Decisión nº 1995 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de Octubre de 2004.

194° y 145°

Visto el Oficio N° G.G.A.J. / C.B.D.P. 001133, de fecha 16/09/03, emanado del Despacho de la Procuraduría General de la República, relativo a la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana N.Y.D.D.S., mediante el cual informan al Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante Oficio N° 0000093, de fecha 23/04/03 (cuya copia fue anexada a dicho Oficio), le comunicó al Despacho de la Procuraduría, que solicitaron al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), su pronunciamiento técnico, jurídico, tendente a establecer la legitimación de las bienhechurías objeto de la presente solicitud y la procedencia para autorizar el Registro del precitado Título Supletorio, el cual fue respondido en comunicación N° 0716/02, de fecha 10/07/02, cuya copia certificada consta en autos, y de la cual se evidencia igualmente que la Consultoría Jurídica de INPARQUES consideró procedente instruir a la Procuraduría General de la República, a los fines de que autorice a éste Juzgado para la expedición del Título Supletorio solicitado por la ciudadana: N.Y.D.D.S., sobre las bienhechurías realizadas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Camino Viejo de los Españoles, Sector Hoyo de la Cumbre, Casa N° 26, dentro del Área bajo Régimen de Administración Especial Parque Nacional “El Ávila”.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal, antes de pronunciarse sobre la evacuación de la presente solicitud, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se INSTA al ciudadano: P.D., en su carácter de Padre de la ciudadana: N.Y.D.D.S., a que comparezca por ante éste Tribunal, a las 10:00 a.m., del Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que declare sobre el contenido de los particulares a que se refiere la solicitud;

SEGUNDO

De acuerdo al Artículo 40 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, deben cumplirse 9 Numerales, a saber:

  1. La superficie mínima requerida es de una (1) hectárea;

  2. Las instalaciones deberán ubicarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el Artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y en áreas con pendientes iguales o inferiores al 30%;

  3. Se permitirá la construcción, reconstrucción o remodelación de las edificaciones destinadas al uso residencial, en las variantes unifamiliar y multifamiliar, con una densidad bruta máxima equivalente a 20 hab/ha.;

  4. La actividad podrá desarrollarse en forma aislada y en forma de conjunto, combinada o nó con el uso agrícola y turístico recreacional, previstos en este Reglamento;

  5. Las áreas de ubicación y construcción máximas se calcularán aplicando al área útil de terreno los porcentajes indicados en la siguiente tabla:

  6. La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de los 12 m., medidos a partir de la rasante de la vía de acceso a las mismas; aquellos casos donde se justifique una altura superior a la establecida, no podrá exceder de 15 m.;

  7. Para el desarrollo de las actividades debe preverse un área destinada a estacionamiento que no podrá exceder del 10% del área útil del terreno. Cuando el tipo de desarrollo lo amerite se permitirá concentrar los estacionamientos en edificaciones hasta 12 m. de altura, siendo esta altura compartida en 6 m. por arriba de la rasante de la vía de acceso y 6 m. por debajo de dicha rasante. Estas áreas no serán computables dentro de los porcentajes de construcción establecidos;

  8. Las áreas destinadas a estacionamiento se calcularán en función del usuario, estableciendo espacios para estacionamiento por cada unidad residencial y de acuerdo a la demanda del proyecto;

  9. Se permiten movimientos de tierra que no podrán exceder al 15% del área útil del terreno, exceptuando lo correspondiente a la vialidad del proyecto.

En consecuencia, este Tribunal ordena realizar una Inspección Judicial, en el inmueble donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, la cual se fijará por auto separado, a fin de constatar el cumplimiento de los Numerales señalados con anterioridad. Asimismo, por cuanto de los hechos que se pretenden establecer a través de la Inspección Judicial, se evidencia que se hace necesario las funciones de un práctico para informar al Tribunal sobre los mismos, y en virtud de que éste Juzgado no tiene Auxiliares de Justicia asignados para tales fines y siendo necesaria su participación en la Inspección Judicial acordada, se designa en éste acto como experto al ciudadano: A.J.G.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.576.443, quien acompañará al Tribunal al momento de la práctica de la misma. En virtud de lo cual se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales deberán ser cancelados por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.S..

YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.

Exp. N° S-345/99.

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