Decisión nº XK01-X-2011-000014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002247

ASUNTO : XK01-X-2011-000014

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL M.R., Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002247, seguido al ciudadano UBIEDA OJEDA W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.019.739, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.N., esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 22 de Febrero de 2011, la abogada NORISOL M.R., en su carácter antes señalado expuso:

…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: UBIEDA OJEDA W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.N., toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 17 de Noviembre de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

Estatuye la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, en lo que respecta a la institución de la inhibición, lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Al respecto, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada NORISOL M.R., Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-002247, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 22 de Noviembre de 2010, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció la causa en fase intermedia, dictando auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano UBIEDA OJEDA W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.019.739, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.N., puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, es considerado procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado el auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal), en donde admitió la acusación fiscal folio 05 al 19, la misma realizó un adelanto de opinión, apreciando los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya valorado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Noviembre de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de Noviembre de 2010, celebrado en el asunto N° XP01-P-2010-002887, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.

En virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NORISOL M.R., Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002247, seguido al ciudadano UBIEDA OJEDA W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.019.739, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.N.. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada la abogada NORISOL M.R., Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002247, seguido al ciudadano UBIEDA OJEDA W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.019.739, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.N.. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al segundo (02) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.

Juez Presidente,

Jaiber A.N..

Jueza y Ponente,

M. deJ.C..

Jueza

L.Y.M.P.

El Secretario

Jhornan L.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

Jhornan L.H.

Exp. N° XK01-X-2011-000014

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