Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2008-002171

El juicio por Desalojo intentado por la ciudadana NORKA M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.537.705, representada judicialmente por la abogada D.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, contra la ciudadana M.E.M.D.C., titular de las cédula de identidad Nº 20.291.710, representada judicialmente por la abogada Z.E. de Paz, inscrita en el Inpreabogado el Nº 9.334, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 16 de septiembre de 2008 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines que contestara al segundo (2) día de despacho siguientes a su citación.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 23 de septiembre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada sobre un anexo de la casa de su propiedad denominada “LOS ANGELES”, situada en la avenida Prolongación de la avenida Los Pinos de la urbanización La Florida, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, representada por la empresa Bricks Caracas, C.A., que opera bajo la denominación de Century 21 Bricks Caracas., por la pensión de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300) mensuales.

Que la demandada desde hace más de un año le ha dado uso comercial al inmueble, quebrantando así el convenio suscrito en las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de arrendamiento, dado que lo usa como depósito comercial. Que la demandada realiza actos de comercio: importa mercancía (ropa) y luego la revende al mayor.

Que la demandada ha dañado tanto los bienes muebles que le fueron alquilados como el anexo de la casa, como la infraestructura interna del mismo. Que colocó en las escaleras del inmueble una bombona, lo cual ha sido denunciado por los vecinos de la zona, lo que representa un gravísimo peligro para los moradores de la casa arrendada y para los vecinos y zonas adyacentes, por lo que la empresa que contrató con ella, envió una carta del 21 de noviembre de 2005, luego de una inspección ocular realizada, donde se le expuso la situación y se le solicitó el retiro inmediato de la cocina y bombona de las escaleras.

Sobre la base de esos hechos y con fundamentos en las causales previstas en los literales “d” y “e” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandó a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a hacerle entrega de la cosa arrendada.

Agotadas infructuosamente las gestiones para la citación personal de los demandados, a solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento por medio de carteles publicados en la prensa. Vencido el lapso de emplazamiento sin que los demandados acudiesen a darse por citados, a solicitud de parte se les nombró defensor judicial, quien una vez notificada, el 19 de junio de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento legal. Sin embargo, el 05 de noviembre de 2009, se hizo presente la apoderada judicial y se dio por citada, teniendo facultad para ello.

Tempestivamente, el 09 de noviembre de 2009, presento escrito y contestó a la pretensión de la actora. Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de septiembre de 2004. Negó los demás hechos alegados por la parte actora. Que no se cambió el uso del inmueble arrendado. Que es cierto que realiza actos de comercio a través de la sociedad mercantil Corporación Doral, C.A., que tiene su asiento en la ciudad de Ureña, de donde despacha la mercancía a esta ciudad de Caracas desde un depósito comercial que alquiló para los últimos cuatro meses del año. Rechazó que haya dañado tanto los bienes mueble que le fueron alquilados con el anexo de la casa y que en las escaleras de la casa haya una cocina y una bombona.

SEGUNDO

De acuerdo a los hechos expuestos, la litis se centra en determinar si la arrendataria cambió el destino del inmueble arrendado o si le ha causado deterioros tanto al inmueble arrendado como a los muebles con él arrendado.

Por auto del 26 de noviembre de 2009, se extendió el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó sendos instrumentos registrados, relativos a la compra de la casa denominada Los Ángeles, ubicada en la prolongación de la avenida Los Pinos, urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.

A pesar que la existencia del contrato de arrendamiento no es un hecho controvertido por haber sido admitido por la parte demandada, la parte actora aportó documento autenticado el 23 de septiembre de 2004, contentivo del contrato de arrendamiento alegado, que se valora de acuerdo a los precitados artículos, mereciendo fe su contenido. En su cláusula segunda, las partes pactaron que el contrato era por seis (6) meses fijos, contados a partir del 23 de septiembre de 2004, es decir, hasta el 23 de marzo de 2004. “Dicho período, podrá ser renovado por un período igual y consecutivo, previo acuerdo entre las partes, firmando un nuevo contrato de arrendamiento, permaneciendo éste invariable en todas y cada una de sus cláusulas, con excepción del canon de arrendamiento mensual que será ajustado de acuerdo al índice de inflación, que se establezca para el momento de la firma”.

El 19 de noviembre de 2009, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. En efecto, el Tribunal se trasladó y constituyó, primero, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado y recorrido el interior del mismo constató las dependencias del mismo, los bienes muebles dentro de él así como las personas que se encontraban para el momento, sin que se verificase la presencia de mercancía u otros bienes distintos a los descritos en el acta, propios de las habitaciones como camas, televisores, ropas, nevera, cocina, juego de comedor, muebles etc. Luego, en esa misma fecha, se trasladó y constituyó en un local comercial ubicado en el Mercado de San Martin, pasillo 17, zona 3, puesto Nº 579, y después que la promovente abrió su puerta, se dejó constancia de la existencia en su interior de “…ropa de distintos colores tallas y diseños, empaquetados y dispuestos en estantes…” adosados a las paredes.

Ambas partes promovieron pruebas testimoniales. En efecto, el 18 de noviembre rindieron sus declaraciones los ciudadanos L.G.M., M.A.C. y F.V., en ese orden, promovidos por la parte demandada. Dichos testigos al ser interrogados por la apoderada judicial de la promovente y ser repreguntados por la representación judicial de la otra parte, menos la primera, fueron contestes al señalar que conocían a la ciudadana M.E.M.d.C.; que ella tiene un depósito comercial alquilado en el estacionamiento de San Martín, zona 3, pasillo 17, puesto 579 y desde septiembre aproximadamente. Dichas declaraciones concuerdan entre sí y con la prueba de inspección antes analizada, merecen confianza sobre los hechos depuestos, no entraron en contradicciones se aprecian respecto a esos hechos. Es decir, se tiene que la citada ciudadana dispone de un puesto o local comercial en el Mercado de San Martín donde tiene almacenado alguna mercancía (ropa).

El 01 de diciembre de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano J.M.B.L., quien ratificó el contenido del documento privado cursante al folio 33, relativo a la inspección que efectuó dicho ciudadano el 21 de noviembre de 2005, actuando por la sociedad de comercio Bricks Caracas, C.A., al inmueble arrendado donde se dejó constancia que “Debe retirar la cocina y bombona de gas que se encuentra en la escalera” y “…que se le está dando además uso comercial”, a la vivienda arrendada. Dicha testimonial se valora de acuerdo a la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 en concordancia con lo previsto en el artículo 508, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.D.S., D.C.N. de Blanco y L.F.D.L.C.B.S., quienes rindieron sus testimoniales el 03 de diciembre de 2009.

En efecto, la primera de las testigos al ser interrogada y repreguntada, sobre hechos pertinentes, señaló que le constaba que a principios del 2005 en el inmueble arrendado se estaba suscitando un movimiento extraño en cuanto el sector es un R3, estrictamente residencial y de allí ha visto además que ha tenido denuncias de los vecinos que se ha parado el tráfico por largo rato por entrada y salida de camiones con mercancía para ese inmueble. Sin embargo, al ser repreguntada sobre qué tipo de de mercancía bajaban de esos camiones, contestó que eran bultos grandes envueltos en bolsas o cosas plásticas, por lo tanto no me consta que tipo de mercancía estaban bajando.

Puede verse aquí la contradicción en que entra la testigo, dado que por un lado indicó que tuvo conocimiento de la entrada de camiones con mercancía para el inmueble arrendado por la denuncia de los vecinos y al ser repreguntada señaló que no le costaba que tipo de mercancía era y al final señaló que vio unos bultos llenos de ropa. De ello se evidencia la debilidad de sus dichos que no le merece confianza al Juzgador, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

La segunda testigo una vez interrogada y repreguntada sobre los hechos controvertidos, fue firme al indicar que sabía que se tiene un comercio en el inmueble arrendado, puesto que ha visto un malibú rojo que abre la maleta y le depositan mercancía, en unos bultos más o menos grande de ropa, por lo que se aprecia ese testimonio, según el principio de la sana crítica y de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 eiusdem.

Por último, ese mismo día rindió declaración el tercer testigo. Sin embargo, al ser interrogado y repreguntado también se contradijo dado que al interrogarse sobre el uso comercial dado al inmueble arrendado dijo que le costaba porque ha presenciado en varias oportunidades, que en esa casa debe haber una actividad comercial, por cuanto presenció cuando llevaron en una oportunidad varias máquinas de coser y ha visto entrar y salir gente de esa casa, con bultos de ropa…” y al ser repreguntado sobre cuántas veces, que hora y que días vio sacar de la quinta rollos de tela y bultos de ropa, respondió “Yo no he dicho que haya visto sacar de la casa rollos de tela, sino que los he visto entrar en ella, y si he visto sacar paquetes o bultos, envueltos en papel plástico, en muchas oportunidades…”, por lo que se desecha.

TERCERO

La parte actora fundamentó su pretensión en la causal de desalojo prevista en los literales “d” y “e” del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual procede esa pretensión:

…o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

.

Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador

.

Según la letra de las citadas causales, se requiere que el arrendatario despliegue una actuación sobre la cosa arrendada, que cambie el destino para el cual fue arrendado o le cause un deterioro mayor que aquel proveniente del uso normal del mismo, esto es, que además del deterioro propio del uso de la cosa, signifique un desgaste mayor, pero que provenga ya no del uso, sino de una actividad distinta a la que estaba destinado contractualmente.

Sin embargo, a pesar que fundamentó en dos causales, sobre el deterioro, no aportó elementos de convicción que probase esa circunstancia. Y respecto al cambio de destino, solo aportó dos indicios con las dos testimoniales apreciados. Pero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales deben ser concordadas con las demás pruebas del proceso a los fines de lograr plena prueba de los hechos, necesarios a los fines que la pretensión de la parte prospere. Sin embargo, no existen otros elementos de convicción a los fines de tener certeza de los hechos alegados por la actora respecto a la ocurrencia de las causales del desalojo, esto es, el deterioro del inmueble o cambio del destino para el cual fue arrendado.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Siendo así, resulta improcedente la pretensión solicitada.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Pretensión de Desalojo intentado por la ciudadana NORKA M.A.S. contra la ciudadana M.E.M.D.C..

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación del fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA ACC

A.M.C.

En esta misma fecha siendo la(s) 01:59 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

A.M.C.

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