Decisión nº PJ412007000490 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH04-V-2002-000072

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: N.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.196.249, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.313 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tenedora legítima de la letra de cambio.

PARTE DEMANDADA: V.B.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.804.999 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YRALETTY PAZO SANDO, MARYORIS DE LIRA, C.M. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.414, 91.859, 87.452 y 55.051, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

I

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso la ciudadana N.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.196.249, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Autónomo J.A.S., Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano V.B.V.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.999 y de este domicilio.

Expuso la parte actora en su escrito libelar, que: Es tenedora legítima de una LETRA UNICA DE CAMBIO, la cual fue emitida el día 02 de diciembre de 1999 en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo), con vencimiento el día 02 de enero de 2000, a la orden del Ciudadano C.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad personal N° 1.469.269, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, aceptada para ser pagado, SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el Ciudadano V.B.V.D., supra identificado y cuyo instrumento probatorio acompañó en original marcado con la letra “A”, el cual opuso al demandado para su reconocimiento en su contenido y firma. Alegó que el señalado instrumento cambiario se encuentra vencido y que pese a las gestiones de cobro no ha logrado que el obligado pague la deuda y es por ello que lo demanda por el Procedimiento de Intimación, fundamentado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la cantidad reclamada es liquida, cierta y exigible, no sujeto el derecho a ninguna contraprestación o condición, para que el obligado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.500.000,oo), que es el monto líquido y exigible a que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: El derecho de comisión previsto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6.%) del principal de la letra de cambio, prudencialmente estimada por la actora en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.666,66). TERCERO: Las costas y costos que calcule prudencialmente el Tribunal, así como los honorarios profesionales de abogado causados en el presente juicio en un veinticinco por ciento (25%) del monto de lo adeudado que suman la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.375.000,oo), de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Los intereses producidos desde su vencimiento, a partir del 02 de Enero del 2000 hasta el 02 de Enero del 2002, que para la fecha de interposición de la demanda suman la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.925.000,oo), y los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculado prudencialmente a la rata del doce por ciento (12%) anual, y el uno por ciento (1%) mensual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 646, 648, 31, del Código de Procedimiento Civil; 346, 456 y 457 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.891.666,66). Solicitó la intimación personal del ciudadano V.B.V.D., en la dirección señalada en el libelo. Solicitó copia mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado para interrumpir la prescripción. Señaló e indicó su domicilio procesal, el Tribunal libró el decreto de intimación, ordenó al demandado pagar apercibido de ejecución las cantidades señaladas en el libelo. En fecha 16 de enero de 2003, la parte actora diligenció y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado cuyos datos de registro señaló. El Tribunal en fecha 23 de enero de 2003 decretó la medida solicitada y a tal efecto ofició de la misma al Registrador Subalterno competente.

En fecha 20 de enero de 2003, el Alguacil del Despacho manifestó que el demandado se negó a recibir la compulsa y a firmar recibo. En esa misma fecha compareció el demandado debidamente asistido por el abogado O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, y se dio por notificado en la presente causa y se opuso al decreto de intimación. En fecha 14 de febrero de 2003 el ciudadano V.B.V.D., debidamente asistido por el abogado O.R., dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que adeude la cantidad de dinero alegada por la actora en el libelo de la demanda, ya que la letra de cambio que consignó como objeto de su pretensión no representa el verdadero monto a cobrar, pues ha cancelado en efectivo Bs.3.400.000,oo que representa casi el total del monto de la misma y sus intereses y que todo ello se evidencia de las copias simples de los cheques que anexó marcado “A” que fueron presentados y cobrados y cuyos pagos o abonos parciales se realizaron según acuerdo verbal entre el deudor y el ciudadano C.B.. Alegó que uno de esos abonos lo fue por la cantidad de Bs.2.000.000,oo, la cual canceló en cheque, que a requerimiento del demandante libró de buena fe, uno a nombre de su hijo J.B., a quien conoce y otro a favor de la ciudadana M.V., a quien no conoce. Se reservó la oportunidad de demostrar lo alegado en el lapso respectivo.

De tal manera que tomando en cuenta el abono a la cantidad adeudada es de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.100.000,oo).- Expresó que carece de recibos para demostrarlo porque aunque siempre los solicitó de su acreedor cuando realizaba los abonos éste no se los entregaba, con lo cual comete el demandante el delito de fraude cuya acción penal el demandado se reserva intentar.

En fecha 21 de febrero de 2003, la parte demandante presentó escrito donde rechazó y desconoció los documentos y pagos que la parte demandada dice haber realizado al demandante, por cuanto los mismos no fueron imputados o realizados para cancelar la suma liquida y exigible representada en la letra de cambio en la cual se fundamenta la acción. Insistió en hacer valer la letra de cambio. Añadió que las defensas y alegatos planteados por la parte demandada se contradicen porque por un lado en su escrito de oposición de fecha 13 de Febrero de 2003, cursante al folio 28 del Cuaderno Principal, se opone a la acción interpuesta porque ya él había cancelado la deuda, y luego alegó en su escrito de contestación presentado en fecha 14 de Febrero de 2003, que cursa en los folios 29 y 30 del cuaderno principal, que la letra de cambio consignada no representa el monto real a cobrar pues ha hecho abonos parciales a la obligación.

Expresó que las copias simples de los cheques consignado por el Ciudadano V.B.V.D., donde pretende demostrar que ha realizado abono al monto de la letra de cambio por la cual se le demanda ante este Juzgado solo evidencia: I) Que realizó un pago de Bs. 2.000.000,oo a la Ciudadana M.V., cónyuge de J.C.M., a quien la parte demandada a través del señalado cheque le pagó parte del monto de una letra de cambio suscrita con él y el saldo o sea Bs.200.000,oo lo canceló en efectivo. Adjuntó las pruebas de sus alegatos II) Se demuestra que el ciudadano V.B.V.D., realizó un pago a J.B., a través de cheque de fecha 24 de Octubre de 2000, contra el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs.500.000,oo para cancelar compromisos que había contraído el demandado con el susodicho ciudadano, por relaciones comerciales admitidas por el demandado. III) Que los pagos que se hicieron a favor del Ciudadano C.B., a través de cheques contra el Banco Industrial de Venezuela, fueron realizados por el demandado, para pagar otros compromisos que no tienen nada que ver con abonos a la referida letra por la cual se le demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, que en fecha 31 de Marzo de 2003 el tribunal ordenó agregar a los autos.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y su respectivo anexo. CAPITULO II. Invocó el mérito probatorio a su favor, del reconocimiento del documento privado acompañado al libelo de la demanda, el cual quedo reconocido al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CAPITULO III. Las testimoniales de los ciudadanos: M.D.V.V.V. y J.C.M.C., identificados en autos. CAPITULO IV. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal requiera a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, informe sobre los hechos planteados en el presente proceso, señalados en los autos, a saber si el Ciudadano V.B.V.D., libró el cheque identificado en autos a favor de la Ciudadana M.V. y si ésta lo hizo efectivo; Si la empresa INVERSIONES VOLPE JIMENEZ Y S. C.A., representada por el Ciudadano V.B.V.D., libró el cheque identificado en autos a favor del Ciudadano J.B. y si éste lo hizo efectivo.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en su beneficio. CAPITULO II. Invocó a su favor el principio de la comunidad de pruebas. CAPITULO III. Promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. CAPITULO IV. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó la citación de la ciudadana M.V., para que mediante juramento, reconozca el título del cheque del Banco Industrial de fecha 14 de febrero de 2002, por un monto de DOS MILLONES (Bs.2.000.000,oo). CAPITULO V. Promovió el documento de venta con pacto de retracto. CAPITULO VI. Promovió el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que el ciudadano J.B., reconociera mediante la prueba testimonial el cheque señalado en autos. CAPITULO VII. Promovió, reprodujo e invocó el artículo 447 del Código de comercio en su parte final. CAPITULO VIII. Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicitó se oficiara a las Oficinas del Banco Industrial, Puerto La Cruz para que éste informara si los cheques números 39212788 y 36812183 por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo)y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), respectivamente, todos de la cuenta número 061-100447-4, fueron pagados por el identificado Banco. CAPITULO IX. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 2.142.215.- R.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.851.- Y.Á. deS., titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.981.- A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.516.008.- C.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.620.844.

En fecha 03 de abril de 2003 la apoderada actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por lo que respecta al Capítulo V del escrito de PROMOCION DE PRUEBAS ya que no se señaló el objeto que se pretende probar con el indicado documento y que además se trata de un documento privado emanado de tercero cuya negociación no guarda relación con los hechos planteados en el libelo de la demanda. Se opuso a la admisión de la prueba referida en el Capítulo VI ya que la parte demandada pretende probar que efectuó varios abonos a la letra de cambio a través de un cheque que no es eficaz para demostrar la existencia de los referidos pagos o el hecho extintivo de la obligación que pretende alegar la parte demandada. Se opuso a la admisión de la prueba referida en el Capítulo IX en virtud de que la parte demandada pretende traer a juicio varios testigos sin señalar cual es el objeto de la promoción de los pretendidos testigos.

El 07 de abril de 2003 la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R., insistió en el valor probatorio de las pruebas. En fecha 10 de abril de 2003, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y ordena admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 31 de marzo de 2003, se ordenó admitir las pruebas. En fecha 28 de Abril de 2004, el ciudadano V.B.V.D., confirió poder Apud Acta a los abogados C.M., MARYORIS DE LIRA, YRALETTY PAZO y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.414, 91.859, 87.452, 55.051, respectivamente.

IV

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Testimoniales: En fechas 10 de junio de 2.003 fue declarado desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos: M.V.V. y J.C.M..

Prueba de Informe: En fecha 30 de mayo de 2.003 la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, informó que el ciudadano V.V. emitió cheque de la cuenta 061-100447-4, serial N°. 39212788 a favor de M.V., por el monto de Bs. 2.000.000,00 no endosable, cobrado por su beneficiaria. Igualmente informó, que el cheque N° 661672, por monto de Bs. 500.000,00 fue librado a través de la cuenta N°. 60-10-2092-8 de la empresa Contratas Nueva República, representada por el ciudadano V.B.V.D., hecho efectivo por su beneficiario J.B. (folios 77, 78 y 79).

V

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Testimoniales: En fecha 22 de mayo de 2003 compareció por ante el Tribunal Comisionado Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción judicial, el ciudadano J.C.B.V., con el objeto de ratificar el cheque que se le pone a la vista. El testigo no reconoció como suyo el instrumento que se le presentara por cuanto no es el mismo que aparece señalado en la comisión para reconocer.

En fecha 26 de mayo de 2003 compareció por ante el mismo Tribunal Comisionado la ciudadana: M.V.V. quien reconoció en su contenido y firma el cheque que se le pusiera a la vista y al cual se refiere el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, añadiendo que dicho cheque le fue entregado por el Señor V.V. junto con Bs. 200.000,00 en efectivo para cancelar una letra de cambio a nombre del esposo de la testigo J.C.M.. Repreguntada contestó que conoce al ciudadano V.V., aunque no recuerda la fecha desde cuando lo conoce; que ella le entregó el dinero en préstamo en el año 2000, en dinero en efectivo, pero no recuerda día y mes exactamente, que eso consta en una letra de cambio que no la tiene en ese momento; que el señor C.B. es el padre de su cuñado y que nunca le ha servido de intermediaria; que el original de la letra lo tiene el señor Volpe a quien se la entregó y que el dinero que le prestara proviene de sus ahorros producto del trabajo tanto de ella como de su esposo.

En fecha 26 de junio de 2003, compareció por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. la testigo C.J. HURTADO FLORES, quien al ser interrogada por su promovente respondió: PRIMERO: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.V.. SEGUNDO: Que conoce de la misma forma al ciudadano C.B.. TERCERO: Que entre ellos existía una relación comercial. CUARTO: Que la misma consistía en una deuda por un préstamo de dinero del señor Bravo al señor Volpe. QUINTO: Que el préstamo fue por 5.500.000,oo. SEXTO: Que ello le consta porque su oficina no es privada y ve quien entra, sale y se escucha las conversaciones. SÉPTIMO: Que no sabe si el señor Volpe aún mantiene la deuda con el Señor Bravo. OCTAVO: Que el señor Volpe le canceló al señor Bravo en el mes de marzo del pasado año 2.000.000,oo dos. NOVENO: Que se lo pagó en cheque. DÉCIMO: A nombre de M.V.. DÉCIMO PRIMERO: Que lo hizo a nombre de esa persona porque así lo pidió como favor el hijo del señor C.B.. DÉCIMO SEGUNDO: Que con ese cheque se abonaba a la deuda que existía entre ellos. DÉCIMO TERCERO: Que la deuda se refiere a los 5.500.000,oo que el señor Bravo prestó al señor Volpe. DECIMO CUARTO: Que el cheque mencionado lo recibió J.B., el hijo de C.B..

En fecha 25 de junio de 2003, compareció por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. el testigo R.M.P., quien al ser interrogado por su promovente respondió: PRIMERO: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.V.. SEGUNDO: Que igualmente conoce al ciudadano C.B.. TERCERO: Que entre ellos existía una relación comercial. CUARTO: Que la misma consistía en un préstamo. QUINTO: Que el señor Bravo le prestó al señor Volpe por Bs.5.500.000,oo. SEXTO: Que le consta que fue esa cantidad porque él estaba esperando que el señor Volpe le cancelará lo correspondiente a fin de año y éste le manifestó que estaba esperando un dinero para cancelarles y también comprar unas telas y vio cuando le daban el dinero al señor Vicente. SÉPTIMO: Que el préstamo se le hizo en el año 1999. OCTAVO: Que el señor Volpe pagaba un interés del diez por ciento mensual por ese préstamo. NOVENO: Que no sabe si se mantiene la deuda. DECIMO: Que la última vez que el señor Volpe canceló al señor Bravo capital e interés fue en el mes de marzo de 2002. DECIMO PRIMERO: Que en esa oportunidad le canceló dos millones de Bolívares. DECIMO SEGUNDO: Que ese dinero fue cancelado en un cheque a nombre de una señora llamada Mariela cuyo apellido no recuerda, porque así lo pidió el señor J.B.. DECIMO TERCERO: Que el señor J.B. es hijo del señor C.B. y que el monto de dos millones de Bolívares era para cancelar la deuda contraída con el señor C.B.. DECIMO CUARTO: Que se refiere a la deuda de los 5.500.000,oo del señor Bravo.

Prueba de Informe: En fecha 30 de mayo de 2003 la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, informó que el ciudadano V.V. emitió cheque de la cuenta 061-100-4474, serial N°. 39212788 a favor de M.V., por el monto de Bs. 2.000.000,00, cobrado por su beneficiaria.- Que el cheque N° 36812183, por monto de Bs. 400.000,00 fue librado a través de la misma cuenta a favor de C.B., hecho efectivo por su beneficiario.- Que la cuenta N°. 060-10-2092-8 pertenece a la empresa Contrato Nueva República, representada por el ciudadano V.V., que de esta cuenta se emitió un cheque N°. 661672 a favor de J.B. por un monto de Bs. 500.000,00, el cual hizo efectivo su beneficiario.- Que el titular de la cuenta N°. 060-10-2012-6, es Inversiones Volpe Jiménez, representada por el ciudadano V.V. quien emitió el cheque N°. 40155907 a favor de C.B. por un monto de Bs. 500.000,00, el cual hizo efectivo su beneficiario, (folios 80, 81, 82 y 83)

Agregadas las resultas provenientes de los Juzgados comisionados en fecha 19 de Agosto de 2003 se fijó, el lapso para presentar los respectivos informes previa notificación de las partes, librándose las boletas para ello.- En fecha 03 de febrero de 2.006 se avoco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe, abogado P.R.M., en su carácter de Juez Suplente Especial, constando en autos las notificadas de las partes de dicho avocamiento.-

VI

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se contrae la presente acción a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en donde la demandante alegó que es tenedora legítima de una letra de cambio librada a favor del ciudadano C.B. por el monto de Bs.5.500.000,oo para ser pagadera a su vencimiento el día 02 de enero de 2000 por el ciudadano V.B.V.D., a quien se le ha requerido el pago en las múltiples gestiones de cobro sin haberse logrado el pago; razón por lo cual lo demanda para que le pague las cantidades señaladas en el libelo.

Intimado el demandado éste hizo oposición al decreto y al dar contestación a la demanda alegó que no debía la cantidad reclamada puesto que había hecho abonos a la letra por el orden de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,oo), según lo acordado verbalmente entre su persona y el ciudadano C.B., mediante cheques cuyas copias consignó, uno a nombre del señor J.B. y otro a favor de la ciudadana M.V. y que por tanto solo resta DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), siéndole imposible presentar los recibos que comprueban su alegato porque el ciudadano C.B. nunca se los entregó.

Desconoció la letra de cambio presentada, pues no refleja la cantidad que realmente adeuda.

Planteada así la controversia, el Tribunal observa que el hecho controvertido en el presente caso, es la cantidad intimada por concepto de capital que el actor alega es CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) y el demandado alega que es DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), pues ha abonado TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,oo).

Observa este Juzgador que el demandado al alegar que adeuda una cantidad menor a la intimada como capital, implícitamente está reconociendo la existencia de obligación de pagar contenida en la letra de cambio que se ha acompañado a los autos como documento fundamental de la demanda.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que el demandado no desconoció que suscribió la letra de cambio objeto del procedimiento, quedando así el actor relevado de la carga de la prueba y en este caso habiendo el demandado reconocido que adeuda una cantidad menor a la demandada, debe en consecuencia probar el pago, tal como lo ordena el artículo citado.

Observa el Tribunal:

Los hechos alegados por la parte demandada se contradicen entre si: PRIMERO: En el sentido que en un principio dice en su Escrito de Oposición de fecha 13 de Febrero de 2003, que ríela en el folio 28 del Cuaderno Principal, que se opone a la acción interpuesta en su contra por cuanto pretende cobrarle nuevamente una deuda que el había cancelado, después alega en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de Febrero de 2003, que ríela en los folios 29 y 30 del Cuaderno Principal específicamente en lo que se refiere al Numeral Segundo que parcialmente dice así: “que la letra de cambio que consignara esta (parte demandante), no representa el monto a cobrar real, ya que mi persona le ha cancelado casi el total del monto de la letra …..”;de tales contradicciones queda evidenciado y así lo ha manifestado la parte demandada que realmente no ha pagado el monto de la letra por la cual se le demanda ante este Juzgado, existe la obligación por que hay una manifestación espontánea, (a confesión de parte relevo de prueba). SEGUNDO: De las copias simples de los cheques consignados por el Ciudadano V.B.V.D., donde pretende demostrar que ha realizado abono al monto de la letra de cambio por la cual se le demanda ante este Juzgado se evidencia lo siguiente: I.-) Que realizó un pago a una tercera persona de nombre M.V., a través del cheque contra el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente N° 061-100447-4, cheque signado con el N° 39212788, por un monto de Bs.2.000.000,oo, de fecha 14 de Marzo del 2002, no endosable, cuya operación comercial no tiene ninguna relación o vinculación con los hechos planteados en el libelo de la demanda y mucho menos se demuestra que ha realizado abonos a la letra por la cual se le demanda. II.-) Se prueba que el Ciudadano V.B.V.D., parte demandada en el presente litigio, mantuvo relaciones comerciales con un tercero de nombre J.B., que había efectuado con él una negociación de Venta de Pacto con Retracto, tal como se desprende de la copia certificada del referido documento, el cual la parte demandada acompaño como prueba de sus alegatos que consta en autos. Asimismo, se evidencia que producto de esa relación comercial que mantenía con el susodicho ciudadano, le había efectuado un pago a través de un cheque que acompañó a los autos, cuya relación comercial con esta tercera persona, nada tiene que ver con la acción de Cobro de Bolívares incoado en contra del demandado y no demuestra con dicha operación que se han efectuado abonos al efecto de comercio cuyo pago se demanda. III.-) Que las copias simples de los cheques contra el Banco Industrial de Venezuela, Cuentas Corrientes signadas con los Nros.060-102012-6 y 061-100447-4, cheques signados con los Nros. 40155907 y 36812183, de fechas 24 de Octubre de 2000 y 14 de Marzo de 2001, el primero por un monto de Bs.500.000,oo y el segundo por la suma de Bs.400.000,oo, a favor del Ciudadano C.B., fueron pagos realizados por el Ciudadano V.B.V.D., para pagar otros compromisos que había contraído con el Ciudadano C.B., con quien mantenía relaciones comerciales, pagos que no demuestra que fueron imputados al efecto de comercio, cuyo pago se demanda, por cuanto no existe en el reverso de la letra de cambio dichos abonos, mucho menos recibos de haber realizado la parte demandada los pagos parciales y así quedo debidamente determinado.-

En ese mismo orden de ideas, se desprende de los folios 37 al 39 del Cuaderno Principal, que la parte demandante rechazó y desconoció en su debida oportunidad, los pagos que pretende alegar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de que los mismos no fueron imputados o efectuados para cancelar la suma líquida y exigible representado en la letra de cambio en la cual se fundamenta la presente acción, sino, que fueron operaciones comerciales efectuadas por la parte demandada a terceras personas que no tienen nada que ver con los hechos planteados en la presente demanda y que en nada prueba que los pagos ejecutados sean abonos parciales efectuados a la referida letra.

De las pruebas promovidas por la parte demandada se desprende lo siguiente: PRIMERO: Con respecto al capítulo IV donde la parte demandada solicitó de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que sean citadas terceras personas para que ratifiquen mediante la prueba testimonial, los documentos privados como serían: a) Cheque contra el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la Ciudadana M.V., Cuenta Corriente N° 061-100447-4, signado con el N° 39212788, por un monto de Bs.2.000.000,oo, de fecha 14 de Marzo del 2002, no endosable. b) Cheque contra el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz, a favor del Ciudadano J.B., Cuenta Corriente N° 060-102012-6, signado con el N° 00661672, por un monto de Bs.500.000,oo de fecha 24 de Octubre de 2000, se evidencia de la evacuación de los mismos, que fueron pagos hechos a terceras personas, tal como ríela en los folios 77 al 83 del Cuaderno Principal. SEGUNDO: Con relación al Capítulo V donde la parte demandada promovió copia certificada del documento de Venta con Pacto de Retracto, negociación que realizó con el Ciudadano J.B.V., dicho medio de prueba no tiene conexión con los hechos planteados en vista de que el presente procedimiento no fue intentado por el Ciudadano J.B.V.. TERCERO: Sobre el contenido del Capítulo VII del escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada donde promovió, reprodujo e invoco el Artículo 447 del Código de Comercio que textualmente dice así: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que le dé un recibo del mismo”. Del análisis de dicho artículo y en cuanto al caso que nos ocupa, se desprende lo siguiente: Mal puede exigir la parte demandada la entrega de la letra por cuanto no ha cancelado la misma y mucho menos pedir que se deje constancia en la letra o que se le de recibo de los pagos parciales, en virtud de que no sea efectuado los referidos abonos. CUARTO: Acerca de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el Capítulo VIII de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se demuestra con la evacuación de la misma que efectivamente los referidos efectos de comercio (cheques) fueron cobrados por los Ciudadanos M.V., J.B.V. y C.B., ajenos al procedimiento que nos ocupa. QUINTO: Referente a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo IX donde presenta y promueve testigos de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que existe disposición legal que prohibe la admisibilidad de la prueba de testigos, para probar la existencia o la extinción de las obligaciones superiores a Bs.2.000,oo que consta en instrumentos públicos y privados, tal como lo señala los Artículos 1.387 y 1389 del Código Civil Vigente. En suma el demandado, alegó que no adeuda la cantidad reclamada sino una menor, en cuyo caso le corresponde la carga probatoria de hecho extintivo o modificativo de la obligación pero ha de observarse que las copias de los cheques librados a favor de M.V., J.B.V. y C.B., no cumplen con ese contenido pues los beneficiarios de los cheques son terceros, ajenos a la presente controversia, por lo tanto esta prueba es inconducente. Igualmente, la prueba de testigos es irrelevante a la presente causa por ser la misma ilegal e impertinente según lo normado en los Artículos 1.387 y 1.389 Código Civil Vigente.

Así la pretensión del demandante se encuentra fundamentada en la letra de cambio no impugnada, ni tachada por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en las respuestas enviadas por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de cuya evaluación se desprende que efectivamente el Ciudadano V.B.V.D., parte demandada en el presente litigio, propietario de la Cuenta Corriente N° 061-100447-4, libró a favor de la Ciudadana M.V. Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.333.005, cheque signado con el N° 39212788 por un monto de Bs.2.000.000,oo de fecha 14 de Marzo de 2002, dicho efecto de comercio fue hecho efectivo o cobrado por esta tercera persona, cuya operación comercial no tiene ninguna relación con la acción interpuesta ante este Juzgado, ya que la presente acción no fue intentada por la Ciudadana M.V.. Asimismo, queda evidenciado que la empresa INVERSIONES VOLPE JIMENEZ Y S. C.A., propietaria de la Cuenta Corriente N° 060102012-6, representada por el Ciudadano V.B.V.D., libró a favor del Ciudadano J.B., titular de la Cédula Identidad Personal N° 8.305.336, un cheque signado con el N° 00661672 por un monto de Bs.500.000,oo de fecha 24 de Octubre de 2000, el cual fue cobrado por esta tercera persona, que no tiene vinculación con los hechos planteados en el

Así las cosas para probar su alegato, el demandado promovió como pruebas: El mérito favorable que se desprende de los autos en su beneficio. Considera este Tribunal en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, menos aún puede quien lo invoca, pretender que solamente se tome lo que le es favorable, porque de así hacerlo se violaría el principio de la comunidad de la prueba, según el cual la aportada pertenece al proceso y no a la parte, lo que implica que si ésta favorece a la contraparte, el juez debe apreciarla a favor de ésta; observa el Tribunal:

Al escrito de contestación de la demanda, considera este Tribunal que los alegatos allí expuestos son solo eso: alegatos y no medios de pruebas, razón por la cual este Tribunal no los aprecia como tales. Así se declara.

A la citación de la ciudadana M.V., para que reconociera el cheque emitido a su favor, por un monto de DOS MILLONES (Bs.2.000.000,oo); ésta compareció al Juzgado Comisionado y reconoció su contenido y firma. No obstante ello, considera este Tribunal que ese dinero recibido por la declarante no puede en forma alguna vinculársele al abono de la letra de cambio demandada, no solo porque las obligaciones superiores a Bs.2.000,oo no pueden probarse con testigos, según lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, sino también porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Comercio, los abonos a la letra de cambio deben constar en su reverso, lo cual no se evidencia en el caso que nos ocupa. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la prueba promovida y evacuada por el demandado. Así se declara.

En abundancia a lo antes expuesto, considera este Tribunal que al medio de prueba debe señalársele el objeto que se pretende probar con el mismo. No se evidencia en autos que el promovente haya cumplido con esa carga procesal y es por ello que este juzgador además de lo expresado, no aprecia las pruebas así promovidas y lo lleva a desechar igualmente, aplicando similar criterio el documento de venta con pacto de retracto. Así se declara.

La ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano J.B., del cheque señalado en autos, observa este Tribunal que dicha prueba fue evacuada, pero que de la misma no se desprende ningún elemento que lleve a la convicción de este juzgador el abono a la letra alegada por el demandado. Así se declara.

En cuanto al artículo 447 del Código de comercio en su parte final, invocado como prueba, es oportuno señalar que la Ley no es medio de prueba. Así se declara.

En relación a la prueba de informe, se recibieron las resultas provenientes del Banco Industrial de Venezuela, señalándose que los cheques identificados por el promovente fueron cobrados por los ciudadanos M.V. y J.B.. No obstante la información recibida, considera este Tribunal que la misma no conduce a probar que con los mencionados cheques se abonara al capital señalado en la letra de cambio, remitiéndonos al criterio expresado supra en la oportunidad de analizar la declaración testimonial de ratificación de instrumento de los mencionados ciudadanos. Así se declara.

En cuanto a las defensas y alegatos planteados por la parte demandada no desvirtúan la pretensión del demandante, lo cual significa que el demandado ha admitido la existencia de la deuda contenida en la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda y que sirve de base al procedimiento de intimación. Con la confesión espontánea del demandado admitiendo el hecho de la existencia de la obligación y la particular circunstancia de no haber desconocido el instrumento cambiario queda demostrado la existencia de la obligación. El demandado alego que no debe la totalidad de la cantidad demandada de lo cual se infiere. Igualmente el reconocimiento de la obligación. En conclusión quedó probado con la confesión espontánea del demandado, con la falta de ataque procesal de la letra de cambio y con el último alegato esgrimido aquí reseña que V.B.V.D. suscribió el instrumento cambiario marcado “A” y anexado junto con el libelo de demanda.

Finalmente y con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas solamente la de los ciudadanos R.A.M. y C.J.H.F., considera este Tribunal que las mismas no son conducentes para probar el abono a la letra de cambio alegado por el demandado; ello en aplicación y por mandato del artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.

En conclusión, considera este juzgador que el demandado no aportó al proceso prueba alguna conducente, legal y pertinente para enervar la pretensión del demandante y llevar a la convicción del Juez el hecho del abono parcial de la letra; en consecuencia, la presente demanda debe declararse con lugar como en efecto así se declara.

VII

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana N.B.V. contra el ciudadano V.B.V.D., ambas partes suficientemente identificada en autos. En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano V.B.V.D., a pagar a la parte demandante la siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo) que es el monto de la letra de cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: La cantidad correspondiente al derecho de comisión previsto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, estimada en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.666,66). TERCERO: Los intereses moratorios vencidos desde el 02 de Enero del 2000 hasta el 02 de Enero del 2002, que para la fecha de interposición de la demanda sumaban la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.925.000,oo).- CUARTO: Los intereses vencidos desde el día 25 de noviembre de 2.002, fecha en que se intento la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo ejecutoriado y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-

La Secretaria,

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