Decisión nº PJ0352012000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 18 DE M.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

Mediante demanda se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana N.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.640.860, domiciliado en la avenida W.C.n., casa nº 14 sector San José, El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.946, en contra del ciudadano: I.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.868.303, domiciliado en la vía el vea, Las Cuatro vías, casa S/N, al lado de la tasca el buen gusto, Sector Oficina uno, municipio S.R.d.E.A., en el cual se encuentra involucrada la niña …. actualmente, la demanda esta fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: En fecha 06/08/2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano I.M., estableciendo su domicilio conyugal en la calle 09,. Casa, No 120-A de la Urbanización La California, Ubicada en la Avenida J.S. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, asimismo alega que procrearon una hija, de seis años de edad actualmente, asimismo alega que la unión matrimonial transcurrió en un plano de armonía y comprensión y posteriormente con el transcurrir del tiempo surgieron las desavenencias y conflictos matrimoniales, adoptando el ciudadano I.M. una conducta hostil, hechos que comenzaron a transformarse en serias agresiones tanto verbales como físicas, lo que llevo al referido ciudadano a abandonar voluntariamente su domicilio conyugal el día 14/03/2008 hasta la presente fecha, sin lograrse reconciliación alguna entre ellos.

La parte demanda no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió medios de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 02 de abril del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 66, 67 y 68 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 16 de abril del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta de matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente expedida por el C.M.d.M.G.d.E.A., Signada con el Nº 134-A, Año 2004, donde consta que contraje matrimonio civil con la parte demandada, este medio prueba documental por tratarse de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio … actualmente, cursantes al folio cinco (5) del expediente, signada con el N° 3577, Folio N° 3577, expida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., estos medios de pruebas documentales por tratarse de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

En lo que respecta a medios de pruebas testimoniales la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: A) LEXAIDA D.R.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.960, domiciliada en EL SECTOR Villa Rosa, Vereda 35, casa Nº 10, El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui; B) A.J.C.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.132.494, domiciliada en la sector Las Malvinas, Calle Nº 14 de Mayo, Casa Nº 12, San J.d.G., Estado Anzoátegui, en cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los ciudadanos todos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de la niña en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, y que en la misma ha existido violencia e impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de las testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamento su alegatos en las causales segunda y tercera y del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedo plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana N.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.640.860, domiciliado en la Avenida W.C.N., Casa Nº 14 Sector San José, El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.946, en contra del ciudadano: I.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.868.303, domiciliado en la vía el vea, Las cuatro vías, casa S/N, al lado de la tasca el buen gusto, Sector Oficina Uno, Municipio S.R.d.E.A., en el cual se encuentra involucrada la niña …, la demanda esta fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de la adolescente y los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente y los niños involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la CUSTODIA, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se continuara cumpliendo tal como fue convenido por las partes y homologado por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto BP12-V-2011-000317. Quinto: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 01:02 p.m., Se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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