Decisión nº FP11-L-2012-000189 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000189

ASUNTO : FP11-L-2012-000189

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.N.D.V.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.753.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.896.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el Nº 42, tomo A número 188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos: M.A.A. PEÑA y MAOLY DE J.M.D.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 152.958 y 112.906 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

En fecha 08 de febrero de 2012, la ciudadana NORITZA DEL VALLE N.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.753.035, debidamente asistida por la profesional del derecho KATIUSKA ARNAUDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.896, interpuso CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo admitida fecha 14 de febrero de 2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte solicitante, señala que en fecha 13 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., desempeñando el cargo de Gerente Corporativo de Planificación y presupuesto, en las instalaciones de la empresa, en la Zona Industrial de Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 7.000,00.

Siendo que en fecha 02 de febrero de 2012, fue despedida de forma expresa por la gerente Corporativo de Recursos Humanos, ciudadana G.M., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo vigente, dejándola en un estado de incertidumbre a indefensión absoluta lo que hace presumir los injustificado del despido y la aceptación por parte del patrono de la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa

Por las razones previamente expuestas, y por haber sido inútiles las gestiones realizadas, es por lo que la ciudadana N.D.V.N.S., solicita se proceda a calificar el despido y como consecuencia ordene a la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., su reenganche o reincorporación física al trabajo habitual, bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido y a la vez, ordene conjuntamente el pago de los salarios caídos que dejó de percibir motivado al despido injustificado del patrono

En fecha 19 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la parte solicitante con su Abogada Asistente y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada respectivamente, siendo que cada una de las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 julio de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos explanados por la demandante de autos en su libelo de demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 31 de julio de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 07 de agosto de 2012, se providenciaron por la parte actora anexos que acompañan a la presente solicitud de Calificación de Despido, mientras que por la parte accionada escrito el cual cursa inserto en autos, siendo los mismos ratificados por las partes correspondientes en el inicio de la Audiencia Preliminar; fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintidós (22) de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 13/02/2013, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana NORITZA DEL VALLE N.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.753.035 contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto compareció la ciudadana NORITZA DEL VALLE N.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.753.035, debidamente asistida por el Abogado A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.975, parte actora, igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana MAOLY MEDINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.096, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, de igual modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que en fecha 13 de junio de 2011 su asistida comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., desempeñando el cargo de Gerente Corporativo de Planificación y presupuesto, en las instalaciones de la empresa, en la Zona Industrial de Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 7.000,00.

Siendo que en fecha 02 de febrero de 2012, fue despedida de forma expresa por la gerente Corporativo de Recursos Humanos, ciudadana G.M., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo vigente, dejándola en un estado de incertidumbre a indefensión absoluta lo que hace presumir los injustificado del despido y la aceptación por parte del patrono de la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa

Por las razones previamente expuestas, y por haber sido inútiles las gestiones realizadas, es por lo que la ciudadana N.D.V.N.S., solicita se proceda a calificar el despido y como consecuencia ordene a la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., su reenganche o reincorporación física al trabajo habitual, bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido y a la vez, ordene conjuntamente el pago de los salarios caídos que dejó de percibir motivado al despido injustificado del patrono

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, ya que manifiesta la parte reclamada que no existió una relación de trabajo entre la actora y su representada, que entre las partes existió una relación mercantil, con motivo de los servicios profesionales prestados por la actora a la accionada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de una relación de trabajo o una relación de carácter mercantil, y sobre la procedencia o no de la calificación de despido.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los comprobantes de pagos, cursantes a los folios 45 al 65 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la percibía pagos con motivo de la prestación de sus servicios. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 08/07/2011, cursante al folio 66 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 16/01/2012, cursante al folio 67 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 17/01/2012, cursante al folio 68 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 25/07/2011, cursante al folio 69 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 09/01/2012, cursante al folio 70 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 13/01/2012, cursante al folio 71 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 01/07/2011, cursante al folio 72 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 08/07/2011, cursante al folio 73 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a los imails, cursantes a los folios 74 al 85 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.11.- Con respecto al recibo de entrega de útiles escolares 2011, cursante al folio 86 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.12.- Con relación a la Resolución Nro. JAT-F-015-2011, cursante al folio 87 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 13/06/2011 la Junta Administradora Temporal de FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA S. A Y DELICATESES LA FUENTE, C. A, resolvió designar a la ciudadana N.S.N. DEL VALLE, cédula de identidad N.. 13.753.035 de profesión INGENIERO EN SISTEMAS, a los fines de que previa consulta y siempre con la debida aprobación del caso por parte de LA JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL, los represente, asista y personifique como GERENTE CORPORATIVO DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO pudiendo permanecer en la sede principal y sucursales de la corporación, así como realizar todas las actividades conducentes al buen desarrollo de su presteza competitiva, mientras estuviera vigente la JUNTA ADMINISTRATORA TEMPORAL. Y así se establece. (Subrayado y negrillas de este tribunal).

1.13.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 89 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria, en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 02/02/2012 se dio por terminada la relación que existió entre las partes actora y reclamada, la cual se originó con motivo de la Providencia Administrativa N° JAT-F-015-2011 de fecha 13/06/2011 como Gerente Corporativo de Planificación y Presupuesto. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 90 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a la ficha, cursante al folio 91 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Testimonial.

2.1.- Con respecto a las ciudadanas A.D.C.L.C. Y MILAGROS DEL VALLE USECHE DE CORDERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.514.132 y 9.865.671, promovidas como testigos por la parte actora, las mismas no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la ciudadana IRMA DEL VALLE GARCÍA DE RIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.339.149, la referida ciudadana compareció al acto, quien declaró a las preguntas que le fueron formuladas, y de las cuales se constató que conocía a la ciudadana N.D.V.N.S., que la conocía porque era compañera de trabajo, ya que trabajaban para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, de igual manera se constató que tanto la ciudadana IRMA DEL VALLE GARCÍA DE RIVERA como la ciudadana N.D.V.N.S., habían ingresado a prestar servicios para la empresa, a través de Resoluciones emanadas de la Junta Administradora Temporal de FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA, S. A Y DELICATESES LA FUENTE, S.A, que la ciudadana IRMA DEL VALLE GARCÍA DE RIVERA desempeñaba el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, y que la ciudadana NORITZA DEL VALLE N.S. desempeñaba el cargo de GERENTE CORPORATIVO DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, del mismo modo se constata de las declaraciones de la testigo, que la actora percibía un sueldo fijo, así como también que prestaba servicios en las instalaciones de la empresa, en su sede principal, ubicada en Unare, de igual modo se evidencia de las deposiciones de la testigo que tiene una demanda interpuesta en contra de la empresa accionada por cobro de prestaciones sociales, sin embargo, dicha testigo no fue tachada, por lo que su declaración es apreciada por esta sentenciadora como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, sirviéndose esta operadora de justicia de la presencia de la parte actora, y con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le requirió a la parte actora que señalará las funciones que desempeñaba con ocasión al cargo que tenía en la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, a lo que respondió lo siguiente:…Con motivo a la estatización de la empresa se encargaba de realizar la nueva estructuración organizativa de la empresa, crear nuevas estructuras de trabajo, verificar donde estaban los problemas con los trabajadores para tratar de conciliar con ellos, identificar las trabas de la empresa en el ámbito presupuestario.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las facturas y comprobantes de pagos, cursantes a los folios 96 al 138 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora percibía una remuneración mensualmente, con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa accionada. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 139 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria, en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 02/02/2012 se dio por terminada la relación que existió entre las partes actora y reclamada, la cual se originó con motivo de la Providencia Administrativa N° JAT-F-015-2011 de fecha 13/06/2011 como Gerente Corporativo de Planificación y Presupuesto. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 157 y 158 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora no fue asegurada por la accionada. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos; y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la actora tenía una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, ya que se logró demostrar los elementos propios de la relación laboral en la presente causa, esto es, la prestación personal del servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, es decir, le es aplicable la presunción dispuesta en el extinto artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo, esta operadora de justicia pudo constatar que la actora desempeñaba un cargo de dirección por lo que no se encuentra amparada de estabilidad. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana NORITZA DEL VALLE N.S. contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, ambas partes plenamente identificados en autos. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M. DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

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