Decisión nº XP01-R-2005-000088 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XL01-P-2002-000007

ASUNTO: XP01-R-2005-000088

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por la Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana N.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.913.014; fundamentado en el artículo 470, numeral 6, 472, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se CONDENO a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I

Del Recurso de Revisión

Observa este Órgano Colegiado que la Abogada E.C., Defensora Pública Penal de la ciudadana N.Y.R., elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud en que dicha reforma se disminuye la pena por los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II

De la Resolución del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

La ciudadana N.Y.R., fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena comprendida entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Reza así el artículo:

…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

(Negritas de esta Alzada).

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, cuando estatuye lo siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal Espacial que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por el cual fue condenada la ciudadana N.Y.R., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la penada de marras, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para cuyo cálculo se tomó en cuenta que la pena media a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS de prisión, aumentada en consideración al otro de los delitos delito, teniendo como resultado una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana N.Y.R., esto es, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de ocho (08) a (10) años de prisión, tal y como lo dispone el articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…” y verificado en el dictamen pericial realizado por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, que la cantidad por la cual fue condenado el ciudadano antes referida fue de 6,1 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para la cual se aplica el mismo procedimiento que el A-quo utilizó para la imposición de la pena, siendo la pena aplicable de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, obteniendo como resultado que la media de la pena a imponer de conformidad con el artículo 31 de la nueva Ley Especial, es de SIETE (07) años de prisión, resultando en definitiva la pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que, tal como se señaló al inicio del presente fallo, la ciudadana N.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.913.014, fue sentenciada no sólo por la comisión del delito al cual este Tribunal Colegiado practicó la rebaja de pena, sino que también, se le condenó por el delito de FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 ejusdem, se le aplico la pena correspondiente al delito, pero rebajada a la mitad del término medio, y siendo que el referido tipo penal contempla una pena de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, el término medio sería de DOS (02) años, y la mitad de éste UN (01) año de prisión por la comisión del delito de FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, sumando ambas penas, a saber, la pena rebajada de SIETE (07) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, nos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena a cumplir por la ciudadana N.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.913.014, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.-

CAPITULO III

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena de la ciudadana N.Y.R., suficientemente identificada al comienzo del presente fallo, quien deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma Manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública, de esta Circunscripción Judicial y defensor del penado de marras.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (8) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.,

MARTIN DIAZ COLL

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la _______________, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR