno, y por haber recibido la misma el cincuenta por ciento (50 %) de dicho monto, se ordena que le cancele el restante cincuenta por ciento (50 %) lo cual es la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.156.600). QUINTO: Se ordena a la accionada cancelarle a la actora una diferencia de Bs. 288.590,59 por cada mes no incluida en la pensión, lo que hace un total desde el 01/02/2001 hasta el 31/12/2001 de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.174.496,49). SEXTO: Se ordena la designación de un Experto Contable, quien tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta y uno (31) de enero de 2001 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 28 de mayo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se condena a la demandada al pago de las Costas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    L.D.J.C.

    EL JUEZ

    DAYANA DIAZ

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: AH24-L-2002-000164

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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