Decisión nº XK01-X-2009-000024 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001281

ASUNTO : XK01-X-2009-000024

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Norisol M.R., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001281, seguida en contra del ciudadano M.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de las cosa destinadas a la Defensa Pública, Uso Indebido de Arma de Guerra, Hurto Calificado en la Modalidad de Hurto Calamitoso, Homicidio Calificado con Alevosía concatenado con el artículo 406 numeral 1, y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos E.L., Aquira Espinosa y la menor E.F., esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 03AGO2009, la abogada NORISOL M.R., en su carácter antes señalado expuso:

…En mi carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el N° XP01-P-2008-001281, seguida al acusado M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 25.131.695, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE LAS COSAS DESTINADAS A LA DEFENSA PÚBLICA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE HURTO CALAMITOSO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CONCATENADO CON EL 406.1, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos C.E.L.B., AQUIRA ESPINOZA Y LA MENOR E.F.. Es el caso, que en la causa N° XP01-P-2007-001658, que se le sigue al ciudadano R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 28/04/1975, Casado, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.398, hijo de C.E.L.B. (F) y de J.C.F. (V), por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en EJECUCION CONTINUADA, en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, fue resuelta con la (sic) lugar por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada por mi persona, en dicha causa. Ello en virtud de encontrarme incursa en la causal Octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD, por cuanto en fecha 16 de Enero de 2009, recibí en la Dirección de mi correo electrónico, por parte del acusado ROOSEL (sic) A.F.L., antes identificado, quien es hijo de la ciudadana C.E.L.B. (occisa), esposo de la ciudadana AQUIRA ESPINOZA y padre de la MENOR IDENTIDAD OMITIDA, victimas (sic) directas en la presente causa, es decir, que el mismo es considerado victima, (sic) según el contenido del articulo 119 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, motivo por el cual, continuará colocándose en tela de juicio mi imparcialidad ante el presente proceso, el cual me ha sido distribuido y que considero, una causal suficientemente grave que afecta de tal manera mi imparcialidad, en el conocimiento de la causa en cuestión, siendo que estaría colocándome en indisposición al pronunciar cualquier decisión, en la presente causa.

Siendo estos los motivos que en la actualidad me indisponen en todo momento y que al pronunciarme en la presente causa, como Juez del Tribunal Primero de Juicio, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, en el sistema de Justicia así como al Poder Judicial.

Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados por el mencionado ciudadano, Despectivamente (sic) contra mi persona y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada jueza en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal, ya que la misma afirma que existe un motivo grave que le impide conocer del asunto en comento, manifestando “…Por cuanto en fecha 16 de Enero de 2009, recibí en la Dirección de mi correo electrónico, por parte del acusado ROOSEL (sic) A.F.L., antes identificado, quien es hijo de la ciudadana C.E.L.B. (occisa), esposo de la ciudadana AQUIRA ESPINOZA y padre de la MENOR Identidad Omitida, victimas (sic) directas en la presente causa, es decir, que el mismo es considerado victima, (sic) según el contenido del articulo 119 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, motivo por el cual, continuará colocándose en tela de juicio mi imparcialidad ante el presente proceso, el cual me ha sido distribuido y que considero, una causal suficientemente grave que afecta de tal manera mi imparcialidad, en el conocimiento de la causa en cuestión, siendo que estaría colocándome en indisposición al pronunciar cualquier decisión, en la presente causa…” , desprendiéndose de lo anterior, que es procedente la inhibición planteada por la mencionada juez, lo cual considera ésta, que perturba su objetividad, y pone en tela de juicio su imparcialidad, resultando lo antes expuesto, suficiente fundamento para que esta Alzada se pronuncie al respecto, dado que la imparcialidad del Juez es por esencia subjetiva, ha de referirse a un proceso determinado, por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancias ajenas al ejercicio de esa función influyan en la decisión.

En tal sentido, se concibe la inhibición como un deber de los Jueces y Magistrados cuando concurre una causa legal. Es tan así, que cuando se dice que se tiene derecho a un Juez Imparcial, lo que se está diciendo es que se tiene derecho a un Juez que decida el proceso, pretendiendo cumplir con la función jurisdiccional que le está atribuida y sin que en esa decisión influya motivo alguno distinto.

De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los Jueces de la República, por lo que esta Corte considera que, en atención a dichos valores y principios se deben reputar como ciertas las afirmaciones hechas por la Juez A-quo, como fundamento para inhibirse de conocer la presente causa, resultando de tal forma su fundamento justificado, en virtud que mal puede un Juez conocer de una causa, cuando considera que en ella se ve afectada la función que tiene encomendada, es decir, la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, ya que resultaría evidente que su objetividad en la resolución del mismo estaría comprometida, por lo que no resulta conveniente desde todo punto de vista que un Juez que se presuma tenga parcialidad en alguna causa, conozca de la misma, sobremanera si es por la garantía de la imparcialidad.

Evidentemente en el caso in examine, resulta adecuado y procedente que la abogada Norisol M.R., haya fundamentado su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por ella explanados ciertamente constituyen una circunstancia legal que puede hacerla sospechosa de parcialidad, y siendo la inhibición una facultad concedida por el legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de la causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar el conocimiento de una causa y decidir la misma, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente Inhibición. Y así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL M.R., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001281, seguida en contra del ciudadano M.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de las cosa destinadas a la Defensa Pública, Uso Indebido de Arma de Guerra, Hurto Calificado en la Modalidad de Hurto Calamitoso, Homicidio Calificado con Alevosía concatenado con el artículo 406 numeral 1, y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos E.L., Aquira Espinosa y la menor Identidad Omitida.

Notifíquese, Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO

L.V. GUEVARA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

EL SECRETARIO

L.V. GUEVARA GONZALEZ

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp-

EXP. XK01-X-2009-000024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR