Decisión nº PJ0592013000007 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

202° y 153°

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el J.E.R.G..

Asunto Principal: AP51-S-2008-020152

Recurso de Apelación: AP51-R-2012-022806

Parte Actora y Recurrente: N.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.885.943.

Apoderado Judicial: H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.875.

Ministerio Público: M. del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

Decisión Recurrida: De fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.

Recibido en fecha 27 de noviembre de 2012, se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2012 y se fijó la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, suscrito por el profesional del derecho H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.875, fundamenta su apelación en la falta de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que solicitó sea revocada la decisión de fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 11 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del abogado H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, ciudadana N.A.B., titular de la cédula de identidad N.. V-3.885.943, así como de la comparecencia de la Abg. M. delM. Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de la Dra. A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Consideraciones para decidir:

La parte recurrente en su escrito de formalización a la apelación, presentado por el abogado H.L.C., antes identificado, en el cual expresó que el Tribunal A quo no valoró las pruebas promovidas por la parte actora, desechando las testimoniales promovidas en su oportunidad, asimismo, señaló que la sentencia dictada por el A quo, también adolece de un falso supuesto, cuando hace referencia a que el testamento fue otorgado en el lecho de muerte en fecha 22 de febrero de 2008, mientras que el fallecimiento ocurrió el 13 de mayo de 2008. Igualmente, argumentó que el Tribunal de la causa al momento de sentenciar obvió la exposición del adolescente de autos, cursante en el acta de fecha 27/01/2010, ya que no apreció cuando el adolescente hizo referencia a que el de cujus convivía con la ciudadana N.A., antes de que se comprara el apartamento ubicado en la Boyera.

Asimismo, se desprende del escrito de Impugnación a la Apelación, presentado por el Abg. A.B., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual arguyó que la parte recurrente presentó dos testigos, los cuales eran compañeros de trabajo de la solicitante, pero que sin embargo los mismos no sabían ni cuando inició ni cuando terminó la supuesta unión estable de hecho. Asimismo, señaló que ciertamente en la referida causa, constan dos instrumentos documentales con los cuales se pretendió demostrar lo solicitado, sin embargo en la sentencia apelada se encontró que hay una verdad que esta oculta en el proceso, y apenas se tuvo de ella unas pinceladas que según la solicitante, ha delineado en sus narraciones, de las hipótesis fácticas acaecidas en su mundo fenomenológico y de sus claras intenciones materiales y patrimoniales, aprovechándose de los diferentes elementos vulnerables como lo son la enfermedad del de cujus y la corta edad del adolescente, y es por ello que esos trazos malintencionados de la solicitante presentan realidades a medias que intentan recrear desde su perspectiva y para su propio beneficio. Igualmente, acotó que el Tribunal A quo pudo fijar los hechos con el apoyo de la apreciación de las pruebas en conjunto, las cuales fueron los testimonios, los documentos, los interrogatorios, los indicios, entre otros los conductuales, de acuerdo a las reglas de la sana critica, de lo cual se sostiene que la sentencia recurrida defiende y protege los derechos de J.H., con la determinación que el proceso judicial esta orientado hacia la investigación de la verdad.

Así las cosas, observa esta Superioridad que en lo referente a las pruebas traídas al presente juicio, se observó que el Tribunal A quo en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de las ciudadanas C.J.A.A. y Melisandra Virginia García Sequera, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.088.048 y V-7.392.298, respectivamente, forzosamente las desestimó por cuanto sus dichos no dan plena fe para resolver la litis planteada en el juicio. De igual manera, se observa que valoró debidamente la mayoría de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes sin trastocar el debido proceso, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto considera que no incurrió en ningún vicio denunciado por la parte recurrente en el presente asunto, motivo por el cual forzosamente se debe declarar sin lugar el presente asunto; y así se decide.

Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes; y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

El S.,

Abg. J.P..

En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.

El S.,

Abg. J.P..

AP51-R.2012-22806

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