Decisión nº No.10-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº IP21-R-2010-000038

PARTE DEMANDANTE: NORKA A.P.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.570.032, domiciliado en la Calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay, Nº 24-217 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE, J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), domiciliada en el Sector El Sabino, Municipio Carirubana del Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.C.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.982

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación en AMBOS EFECTOS, por ambas partes, parte demandante Ciudadana NORKIS A.P.B. debidamente asistida por el Abogado J.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043 actuando en su carácter de Apoderado Judicial, y parte Demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., asistido por la Abogada H.D.C.B.R. en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la Ciudadana NORKIS A.P.B. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.. SEGUNDO: En consecuencia se declara, el Despido como Injustificado, en tal sentido se ordena el reenganche de la Ciudadana NORKIS A.P.B., a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ocurrido el despido y así mismo el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 09 de Abril del 2010 este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación en Ambos Efectos y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 07 de Mayo de 2010, en donde la parte demandante recurrente alega lo siguiente:

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Parte demandante: a) En fecha 19 de Julio del 2007, se recibe Demanda incoada por la Ciudadana NORKA A.P.B., Asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores ABOG. M.E.D.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.431, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. a los fines de iniciar el procedimiento de Estabilidad Laboral, Solicitando ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón que se sirva a ordenar la notificación de la accionada en la persona de A.M., en su carácter de PRESIDENTE, en la siguiente dilección: Urbanización S.F., edificio IPPUNEF, diagonal a la agencia de festejos el arte en la Ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana. b) En fecha 20 de Julio del 2007, el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo libra auto de ADMISIÓN de demanda incoada por la Ciudadana NORKA PEÑA, antes identificada. c) En fecha 14 de Agosto del 2007 se deja constancia de haber practicado la notificación a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., sobre el juicio incoado por la Ciudadana NORKA PEÑA. Celebrandose varias audiencias preliminares durantes las fechas 28-09-2007; 29-01-2008; 18-02-2008; y 03-04-2008; d) En fecha 07 de Abril del 2008, El Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución, del Trabajo con sede en Punto Fijo, repone la causa al estado de notificar mediante oficio Nº-J4SME-CJLPF-2008-678 al Procurador General de la Republica, de la Admisión de la Demanda, a los fines de que acuda a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. e) En fecha 20 de Enero del 2009, la Ciudadana NORKA A.P.B., asistida por el Abg. P.P.C., inscrito en el IPSA Nº 37.639, procede a consignar escrito de REFORMA de la demanda. f) En fecha 21 de Enero del 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancias de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, ADMITE LA REFORMA, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, ni a las leyes, es por lo que en aras al debido proceso se ordena a emplazar a la parte demandante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o sus apoderados Judiciales. En fecha 27 de enero del 2009, se libra certificación por secretaria, visto que se habían realizado la notificación a la empresa demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. g) En fecha 17 de febrero del 2009, se levanta acta de Audiencia Preliminar por ante el referido tribunal, dejándose constancia de la No Comparecencia de la parte demandada, y se ordena “incorporar a las actas procesales escritos de pruebas consignados por la parte actora en fecha 28 de septiembre del 2007 y sus respectivos anexos”; En fecha 18 de febrero del 2009, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estrado Falcón con sede en Punto Fijo, REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar; celebrándose la misma en fecha 16 de Marzo del 2009, en Acta de Audiencia Preliminar se deja constancia de la Comparecencia de la parte Demandante Ciudadana NORKA A.P., asistida por los Abogados ABILIALICIA PEÑA Y M.E.D., inscritas en el IPSA bajo los Nº 101.118 y 116.431 respectivamente, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado HENDRYCK ZAVALA inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 121.271 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.. Las partes conjuntamente con la Jueza, consideran necesarias la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 31 de Marzo del 2009, fecha esta donde se da por terminado el procedimiento de Audiencia Preliminar y se ordena la remisión del referido asunto al Tribunal de Juicio que resulte competente, consignándose las pruebas y dejándose transcurrir el lapso legal correspondiente.

En fecha 17 de Abril del 2009, se da por recibido el presente asunto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de dicho Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 24 de Abril del 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y procede en fecha 31 de Julio de 2009 se celebra la Audiencia Oral y Publica, en juicio de Calificación de Despido, incoado por la Ciudadana NORKA A.P., donde es asistida por los Abogados ABILIALICIA PEÑA Y E.J.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.118 y 100.309 respectivamente, así mismo compareció el Abogado HENDRYCK ZAVALA inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 121.271 Apoderado Judicial de la parte Demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.. I) En fecha 07 de Agosto del 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dicta Sentencia Definitiva y declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la Ciudadana NORKIS A.P.B. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.. SEGUNDO: En consecuencia se declara, el Despido como INJUSTIFICADO, en tal sentido se ordena el reenganche de la Ciudadana NORKIS A.P.B., a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ocurrido el despido y así mismo el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

III

MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado la ciudadana NORKA A.P.B., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL F.D.M. (UNEFM), en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, alegó que la Juez A Quo procedió a dictar sentencia sin percatarse que no fue notificado el Procurador General de la República sobre la admisión de la reforma de la demanda realizada por el Tribunal Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, ocasionando un menoscabo al derecho de la defensa.

Visto lo anterior, este Sentenciador pasa a analizar si se han violados normas de orden publico y si a habido una falta grave que menoscaben los Privilegios y Prerrogativas Procesales que tiene todos los entes públicos adscrito alguna institución que represente la Republica, por lo cual esta alzada procede a verificar los alegatos explanados por ambas partes menos aun a valora algún medio probatorio promovidos por los mismos.

Al respecto, en el nuevo procedimiento laboral aparecen los privilegios y prerrogativas de los Entes Públicos de la siguiente manera:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Igualmente, los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan expresamente que:

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las Notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) día continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador se tendrá por notificado. (…) El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Esta Alzada al respecto observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, antes descrito, establece que los funcionarios judiciales, están obligados a Notificar al Procurador General de la Republica de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, así como también al artículo 95 ejusdem indica que los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Cabe destacar, que de igual manera en el caso donde el Ente Público es legitimado pasivo, el privilegio no se agota en el inicio del proceso judicial sino que se mantiene durante el curso del mismo, ya que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora general de la República, así como las Notificaciones defectuosas, son causal de Reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurados o Procuradora General de la República.

Ahora bien, en el presente caso, se desprende que efectivamente, la parte demandante consignó escrito de Reforma de demanda en fecha 20 de enero del 2009, siendo la misma admitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución quien ordenó la notificación a las partes, obviando la notificación de la misma al Procurador General de la República, procediendo la causa su curso hasta el estado en que la Juez Cuarto de Juicio dicto Sentencia, omitiendo la falta grave sobre la notificación al procurador general sobre la reforma de la demanda, y siendo que el mencionado artículo 96, es una norma de orden publico, su incumplimiento viola el principio del Debido Proceso, este Juzgador considera que es necesario Reponer la causa al estado de que se realice la Notificación del Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se declara la Nulidad de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo del 07 de Agosto del 2009, y se ordena al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución del Circuito Judicial con sede en Punto Fijo librar notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Reforma de demanda consignada en fecha 20 de enero del 2009, a fin de que se realice nueva Audiencia Preliminar en el presente asunto y se le puedan garantizar una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa a las partes de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y así se decide.

Este Sentenciador a los fines de fundamentar lo antes expuesto, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 de fecha 05 de Febrero de 2002, ratificada el 15 de Marzo de 2005, de la cual se extrae lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó, de forma alguna, notificación a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora General, de la demanda que da lugar a la presente litis. Así, ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere efectuado la notificación antes reseñada.

(…)

Los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no son extensivos a otros entes públicos y menos aun a empresas diferentes a la República, aun cuando en la misma el Estado tenga participación decisiva o mayoritaria. Por las motivaciones antes expuestas considera esta Juzgadora que no se requería en el presente caso que esta Alzada ordenara la Reposición de la causa al Estado de Admitir la demanda ordenando Notificar al Procurador General de la República, por cuanto se trata de una filiar (sic) de una Empresa del Estado, la cual tiene patrimonio propio y separado del de la Nación. Así se establece."

Conforme lo señalado ut supra, y aun y cuando la recurrida señala que la demandada es una empresa del Estado, no cabe la menor duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

"Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República."

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente…. (Subrayado nuestro).

Asimismo, cabe destacar, que la Juez A Quo a pesar del Comunicado emanado de la Procuraduría General de la Republica de fecha 19 de Noviembre del 2009, recibido por la Juez A Quo, en donde el Procurador solicita al Juzgado Que reponga la causa al estado de ordenar se practique la notificación a la Procuraduría General de la Republica sobre la admisión de la reforma de la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 96 en concordancia con el 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que rige las funciones de este organismo, y que así mismo se notifique sobre el particular a la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM). Que anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la Reforma de la Demanda.”, esta sin embargo, omitió dicho comunicado y procedió a dictar sentencia, por lo que considera esta Alzada que la Juez A Quo incurrió en un Error que pudiera ser calificado de Error Grave, ya que es bien sabido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. que todo Juez o funcionario están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, asimismo, vulneró el derecho al Debido Proceso produciéndose una alteración del mismo, ocasionado a las partes una inseguridad jurídica. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Ciudadana NORKA A.P.B., en contra de la Sentencia del 07 de Agosto del 2009 ,dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Por cuanto este Tribunal observa que , por ante esta Alzada se omitió la Notificación del Procurador General de la República, lo cual debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la falta de ésta causal de Reposición tal como se establece en el artículo 96 ejusdem, por lo tanto como consecuencia de lo anterior se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, al estado que se notifique al Procurador General de la Republica de la referida Reforma de demanda y se aperture nueva Audiencia Preliminar, una vez estando a derecho las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Ciudadana NORKA A.P.B., asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado F.J.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.043, en fecha 10 de Febrero del 2010, en contra de la Sentencia del 07 de Agosto del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada H.B.R., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 89.982.

TERCERO

Se revoca la Sentencia dictada el 07 de Agosto del 2009 por el Tribunal Ad Quo, y se repone la causa en el estado en que se ordene la notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Reforma a la Demanda que cursa en auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 14 días del mes de Mayo de dos mil diez.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 18 de Mayo, a la hora de las Ocho y treinta minutos antes-meridiem (08:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

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