Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Noviembre de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: NORKA C.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.766.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.G. y MAGHLY QUERO CEQUEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.575 y 49.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 17 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 83-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.O., J.F. CORREA DE LEON, P.J.M.R. y G.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.335, 294, 2.348 y 21.960, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2004, por la abogado MAGHLY QUERO CEQUEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 07 de Julio de 2006, este Juzgado Superior Cuarto fijó para el 02 de Noviembre de 2006 a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, el Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio el 16 de Septiembre de 1975 en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE), desempeñando el cargo de Ingeniero Electricista, con un salario de Bs. 3.393,00, que después de varios ascensos alcanzó el cargo de Vicepresidenta Ejecutiva de Generación y Transmisión, con un salario básico de Bs. 2.390.960,00 mas Bs. 52.716,30 de subsidio por l.e., que al salario base le eran otorgados unos ajustes porcentuales y primas por razones de servicio para el personal ejecutivo; que en fecha 05 de Mayo de 1999, la empresa a través de comunicación emanada del Presidente Ingeniero G.V.D.D., puso fin a la relación de trabajo, que se trata de un despido injustificado, que en el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales dejaron de incluirse algunos conceptos relacionados con el salario normal, que desempeño los cargos señalados en el libelo durante 23 años, 7 meses y 19 días, que el 24 de Febrero de 1997 el salario de la actora fue globalizado, que se sumó al salario percibido la prima de personal ejecutivo y por auxilio de vivienda, para integrarlos a una sola unidad, que resultó ser de Bs. 950.000,00 mensuales, discriminado así: salario básico Bs. 597.410,00 que venía recibiendo desde el 14 de Enero de 1997 y hasta el 23 de Febrero de 1997, más la prima de personal ejecutivo de Bs. 149.600,00 y el auxilio de vivienda Bs. 900,00 que pagaba CADAFE más el aumento que le hizo de Bs. 202.090,00, salario que se le pagó desde esa fecha más los aumentos posteriores; que la actora y CADAFE el 30 de Diciembre de 1997, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, suscribieron un contrato individual de trabajo para regular la relación de trabajo entre ellas, con el cual se convino un aumento del 76%; que es de Bs. 1.149.500,00 devengado para Diciembre de 1997, que es Bs. 873.620,00, por ello a partir del 1 de Enero de 1998, que el salario se fijó en Bs. 1.839.200,00, correspondiéndole a partir del 1 de junio de 1998 el restante 10% o sea Bs. 183.920,00; que CADAFE pagó ese aumento; que CADAFE redujo el 10% del salario de la demandante; que la empresa le adeuda por antigüedad al 31 de Diciembre de 1997 Bs. 7.572.730,88, diferencia del bono compensatorio Bs. 7.572.730,88, antigüedad desde el 05 de Mayo de 1999 al 05 de Agosto de 1999 Bs. 29.013.361,99, aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 43.015.475,48, 5% adicional del laudo arbitral del 22 de Septiembre de 1992 según circular 25510-0090 del 22 de Noviembre de 1992 Bs. 78.449.094,15, que por los montos no cancelados aprobados en extensión de la convención colectiva de 1994-1997 le adeudan Bs. 800.000,00, por daños y perjuicios Bs. 358.482.430,65; el monto demandado asciende a Bs. 517.333.093,15.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que es cierto que la actora en fecha 16 de Septiembre de 1975 comenzó a laborar en CADAFE, desempeñando el cargo de Ingeniero Electricista I, Código 57151, Grado 22, Paso 02, en la Gerencia de Coordinación de Sistemas, que después de varios ascensos alcanzó el cargo de Vicepresidenta Ejecutiva De Generación Y Transmisión, con un salario de Bs. 2.390.960,00, mas Bs. 2.716,30 de subsidio por L.E., que en fecha 05 de Mayo de 1999 a través de comunicación suscrita por su Presidente la empresa puso fin a la relación laboral, que la demandante no gozaba de estabilidad, ni legal ni contractual para la fecha de terminación de contrato, que la actora desempeñaba un cargo de dirección y estaba excluida de la Convención Colectiva de Trabajo, que la actora desempeñó los cargos descritos en su libelo bajo el titulo de Análisis de la Trayectoria Laboral en CADAFE, que desde el 24 de Febrero de 1997 el salario de la actora fue globalizado, se sumó al salario devengado lo percibido por prima personal ejecutivo y por auxilio de vivienda, para integrarlo en una sola unidad, que la actora y la empresa en fecha 30 de Diciembre de 1997 con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997 suscribieron un contrato individual de trabajo para regular la relación de trabajo entre ellas, que con la firma de ese contrato se convino en un aumento de salario a la actora del 76%, que la empresa en aplicación del Decreto Presidencial N° 2.309 de fecha 18 de Febrero de 1998 procedió a reducir el salario de todo el personal directivo, gerencial y de supervisión en un 10% del asignado, que es verdad que para el momento de su despido fue liquidada conforme y únicamente con lo dispuesto en el Contrato Individual de Trabajo, negó rechazó la afirmación de la actora que en el pago correspondiente a la liquidación de sus Prestaciones Sociales no se hayan incluidos conceptos relacionados con el salario normal y otros derechos derivados de la relación laboral, que el aumento del 76% que se acordó en el contrato individual de trabajo de fecha 30 de Diciembre de 1997 no se le haya cancelado ya que fue cancelado un 60% a partir del 01 de Enero de 1998 y un 10% a partir del 01 de Julio de 1998, que haya habido mal interpretación del contenido del Decreto presidencial de fecha 18 de Febrero de 1998, que estuviese amparada por la Convención Colectiva de la empresa puesto que quedó excluida de ella el 28 de Septiembre de 1997 y su relación era regulada por el Contrato Individual de Trabajo suscrito el 30 de Diciembre de 1997, que la actora sea beneficiaria de las previsiones del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo pues esta no gozaba de estabilidad, que tenga derecho alguno a optar al Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de CADAFE, que fueses beneficiaria del aumento de 5 días adicionales por vacaciones pues su regímenes para las vacaciones estaba previsto en el Contrato Individual de Trabajo no le es aplicable la convención, que el salario de base para el cálculo de los conceptos de antigüedad y demás beneficiarios derivados de la relación de trabajo se calculen la forma indicada en el libelo de demanda, que se le adeude lo reclamado por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y daño material, que el salario diario para el calculo de la antigüedad causada al 31 de diciembre de 1997 sea de Bs. 57.668,63, que por tal concepto se le adeude la cantidad de Bs. 7.572.730,88; que se le adeude una diferencia por antigüedad legal y pago del 100% previsto en el contrato de Trabajo todo por Bs. 17.795.563,67 y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulte una diferencia de Bs. 2.139.849,83, no es cierto que para el calculo de estos conceptos el salario sea de Bs. 123.572,11; que por vacaciones y bono vacacional se le adeude la cantidad de Bs. 7.866.442,86 ya que no era beneficiaria de la convención y el salario alegado para su calculo no es el correcto, que se le adeude una diferencia de utilidades anuales de Bs. 1.221.505,63, que el salario para el calculo de la utilidades sea de Bs. 2.910.176,65, que según lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (97) se le adeude una diferencia de Bs. 43.015.475,48; que la empresa este obligada al pago de un 5% sobre la prestación contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 100% de esta prestación y preaviso, que el salario para el calculo de la jubilación reclamada por el actor sea de Bs. 3.441.651,60, que se le haya causados daños patrimoniales a la actora y que el daño sea de Bs. 358.482.430,65, que exista a favor de la actora una diferencia por los conceptos demandados de y daños materiales de Bs. 517.333.093,15.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados expresamente los siguientes hechos: que la demandante comenzó a laborar en CADAFE el 16 de Septiembre de 1975, desempeñándose como Ingeniero Electricista I, Código 57151, Grado 22, Paso 2, en la Gerencia de Coordinación de Sistemas, de la División de Producción, con un salario de Bs. 3.393,00; que desempeñó los cargos y recibió los ascensos descritos en el libelo bajo el título “Análisis de la trayectoria laboral de la reclamante en CADAFE”; que después de varios ascensos, alcanzó el cargo de Vicepresidenta Ejecutiva de Generación y Transmisión, con un salario básico de Bs. 2.390.960,00, más Bs. 2.716,30 de subsidio l.e.; que el 5 de Mayo de 1999 a través de comunicación suscrita por su Presidente Ingeniero G.V.D.D., la demandada puso fin a la relación laboral; que el 24 de Febrero de 1997 el salario de la actora fue globalizado, pues se sumó al salario percibido la prima de personal ejecutivo y por auxilio de vivienda, para integrarlos a una sola unidad, que resultó ser de Bs. 950.000,00 mensuales, discriminado así: salario básico Bs. 597.410,00 que venía recibiendo desde el 14 de Enero de 1997 y hasta el 23 de Febrero de 1997, más la prima de personal ejecutivo de Bs. 149.600,00 y el auxilio de vivienda Bs. 900,00 que pagaba CADAFE más el aumento que le hizo de Bs. 202.090,00, salario que se le pagó desde esa fecha más los aumentos posteriores; que la actora y CADAFE el 30 de Diciembre de 1997, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, suscribieron un contrato individual de trabajo para regular la relación de trabajo entre ellas, con el cual se convino un aumento del 76%, pero no es verdad que no haya sido pagado, porque fue pagado 60% a partir del 1 de Enero de 1998 y un 10% a partir del 1 de Junio de 1998; que ese 76% de Bs. 1.149.500,00 devengado para Diciembre de 1997 es Bs. 873.620,00, por ello a partir del 1 de Enero de 1998 el salario se fijó en Bs. 1.839.200,00, correspondiéndole a partir del 1 de junio de 1998 el restante 10% o sea Bs. 183.920,00; que CADAFE pagó ese aumento; que es cierto que CADAFE redujo el 10% del salario de la demandante en aplicación del Decreto Presidencial No. 2.309, del 18 de Febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.398 de la misma fecha, que ordenó a las máximas autoridades de las sociedades mercantiles en las cuales la República o los Institutos Autónomos tengan participación igual o mayor al 50% del capital social, reducir el sueldo de su personal directivo, gerencial y de supervisión en un 10%, toda vez que CADAFE es una empresa del Estado Venezolano, cuyo capital esta suscrito íntegramente por el Fondo de Inversiones de Venezuela; que se aumentó el salario en un 10% en Julio de 1998;

La demandada alegó que la actora no gozaba de estabilidad legal ni contractual para la fecha de culminación de la relación laboral, en virtud de que desempeñaba un cargo de dirección y estaba excluida de la aplicación de la convención colectiva; que en el cuadro “Análisis de la trayectoria laboral de la reclamante en CADAFE” se incurre en algunas falsedades en la indicación de fechas y montos salariales; negó que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron todos los conceptos relacionados con el salario normal originándose una gran diferencia; que el 28 de Septiembre de 1987 la demandante comenzó a desempeñarse como Gerente de Operaciones y quedó legalmente excluida de la aplicación de la convención colectiva, situación que estaba vigente el 30 de Diciembre de 1997 fecha en que se suscribió el contrato individual y para el 5 de Mayo de 1999; que era un trabajador de dirección; en consecuencia, aceptada como ha sido la prestación de servicio y las condiciones señaladas en forma precedente, corresponde al Tribunal determinar, si a la demandante le era o no aplicable la convención colectiva y consecuentemente, si es procedente o no la presente demanda, resultando un punto de derecho toda vez que los hechos que sirven de fundamento tanto a la pretensión, como a la demandada para sostener su improcedencia, están admitidos en la forma como ha quedado establecido. Así se establece.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda folios 38 y 39 consigno instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “Anexo 2” folios 46 y 47 documentales denominadas hoja de movimiento de personal de fecha 01 de Noviembre de 1975, las cuales, si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no les otorga valor probatorio, por no ser de las documentales que pueden ser consignadas en copias simples, están aceptadas por las partes, de las cuales se evidencia que la demandante desempeñó los cargos señalados en el libelo de la demanda que se señalaran posteriormente.

Marcado “Anexo 3” folios 49 último recibo de pago de fecha 14 de Mayo de 1999, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además el salario fue admitido.

Marcado “Anexo 4” folio 51 comunicación expedida por la demandada el 5 de Mayo de 1999, recibida por la demandante en la misma fecha, en la cual se le participó que la demandada resolvió poner fin al contrato individual de trabajo, que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el despido es un hecho aceptado por ambas partes.

Marcado “Anexo 5” folios 53 al 66 copias al carbón asimilables a copias simples que si bien no tienen valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser consignadas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian porque es un hecho aceptado por ambas partes, con los cuales se demuestran los cargos señalados en el libelo, los cuales fueron admitidos.

Marcado “Anexo 6” folios 68 al 72 documental denominada Contrato Individual de Trabajo a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 30 de Diciembre de 1997 las partes celebraron un contrato individual de trabajo, que esta aceptado por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcado “Anexo 7” folio 74 documental denominada cuadro calculo de prestaciones sociales, que si bien no tiene valor probatorio por que carece de autoría, es un hecho aceptado por las partes que la demandante recibió las cantidades señaladas en la misma, que se analizará posteriormente.

Marcados “Anexos 8, 9 y 10” folios 76, 78 y 80 copias simples de documentales denominadas hojas de recalculo de prestaciones sociales, cuadro de calculo y cuadro demostrativo, que si bien no tienen valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser consignadas en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades referidas que se señalarán posteriormente son aceptadas por las partes.

Marcados “Anexos 11 al 14 y 16” folios 82, 84, 86, 88 y 92 documentales denominadas orden de pago por caja, que si bien la ley no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser consignadas en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian por que es un hecho aceptado el recibo de esas cantidades por parte de la demandante.

Marcadas “Anexo 15” folio 90 documental denominada liquidación de prestaciones sociales, la cual si bien no constituye uno de los documentos que pueden ser consignados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia porque es un hecho aceptado por las partes que en fecha 26 de Mayo de 1999 la actora recibió la cantidad de Bs. 43.938.168,10 por concepto de prestaciones sociales.

Marcadas “Anexos 17, 18 y 19” folios 95, 97 y 99, documentales denominadas intereses sobre las prestaciones sociales a las que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carecen de autoría.

Marcado “Anexo 20 y 22” folios 100, 101 y del 106 al 108 Resolución de la Junta Directiva de CADAFE N° 379 y 167-A, Acta N° 41 de fecha 12 de Diciembre de 1997 y de fecha 06 de Junio de 1997, a las que se les otorga valor probatorio en virtud de que aún siendo copias simples no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es un hecho aceptado por las partes, de las cuales se evidencia:

Folios 100 y 101: Propuesta de Migración de la Nómina Ejecutiva al Nuevo Régimen Laboral Establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 de Diciembre de 1997: En la misma se estableció que si bien el personal de nómina ejecutiva de CADAFE esta excluido de la convención colectiva, no obstante desde el 1 de Junio de 1995, recibió los mismos beneficios de los trabajadores amparados por esta, por ello, se decidió corregir las consecuencias generadas por esta práctica y transferir a dicho personal al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniendo los beneficios acordados por la Junta Directiva el 6 de Junio de 1997; en consecuencia, se decidió conceder un aumento del 76%, así: un 60% a partir del 1-1-98 y un 10% a partir del 1-7-98 para el personal que se acoja al nuevo régimen; mantener los beneficios de farmacia, caja de ahorros, subsidio al consumo de electricidad y HCM para el personal ejecutivo; incrementar a 120 días las utilidades; modificar los términos de disfrute del beneficio de vacaciones a 30 días continuos y un bono de 30 días al comienzo de las mismas; la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la compensación por transferencia, así como lo correspondiente a la cláusula 50 de la convención colectiva reconocida a los ejecutivos, será cancelada en el plazo de un (1) año contado a partir de esa fecha; se resolvió autorizar esa propuesta en resolución No. 379

Folio 103 y 104: Informe No. 12.300-003 para Junta Directiva de Dirección de Relaciones Industriales, de fecha 5 de Junio de 1997, mediante el cual solicitó aprobación de la Junta Directiva para que se mantuviera al personal ejecutivo activo a esa fecha que tuviera acumulado 10 o más años de servicios ininterrumpidos, su antigüedad, en el caso de retiro voluntario o por causa de muerte.

Folios 106 al 108: Acta-17 del 6-6-97, Acciones Compensatorias-Personal Profesional y Ejecutivo de CADAFE y sus Filiales: La Junta Directiva autorizó al Presidente para hacer efectivo a partir del 1-6-97 un incremento salarial del 27% promedio al personal profesional; 22% al personal ejecutivo basados en el resultado de la evaluación de desempeño; reconocimiento al personal ejecutivo activo con 10 o más años de servicio ininterrumpido de su antigüedad en los casos de retiro voluntario o causa de muerte; a los despedidos injustificadamente doble indemnización más 5% adicional sobre la antigüedad.

Folio 110: Memorando No. 279 del 10-06-99 para Dirección de Relaciones Industriales de Dirección de Consultoría Jurídica, que constituye la opinión de esa Consultoría Jurídica, respecto a que el personal migrado debería gozar en su totalidad de los beneficios de la convención colectiva.

Marcado Anexo 24 a los folios 113 al 116, dictamen del Ministerio del Trabajo, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento administrativo, pero no es vinculante en este caso.

Macado “Anexo 25” folios 117 al 176 Convención Colectiva de Trabajo Nacional CADAFE, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Macados “Anexos 26, 27, 28, 29 y 30 a los folios 178 al 199 copias simples de documentales a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son anexos a la convención colectiva.

Anexo 31, folios 201 al 222, copia simple de asiento de Registro de Comercio No. 46, Tomo 28-A-Cto, del 17 de Junio de 1997, que contiene el acta de asamblea general extraordinaria del 4 de Abril de 1997, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será a.p.

Macado “Anexo 32” folio 224 documento denominado calculo de prestaciones sociales a los que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por que cuanto carecen de autoría.

PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda folios 323 al 325 consigno instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” folio 361 y 407 consigno copia simple y al carbón de Memorando de fecha 24 de Febrero de 1997, a la que se le otorga valor probatorio en virtud de que si bien son documentales que no pueden ser traídas a juicio en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, están expresamente aceptadas, de la cual se evidencia que el 24 de Febrero de 1997, la demandada notificó a la demandante de que su nuevo sueldo era Bs. 950.000,00 globalizado integrando todos los conceptos que lo conforman otorgando un ajuste porcentual al sueldo base y a la prima por razones de servicio para el personal ejecutivo.

Con el escrito de promoción de pruebas consigno Marcado “A” a los folios 368 al 406 copia certificada de laudo suscrito por la administración de fomento electrónico CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.

Marcado “C” folio 408, Memorando N° 14010-764 emanado de la presidencia de la empresa a la actora en fecha 16 de Noviembre de 1998, recibido por la demandante, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que según evaluación relazada a la actora para el año 1998, su sueldo a partir del 01 de Noviembre de 1998 fue era de Bs. 2.390.960,00.

Marcado “D” folio 409, Memorando N° 14010-511 emanado de la Presidencia de la empresa a la actora en fecha 30 de Junio de 1997, recibido por la actora, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que según evaluación realizada a la actora para el año 1997, su sueldo a partir del 01 de Junio de 1997 fue de de Bs. 1.149.500,00.

Marcado “F” 410 al 413 copia simple de Gaceta Oficial N° 36-398 de fecha 18 de Febrero de 1998, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” folios 414 al 505 copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por CADAFE, que ya fue valorada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, tomando en cuenta los alegatos de las partes en el libelo y la contestación a la demanda, se tiene como aceptado expresamente que la demandante comenzó a laborar en CADAFE el 16 de Septiembre de 1975, desempeñándose como Ingeniero Electricista I, Código 57151, Grado 22, Paso 2, en la Gerencia de Coordinación de Sistemas, de la División de Producción, con un salario de Bs. 3.393,00; que desempeñó los cargos y recibió los ascensos descritos en el libelo bajo el título “Análisis de la trayectoria laboral de la reclamante en CADAFE”; que después de varios ascensos, alcanzó el cargo de Vicepresidenta Ejecutiva de Generación y Transmisión, con un salario básico de Bs. 2.390.960,00, más Bs. 2.716,30 de subsidio l.e.; que el 5 de Mayo de 1999 a través de comunicación suscrita por su Presidente Ingeniero G.V.D.D., la demandada puso fin a la relación laboral; que el 24 de Febrero de 1997 el salario de la actora fue globalizado, pues se sumó al salario percibido la prima de personal ejecutivo y por auxilio de vivienda, para integrarlos a una sola unidad, que resultó ser de Bs. 950.000,00 mensuales, discriminado así: salario básico Bs. 597.410,00 que venía recibiendo desde el 14 de Enero de 1997 y hasta el 23 de Febrero de 1997, más la prima de personal ejecutivo de Bs. 149.600,00 y el auxilio de vivienda Bs. 900,00 que pagaba CADAFE más el aumento que le hizo de Bs. 202.090,00, salario que se le pagó desde esa fecha más los aumentos posteriores; que la actora y CADAFE el 30 de Diciembre de 1997, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, suscribieron un contrato individual de trabajo para regular la relación de trabajo entre ellas, con el cual se convino un aumento del 76%, que fue pagado un 60% a partir del 1 de Enero de 1998 y un 10% a partir del 1 de Junio de 1998; que ese 76% de Bs. 1.149.500,00 devengado para Diciembre de 1997 es Bs. 873.620,00, por ello a partir del 1 de Enero de 1998 el salario se fijó en Bs. 1.839.200,00, correspondiéndole a partir del 1 de Junio de 1998 el restante 10% o sea Bs. 183.920,00; que CADAFE pagó ese aumento; que CADAFE redujo el 10% del salario de la demandante en aplicación del Decreto Presidencial No. 2.309, del 18 de Febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.398 de la misma fecha, que ordenó a las máximas autoridades de las sociedades mercantiles en las cuales la República o los Institutos Autónomos tengan participación igual o mayor al 50% del capital social, reducir el sueldo de su personal directivo, gerencial y de supervisión en un 10%, toda vez que CADAFE es una empresa del Estado Venezolano, cuyo capital esta suscrito íntegramente por el Fondo de Inversiones de Venezuela.

La demandada alegó que la actora no gozaba de estabilidad legal ni contractual para la fecha de culminación de la relación laboral, en virtud de que desempeñaba un cargo de dirección y estaba excluida de la aplicación de la convención colectiva; que en el cuadro “Análisis de la trayectoria laboral de la reclamante en CADAFE” se incurre en algunas falsedades en la indicación de fechas y montos salariales; negó que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron todos los conceptos relacionados con el salario normal originándose una gran diferencia; que el 28 de Septiembre de 1987 la demandante comenzó a desempeñarse como Gerente de Operaciones y quedó legalmente excluida de la aplicación de la convención colectiva, situación que estaba vigente el 30 de Diciembre de 1997 fecha en que se suscribió el contrato individual y para el 5 de Mayo de 1999; que era un trabajador de dirección; en consecuencia, aceptada como ha sido la prestación de servicio y las condiciones señaladas en forma precedente, corresponde al Tribunal determinar, si a la demandante le era o no aplicable la convención colectiva y consecuentemente, si es procedente o no la presente demanda, resultando un punto de derecho toda vez que los hechos que sirven de fundamento tanto a la pretensión, como a la demandada para sostener su improcedencia, están admitidos en la forma como ha quedado establecido. Así se establece.

En efecto, esta aceptado y fuera del debate que la demandante comenzó a laborar el 19 de Septiembre de 1975 y que ocupó los cargos señalados en el cuadro denominado “Análisis de la trayectoria laboral de la reclamante en CADAFE”, folios 2, 3 y sus vueltos, del cual se destaca con importancia jurídica para este proceso, que el 28 de Septiembre de 1987, movimiento de personal folio 63, comenzó a desempeñarse como Gerente de Operaciones y desde esa fecha en adelante pasó el 28 de Abril de 1993 a desempeñarse como Directora de Transmisión y posteriormente desde el 4 de Abril de 1994 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 5 de Mayo de 1999, como Vicepresidenta Ejecutiva de Generación y Transmisión, por lo que debe el Tribunal establecer si se le aplica o no la convención colectiva de trabajo.

Consta a los folios 118 al 184 y 414 al 505, la convención colectiva de trabajo nacional 1994-1997 celebrada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE y sus empresas filiales CADELA, DESURCA, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE Y ELEORIENTE y la Confederación de Trabajadores de Venezuela-CTV y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela-FETRAELEC, depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, el 14 de Marzo de 1996, vigente a partir del 1 de Julio de 1995 y con duración de 3 años a partir 12 de Noviembre de 1994, cuyos efectos se extendieron hasta el 1 de Mayo de 1999, según consta de acta cursante a los folios 186 al 190.

La convención en su cláusula 1, numeral 15, define trabajador como la persona natural que presta servicios para la empresa y que es parte de la convención, conforme a las previsiones de la cláusula 2, según la cual son partes de la convención, “c” por parte de los trabajadores las personas naturales que presten sus servicios personales para la empresa, con excepción de las que ocupen alguna de las siguientes posiciones, por quedar incluidas en las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el Presidente, Directores y Vice-presidentes, Gerentes Generales y Gerentes y los que en representación de la empresa participaron en la negociación de la convención.

El documento constitutivo-estatutos de CADAFE que cursa como anexo 31 a los folios 201 al 222, apreciado por el Tribunal, establece en su cláusula trigésima séptima que los Vicepresidentes Ejecutivos ejercerán sus funciones a tiempo completo y tendrán a su cargo la gestión diaria y la coordinación de las actividades de la empresa que determine el Presidente y actuaran como delegados del Presidente en las áreas que le sean adscritas, con los deberes y atribuciones señalados en la cláusula trigésima octava, esto es, de conformidad con los manuales de delegación de atribuciones organizar, coordinar y supervisar el funcionamiento de la compañía en las áreas y dependencias de su adscripción, velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas de la empresa, autorizar y escribir los contratos, convenios, transacciones y toda la documentación necesaria, de conformidad con los manuales de delegación de atribuciones aprobados por la Junta Directiva, rendir cuenta de su gestión al Presidente en la oportunidad en que éste lo fije, certificar la documentación necesaria en el ámbito de competencia.

De tal manera, la demandante desde el 4 de Marzo de 1994 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 5 de Mayo de 1999, tiempo durante el cual se desempeñó como Vicepresidenta Ejecutiva de Generación y Transmisión, estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención colectiva, conforme a la cláusula 1, numeral 15 y 2, literal “c” de la misma, sin que se haya alegado en el libelo de la demanda que es la oportunidad preclusiva para ello, ni sea materia a dilucidar en este juicio, que la naturaleza real de los servicios prestados era distinta a la de un empleado de dirección de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos deberes y atribuciones están señalados estatutariamente, en consecuencia, no corresponde a la demandante ningún beneficio contenido en la convención colectiva. Así se declara.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (Carlos J. Salamanca Contra Asuntos y Servicios Petroleros, C. A.-Petrosema), aunque referida a la convención colectiva petrolera, pero con argumentos que pueden sostenerse en este caso, ha establecido que los trabajadores de dirección, en este caso la actora que era Vicepresidente de Generación y Transmisión de CADAFE, conforman un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva de trabajo y ello, entre otras razones, justifica su exclusión.

En fecha 30 de Diciembre de 1997, folios 68 al 72 las partes suscribieron un contrato individual de trabajo mediante el cual acordaron: 1) suprimir la aplicación de la Contratación Colectiva y regirse por las condiciones, modalidades y estipulaciones de dicho contrato, tomando en consideración que la relación de Trabajo mantendría su vigencia, que la suplantación de un régimen por otro no constituye un despido injustificado, ni configuraría un despido voluntario; 2) que debe aplicarse el régimen de transición y reconocerse al empleado sus pasivos causados hasta la fecha de suscripción del convenio y la compensación por transferencia hasta el 19 de Junio de 1997; 3) que el salario base para el calculo del pasivo causado es el mismo que venían usando, que la empresa para compensar la traslación de un régimen a otro reconoció a favor del empleado la indemnización de antigüedad prevista en la cláusula 50 de la Convención Colectiva; 4) el empleado preserva sus derechos en caso de despido injustificado, o de retiro justificado, el empleado queda totalmente excluido del supuesto normativo del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) se acordó un incremento salarial del 76% que se otorgaría un 60 % el 01 de Enero de 1998 y un 10% al primero de Julio; 6) que a los efectos del contrato y la ley se entiende que la demandante es un empleado de Dirección y Confianza; 7) que por la prestación de servicio devengaría un salario normal de Bs. 1.839.200,00 a partir del 01 de Enero de 1998, que los aumentos futuros al estipulado lo realizaría la empresa en base a evaluaciones; 8) que la empresa pagaría al empleado la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidades, otorgaría 30 días continuos por el disfrute de vacaciones con pago de 30 días de salario normal; 9) depositaría la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, continuaría otorgando el beneficio de farmacia, póliza de hospitalización, cirugía, maternidad, servicio médico, servicio de electricidad como beneficio social, aportaría un 10% del salario normal en la caja de ahorros constituida; 10) el empleado que se encuentre en el supuesto del artículo 3 del Reglamento de Jubilación al momento de la suscripción del convenio, recibiría la triple indemnización contemplada en el literal b) el beneficio de jubilación no forma parte del convenio.

El artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En el señalado contrato, las partes reconocieron que se venía aplicando la convención colectiva a la demandante, cuando legalmente no lo era y en atención a ello, la demandada reconoció a la demandante que le correspondían los derechos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la antigüedad y compensación de transferencia, pero con una salvedad con referencia a la primera, que se calculó hasta el 30 de Diciembre de 1997 cuando la Ley Orgánica del Trabajo lo establece hasta el 19 de Junio de 1997, con el salario que se había utilizado hasta el momento aplicando la convención colectiva, incluso para la compensación por transferencia que legalmente debió pagarse con el salario al 31 de Diciembre de 1996, es decir, condiciones en beneficio de la demandante, superiores a las legales. En el contrato se acordó reconocer a favor del empleado la indemnización prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva, que se refiere al retiro voluntario y excluirlo de la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la documental marcada como “Anexo 7” folio 74 denominada cuadro calculo de prestaciones sociales, apreciada por el Tribunal por ser un hecho aceptado, consta que la demandante, en ejecución de lo acordado en el contrato individual de trabajo, recibió las prestaciones sociales a Diciembre de 1997, así:

Fecha de ingreso: 16-09-1975

Salario básico Bs. 1.149.500,00 mensual o Bs. 38.316,67 diarios.

Tiempo de servicio: 22 años y 3 meses x30 días = 660 días.

Salario que se tomó en cuenta: salario diario Bs. 38.316,67, más alícuota de bono vacacional Bs. 75.000,00 y utilidades Bs. 3.831.666,70, para un salario que denominaron en la liquidación normal pero realmente es el integral de Bs. 49.168,52 diarios, discriminado así: salario básico Bs. 38.316,67, más alícuota de bono vacacional Bs. 208,33 y de utilidades Bs. 10.643,52 x 660 días = Bs. 32.451.223,20, menos los anticipos reconocidos expresamente en el libelo Bs. 12.644.500,00 = Bs. 19.806.723,20, total prestaciones para el calculo de intereses Bs. 25.289.002,20.

Del recalculo al 30 de Diciembre de 1997, anexo 8, folio 76, consta que la demandada pagó y la para ese momento trabajadora recibió el pago de la antigüedad Bs. 34.274.930,36 x 2 (según contrato individual) = Bs. 68.549.860,72, más la compensación de transferencia Bs. 3.000.000,00, total Bs. 71.549.860,72 – anticipos Bs. 12.644.500,00 = Bs. 58.905.360,00, más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.670.780,66 cancelados, según consta del anexo 9, folio 78; el 7-1-99, anexo 10, folio 80, Bs. 4.157.996,95, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La parte demandada hizo los siguientes pagos parciales por concepto de prestaciones sociales: anexo 11, folio 82: antigüedad Bs. 23.459.715,18, más incremento contrato colectivo Bs. 8.568.732,59, menos anticipo Bs. 12.644.500,00, total Bs. 19.383.947,77, más compensación por transferencia Bs. 1.500.000,00 = Bs. 32.028.447,77; anexo 12, folio 84, complemento antigüedad y compensación de transferencia Bs. 10.815.215,18 y Bs. 1.500.000,00; anexo 13, folio 86, remanente antigüedad Bs. 8.568.732,59 según contrato colectivo; anexo 14, folio 88, finiquito prestaciones sociales e intereses al 31-12-97 Bs. 9.893.989,25.

De lo anterior se evidencia que la demandante recibió de CADAFE las prestaciones sociales por el cambio de régimen del 19 de Junio de 1997 dobles por la cláusula 50 de la convención colectiva –como se dijo inaplicable- que se refiere al retiro voluntario, sin que hubiese culminado la relación laboral, pero al 30 de Diciembre de 1997, con el salario integral a esa fecha 30-12-97 la antigüedad y al 19-06-97 la compensación de transferencia, cuando dichos beneficios según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se pagan al salario normal; recibió los intereses sobre prestaciones sociales.

A la fecha de terminación de la relación laboral, recibió, según el anexo 15 folio 90, lo siguiente:

Salario Bs. 2.390.960,00 mensual o Bs. 79.698,62 diarios, alícuota de bono vacacional Bs. 199.246,65 y de utilidades Bs. 796.986,65, total Bs. 3.387.193,30 mensual o Bs. 112.906,44 diarios.

Vacaciones: 101 días: 45 días de vacaciones y 15 de bono vacacional 96/97, 30 días de vacaciones y 30 de bono vacacional 97/98 y 25 días de vacaciones fraccionadas y 25 días de bono vacacional fraccionado Bs. 5.551.633,65.

Antigüedad: Bs. 30.947.945,95, discriminada así: 80 x Bs. 112.906,44 del 1-1-98 al 5-5-99 Bs. 7.576.311,93; 40 x Bs. 112.906,44 artículo 108 parágrafo primero literal “c” Bs. 4.516.257,78; 15 x 3 meses incremento preaviso Bs. 1.693.596,67, 2 x antigüedad adicional Bs. 225.812,89 = Bs. 16.395.966,67, más 150 x Bs. 112.906,44, artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso Bs. 3.000.000,00, bonificación de fin de año Bs. 5.578.906,67 (10 x 7 = 70 x Bs. 79.698,67), bono vacacional Bs. 2.363.950,00, intereses sobre prestaciones sociales año 1998 Bs. 140.311,56, año 1999 Bs. 401.227,93, total Bs. 48.382.469,10, menos Bs. 286.304,05 anticipo antigüedad Bs. 4.157.996,95, total Bs. 48.938.168,11, más ajuste de liquidación de prestaciones sociales a Julio de 1999, anexo 16, folio 92, bono vacacional Bs. 3.214.956,65, ajuste vacaciones Bs. 3.294.918,35, ajuste preaviso Bs. 600.000,00, total Bs. 7.109.875,00 – deducciones Bs. 121.083,68, total Bs. 6.988.791,32, más intereses sobre prestaciones sociales anexos 17, 18 y 19, folios 95, 97 y 99 de fechas 13-2-98, 12-11-98 y 12-02-99 por Bs. 2.178.500,35, Bs. 455.856,60 y Bs. 1.215.815,00, respectivamente, total Bs. 3.850.171,95.

La parte actora pretende el ajuste de su liquidación de prestaciones sociales, tomando en cuenta el subsidio al consumo de la electricidad previsto en la cláusula 50 de la convención colectiva y el auxilio de vivienda establecido en la cláusula 51, el pago de prima mensual por razones de servicio al personal ejecutivo a partir del 1-10-92, las indemnizaciones de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño material por no habérsele permitido acceder a la jubilación.

Para decidir al respecto, debe el Tribunal puntualizar que como ya quedó establecido a la demandante no se le aplica la convención colectiva, no obstante la demandada en el contrato individual le extendió algunos beneficios como el pago doble de sus prestaciones sociales al 30 de Diciembre de 1997, pago que hizo con el salario integral, conforme al análisis efectuado precedentemente, de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de -retiro voluntario- cuestión que constituye una mezcla de beneficios, es decir, se acepta que no se le aplica la convención colectiva, pero se reconoce y se paga lo estipulado en la cláusula 50 de la misma y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando de esta manera el régimen del convenio colectivo -del cual estaba excluida- en cuanto a los beneficios que aceparon las partes según el contrato individual y el legal, aplicando así el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no gozaba de estabilidad conjuntamente con el artículo 104 eiusdem, cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, recepta la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, C.A.. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998, p. 172), según la cual el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, de suerte que para ser coherente con lo antes señalado, si se acepta que a la actora le corresponde la extensión del corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia hasta el 30 de Diciembre de 1997 de acuerdo al contrato individual de trabajo y la denominada globalización del salario, debe concluirse que a la demandante le eran aplicables y se le aplicaron, las cláusulas de la convención colectiva acordadas en el contrato individual de trabajo, pero no así los beneficios distintos a estos, previstos en la convención colectiva, no obstante como se dijo, la demandada pagó las prestaciones sociales dobles al 30 de Diciembre de 1997, la indemnización por despido artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no le correspondía porque no gozaba de estabilidad, el preaviso y además pagó un complemento de liquidación y preaviso, es decir, aun cuando no era lo procedente le canceló los beneficios de la convención colectiva, del contrato individual y la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora pretende el ajuste de su liquidación de prestaciones sociales, tomando en cuenta el subsidio al consumo de la electricidad previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva y el auxilio de vivienda establecido en la cláusula 31, el pago de prima mensual por razones de servicio al personal ejecutivo a partir del 1-10-92, las indemnizaciones de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño material por no habérsele permitido acceder a la jubilación.

Como se ha establecido, a la demandante no se le aplica la convención colectiva, salvo los beneficios acordados en el contrato individual específicamente la cláusula 50, por lo que es improcedente cualquier diferencia derivada de algún beneficio de esta no extendido expresamente, aunado a que el subsidio al consumo de la electricidad previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva se otorga de acuerdo al artículo 133 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, no es salario; y el auxilio de vivienda establecido en la cláusula 31 no corresponde por la misma razón, el pago de prima mensual por razones de servicio al personal ejecutivo a partir del 1-10-92, fue globalizado al salario en el contrato individual; la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde porque la demandante no gozaba de estabilidad, aunque la demandada la pagó y por la misma razón –no goza de estabilidad- es improcedente la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la reducción del 10% del salario, ello estuvo ajustado al Decreto Presidencial No. 2.309, del 18 de Febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.398 de la misma fecha, que ordenó a las máximas autoridades de las sociedades mercantiles en las cuales la República o los Institutos Autónomos tengan participación igual o mayor al 50% del capital social, reducir el sueldo de su personal directivo, gerencial y de supervisión en un 10%, toda vez que CADAFE es una empresa del Estado Venezolano, cuyo capital esta suscrito íntegramente por el Fondo de Inversiones de Venezuela; que se aumentó el salario en un 10% en Julio de 1998, por tanto, no existe diferencia en cuanto a ese punto.

Con respecto a los daños y perjuicios materiales, se demandan con fundamento en que al haberla despedido no accedió a la jubilación prevista en la convención colectiva porque le faltaba 1 año, 4 meses y 11 días para completar 25 años de servicio; se reitera que a la demandante no se le aplica la convención colectiva y al desempeñar un cargo de dirección, no gozaba de estabilidad y en consecuencia con el despido la demandada no cometió hecho ilícito alguno, no obstante pagó el preaviso y un complemento de liquidación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y además, la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es inaplicable y no se puede acumular a la del artículo 104 eiusdem, no obstante así se convino en el contrato individual de trabajo.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2006 (Lisandro A.G.A. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en un caso en el cual el demandante no reunía los requisitos de la convención colectiva para acceder a la jubilación, equiparable a este caso en el sentido de que a la demandante de autos no se le aplica la convención colectiva, estableció, que se aplica la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con la particularidad de que en este caso no se demanda la jubilación, sino una indemnización por daños materiales por no haber accedido a ella, cuando no se ha solicitado, por tanto, este es un argumento adicional para sostener que es improcedente la condena por daños y perjuicios. Así se declara.

Las razones que anteceden son suficientes para confirmar el fallo apelado, sin que sea procedente condenar en costas a la parte actora, en virtud de que el a quo no lo hizo y la demandada no apeló. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2004, por la abogado MAGHLY QUERO CEQUEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, en el juicio seguido por la ciudadana NORKA C.A.D.A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORKA C.A.D.A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 2004. CUARTO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la motiva de este fallo. QUINTO: Notifíquese por oficio al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196 y 147.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 9 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/mm.

Asunto Antiguo No. 1564-T

Asunto: AC22-R-2005-000291

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