Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 10 DE AGOSTO DE 2012.

AÑOS: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 14.794-09

DEMANDANTE: N.T.H.M., ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, L.A.H.M., M.D.C.H.D.S., A.H.M., P.A.H.M., E.J.H.M., DORALYS T.H.D.C., A.E.H.R., ANMARIELLY M.H.R., A.A.H.R., M.A.H.G., A.E.G.D.H., ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ Y B.J.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.969.497, V-732.806, V-741.005, V-1.962.498, V-3.359.851, V-3.676.468, V-4.104.373, V-4.637.422, V-9.520.591, V-10.701.760, V-9.520.592, V-10.708.696, V-2.352.346, V-10.708.697 y V-2.784.589.

APODERADO JUDICIALE: LAEMIR MASS COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.924.956, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.451.

DEMANDADA: B.A.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-714.237, domiciliada en la carrera 25, con calle 54, Urbanización El Obelisco, Municipio Irribaren, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: C.E. ENCINOZA Y ADDIG ENCINOZA SIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.349 y 113.869 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los Ciudadanos N.T.H.M., ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, L.A.H.M., M.D.C.H.D.S., A.H.M., P.A.H.M., E.J.H.M., DORALYS T.H.D.C., A.E.H.R., ANMARIELLY M.H.R., A.A.H.R., M.A.H.G., A.E.G.D.H., ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ Y B.J.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.969.497, V-732.806, V-741.005, V-1.962.498, V-3.359.851, V-3.676.468, V-4.104.373, V-4.637.422, V-9.520.591, V-10.701.760, V-9.520.592, V-10.708.696, V-2.352.346, V-10.708.697 y V-2.784.589 en contra de la Ciudadana B.A.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-714.237, domiciliada en la carrera 25, con calle 54, Urbanización El Obelisco, Municipio Irribaren, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, mediante la cual exponen:

……………en fecha 31 de Enero de 1935, el Ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., adquirió una casa construida de bahareque, cubierta su techo con tejas, con su solar cercado, ubicada entre las esquinas del cruce de la calles Zamora, Falcon y Colina, en la ciudad de Coro, Municipio San Gabriel (ahora Municipio Miran) del Distrito Miranda (actualmente Municipio Miranda) del Estado Falcon, alinderada en ese entonces de la siguiente manera: NORTE, Sur y Naciente, con las calles Zamora, Falcon y Colima respectivamente; y por el Poniente, con casa que fue del General J.I.R.; todo ello conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F., en fecha 31-01-1935, bajo el Nro. 31, folios 61 y 62, Protocolo Primero. Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 1942, falleció en la Ciudad de Coro, el citado Ciudadano P.R., dejando como herederos a su cónyuge M.G.M.D.R. y sus hijos J.R. MOLINA Y L.R.M., heredando entre algunos Bienes el 50% de la casa descrita anteriormente (que fue dividida en dos casas), alinderada de la siguiente manera: NORTE, Calle Zamora; SUR, Calle Falcon, ESTE, Calle Colina y OESTE: Casa que fue del General J.I.R., hoy de B.J.G. correspondiéndole el otro 50% a la cónyuge. En fecha 02 de Mayo de 1991, fallece en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., el Ciudadano E.J.R.M., dejando como herederas su cónyuge la Ciudadana B.A.M.D.R. y su hermana L.R.M.. En fecha 06 de Marzo de 2001, fallece en la Ciudad de Coro, la Ciudadana L.R.M., dejando como único y universal heredero al Ciudadano P.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 727.586, quien fallece en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en fecha 15 de Marzo de 2006, dejando como herederos a los Ciudadanos N.T.H.M., ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, L.A.H.M., M.D.C.H.D.S., A.H.M., P.A.H.M., E.J.H.M., DORALYS T.H.D.C., A.E.H. ( en representación de su premuerto Padre J.H.) ANMARIELLY M.H.R. (en representación de su premuerto padre J.H.) A.A.H.R. (en representación de su premuerto Padre J.H.), M.A.H.G. (en representación de su premuerto Padre R.H.), A.E.G.D.H. (en representación de su premuerto Padre R.H.) y B.J.H.M.. Que desde que falleció el Ciudadano E.J.R.M. los subsiguientes herederos, han tratado de lograr la partición con respecto a las citadas casas de forma amistosa con la Ciudadana B.A.M.D.R., obteniendo solo promesas alegando seria a través de la vía judicial y siendo que ésta ha sido la que ha obtenido beneficios económicos por concepto de arrendamiento de las citadas casas, por lo que han decidido en demandar como en efecto lo han hecho a la Ciudadana B.A.M.D.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil…………

.

En fecha 09 de Marzo de 2009, éste tribunal procedió a admitir la demanda, ordenado la citación de la ciudadana B.A.M.D.R., plenamente identificada en autos, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo, se acordó la expedición de un Edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado por la parte interesada y agregado mediante auto por éste Tribunal, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente.

En 14 de Julio de 2007 siendo la oportunidad para contestar la demanda, la Abogada ADDIG CAROLNA ENCINOZA SIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana B.A.M.D.R., procede a presentar escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el articulo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Julio de 2010, se agregó a los autos el preindicado escrito.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Ciudadana B.A.M.D.R.. Se ordeno la notificación de las partes de la preindicada decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo resultado riela en el expediente.

En fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal mediante auto fijo el acto de nombramiento de partidor a la hora de las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó la notificación d la Ciudadana B.A.M.D.R., mediante carteles el cual se ordeno publicar en el Diario “EL IMPULSO” de mayor circulación en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya consignación, publicación y agregación consta en el expediente.

En fecha 11 de Junio de 2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto compareciendo al mismo el Abogado LAEMIR MASS COLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, nombrándose como Partidos al Ingeniero E.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.478.639, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 134.852, domiciliado en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, casa B-9, de ésta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., quien fue debidamente juramentado en fecha 15 de Junio de 2012.

En fecha 02 de Julio de 2012, diligencio el Abogado LAEMIR MASS COLINA, actuando con el carácter acreditado autos, mediante la cual consigno informe del Partidor; en fecha 03 de Julio de 2012 fue agregado a los autos, de éste domicilio.

Las partes no hicieron oposición al escrito de de informe presentado por el Partidor.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

La representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

  1. Que sus representados Ciudadanos: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los Ciudadanos N.T.H.M., ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, L.A.H.M., M.D.C.H.D.S., A.H.M., P.A.H.M., E.J.H.M., DORALYS T.H.D.C., A.E.H.R., ANMARIELLY M.H.R., A.A.H.R., M.A.H.G., A.E.G.D.H., ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ Y B.J.H.M., plenamente identificados ut-supra, son coherederos del de de cujus P.H.R., quien falleciera en ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en fecha 15 de Marzo de 2006.

  2. Que sus mandantes han invitado a partir en forma amistosa a la Ciudadana B.A.M.D.R., obteniendo simplemente promesas que luego no cumpliría, obteniendo beneficios económicos por concepto de arrendamiento de las siguientes casas: a) 75% de una casa marcada con el Nro. 21, ubicada en la calle Zamora, Municipio San Gabriel, Distrito M.d.E.F., sobre una parcela de terreno municipal constante de 585,55 Mts2, alinderada así: NORTE: Calle Zamora, que es su frente; SUR: Calle Falcon; ESTE: Calle Colina y b) 75% del valor de casa marcada con el Nro. 23, ubicada en la calle Zamora, Municipio San Gabriel, Distrito M.d.E.F., sobre una parcela de terreno Municipal constante de 318,00 Mts2, alinderado así: NORTE: Calle Zamora que es su frente; SUR: Calle Falcon; ESTE: Casa Nro. 21; y OESTE: Edificio del Seminario; sin haberlo logrado.

  3. Que sean condenadas a partir el Setenta y Cinco (75%) de los haberes de la comunidad sobre los bienes hereditarios divididos en partes iguales entre sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con vista al planteamiento formulado por la parte actora se ha de indicar por parte de este Órgano jurisdiccional que:

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas:

Una la cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Y aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sin embargo, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

Caso en el cual se consideraría contradicha, y motivo por el cual el juicio ha de continuar en vía ordinaria hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Ahora bien, la partición o división de bienes comunes constituye la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en este caso, la conformada con ocasión de una sucesión hereditaria; de manera que las cuotas que pertenecen a cada comunero o coheredero se transformen en partes materiales concretas.

La Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de partición contenciosa.

Y al respecto el escritor J.R.D.S., señala lo siguiente:

“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

Según el mismo escritor es contrario a ese interés social que deben tener los bienes y que por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, señala al efecto, algunas disposiciones del Código Civil al respecto:

Art. 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

Art. 1.067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera del testador”.

Ahora bien, podría pensarse que la aceptación a lo peticionado o libelado en una partición amigable, ya que esta no es otra cosa que la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan sin necesidad de intervención judicial ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.

Establecido lo anterior nos parece pedagógico determinar la naturaleza jurídica de la partición amigable para conocer la normativa aplicable. Así, el negocio jurídico es una manifestación de voluntad de una o varias personas, destinadas a producir efectos jurídicos. A este respecto encontramos que la doctrina hace clasificaciones y entre ellas señala el negocio jurídico bilateral, constituido por la declaración de voluntad de varias personas; clasificación que a su vez la subdividen en acuerdos y contratos. El acuerdo no es más que un negocio jurídico bilateral destinado a tomar determinaciones para la administración general de un interés común, el ejemplo más habitual de acuerdos lo encontramos en la comunidad. En la administración de la cosa común tiene preeminencia el criterio de la mayoría de los co-propietarios, no se requiere la unanimidad; según lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 764 que dice:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario

.

En atención a lo expuesto, y siendo que la parte demandante señalan que se aplique para la partición de bienes hereditarios, los artículos 767, 796, aparte, 814, 1.069 del Código Civil, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente, para declarar procedente la partición de la sucesión ab-intestato del causante P.H.R., y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

• En razón a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los Ciudadanos: N.T.H.M., ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, L.A.H.M., M.D.C.H.D.S., A.H.M., P.A.H.M., E.J.H.M., DORALYS T.H.D.C., A.E.H.R., ANMARIELLY M.H.R., A.A.H.R., M.A.H.G., A.E.G.D.H., ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ Y B.J.H.M., en contra de la Ciudadana: B.A.M.D.R., todos plenamente identificados en autos.

• SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, éste Tribunal fija las 10:00 a.m., del Décimo (10º) día de de Despacho siguiente al de consta en autos que la presente sentencia quede definitivamente firme; para que las partes intervinientes en la partición comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de proceder a repartir entre los herederos los bienes por partes iguales de conformidad a las situaciones expuestas por el Partidor. TERCERO: No se hace procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 251 eiusdem, se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA,

NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:35 a.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo ordenado. Se libraron boletas de notificaciones conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA,

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