Decisión nº 574 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado W.P.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.145, en su condición de apoderado judicial de la partea actora ciudadana NORJUL DEL VALLE A.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.741.881 en el presente juicio seguido contra el ciudadano D.A.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.612.603, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora a fin de garantizar el derecho de alimentación de su poderdante, se decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, numeral 5 del Código Civil y 749 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas:

1) Medida de Prohibición de Enajenar y gravar un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector La Limpia, signada con la nomenclatura municipal No. 29-23, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., del cual consta su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 45.

2) Medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento que devengan los fondos de comercio que tienen su sede y funcionan en cada uno de los locales comerciales construidos en el inmueble ubicado en el sector La Limpia, signada con la nomenclatura municipal No. 29-23, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., los cuales se encuentran alquilado uno al ciudadano J.L.V., identificado bajo la denominación comercial “Centro Hípico Los Abuelos”, según consta de documento autenticado que acompaña. Un segundo local, se encuentra alquilado con un aviso que indica “LINEA DE TAXI VIXOCAR”, el tercer local identificado con “PELUQUERIA UNISEX”, y el cuarto local que dice “PARLEYS LA FUSTA”, según consta en fotografías que acompaña.

3) Medida de secuestro sobre un inmueble (playa) denominada “Los Abuelos”, ubicado en el sector La Rosita, cuya entrada está a la altura de la carretera S.C. – El Moján.

4) Medida de secuestro sobre una camioneta Marca: Ford, Modelo: F-100, Platafor, Año: 1979, Cloro Rojo y Gris, Placas: 800-MAE, que identifica.

5) Medida de embargo sobre las cuentas corrientes y de ahorro que posea el demandando en el Banco Venezuela.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, el cual se presume de la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA NORJUL DEL VALLE A.V., antes identificada, LA SUMA DE TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 47, Tomo 148 de los libros de autenticaciones; 2) Contrato con la “LINEA DE TAXI VIXOCAR”, de un local comercial, ubicado en el sector La Limpia, signada con la nomenclatura municipal No. 29-23, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuyos de más datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector La Limpia, signada con la nomenclatura municipal No. 29-23, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., del cual consta su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 45, alega la representación judicial de la parte actora, que el esposo de su representada no ha querido gastar dinero para terminar los trámites para el registro del documento, por lo que solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, dejando constancia ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el documento de fecha 24 de agosto de 1976, bajo el No. 80, protocolo 1, Tomo 3, en el cual consta la propiedad de la persona que le vende al ciudadano D.A.V., al respecto debe acotar este Juzgador que anotar la medida preventiva solicitada en el documento propiedad del vendedor, podría afectar la esfera de derechos de terceros, por lo que, siendo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la indicada medida se materializa con la participación al Registro Público en el documento de propiedad de la persona contar quien se dirige la medida, hace inconducente la medida solicitada. Así se Aprecia.

Empero, en uso del poder cautelar del Juez y dado que este Sentenciador entiende la necesidad de la parte actora de obtener una providencia cautelar que le garantice la neutralidad en la propiedad del indicado inmueble, considera que en virtud de las circunstancias especiales del inmueble en cuestión, lo correcto es una medida innominada de prohibición de venta, por lo que, pasa a revisar los extremos de Ley, a fin de verificar el cumplimiento de los mismos.

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, como el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige la se le garantice el derecho de alimentación que reclama, y visto el acta de matrimonio de los ciudadanos Norjul del Valle Alvarado y D.A.V., se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el periculum in damni, como otro temor o riesgo; al respecto dado que del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, se aprecia que como propietario el ciudadano D.A.V., quien se identifica como soltero, aunado al ser una propiedad autenticada, pueda ser transferida ante cualquier Notaría Pública, este Juzgador considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, considera este Juzgado, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector La Limpia, signada con la nomenclatura municipal No. 29-23, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la parcela 84, Sur: linda con la parcela 83, Este: linda con vía pública y Oeste: Con vía pública, su frente, en consecuencia el ciudadano D.A.V., no podrá realizar ningún acto de disposición del descrito inmueble, a quien se acuerda notificar mediante un Juez Ejecutor de Medidas, acompañándole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir autorizando para ello a I.U., persona capaz y de este domicilio.

En relación a la medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento devengados de los alquileres de dos locales comerciales construidos en el inmueble ubicado en el sector La Limpia, signada con la nomenclatura municipal No. 29-23, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en los cuales funciona “PELUQUERIA UNISEX”, y “PARLEYS LA FUSTA”, así como sobre las cuentas corrientes y de ahorro que posea el demandando en el Banco Venezuela, dado que previamente se ha decretado una medida de embargo a fin de asegurar la pensión de alimento fijada, y siendo que el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, en consecuencia, al haber adoptado previamente este Tribunal las medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, este Sustanciador NIEGA las medidas preventivas indicadas.- Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida de secuestro, peticionada sobre un inmueble (playa) denominada “Los Abuelos”, ubicado en el sector La Rosita, cuya entrada está a la altura de la carretera S.C. – El Moján, así como sobre una camioneta Marca: Ford, Modelo: F-100, Platafor, Año: 1979, Cloro Rojo y Gris, Placas: 800-MAE, que identifica, a los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando este Juzgador que el peticionante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de la medida.

En consecuencia, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.

En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, siendo que la pretensión en el presente juicio consiste en declarar el derecho de alimento que le pudiera asistir a la parte actora, sin embargo, la medida de secuestro peticionada versa sobre un inmueble y vehículo propiedad del demandado, lo que se traduce que dada la naturaleza de la medida de secuestro que debe recaer sobre los bienes objeto del litigio, que la misma no cumple en primer lugar con los supuestos establecidos en el artículo 599 señalado, además careciendo de total instrumentalidad para garantizar las posibles resultas del proceso, lo que hace improcedente la medida cautelar antes señalada. Así se Determina.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida de secuestro del inmueble y vehículo antes trascrito, solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se Establece.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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