Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3154.

DEMANDANTE: NORKA B.P.,

asistida por el Abogado

M.G..

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE

PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 17-07-2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Julio de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana NORKA B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.155.208, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra EL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador, Dr. GIAN L.L. (folios del 1 al 9), con sus anexos (folios del 10 y 11).

Expone la ciudadana NORKA B.P., que inició su relación laboral con el Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.001, hasta el 31 de Julio de 2.001, como OBRERA del Plan masivo, para un tiempo de servicio de CINCO (5) y DIECISEIS (16) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 184.213,33 + Intereses: (15-02-2001 al 31-07-01): Bs. 2.740,69; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 199.564,44; Cesta Ticket del 15/02/01 al 31/07/01: Bs. 252.000,00; Diferencia de Salarios: Bs.505.200,00; A.F.: Bs.217.800,00; Indemnización por Despido Injustificado: 10 días = Bs. 61.404,44; Indemnización por Preaviso: 15 días = Bs. 92.106,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 169.400,00; Total Adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.684.429,57; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (30-04-02) = Bs. 423.654,80, para un total adeudado a la fecha actual de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.533.684,38).

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, en concordancia con el 63, 129, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo.

Que demanda al ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.533.684,38).

Consta al folio 15 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana NORKA B.P.D.B., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado M.G., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-08-2002 (folio 16).

Consta a los folios 17 y 18 del expediente, que ciudadano Dr. GIAN L.L., en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 10-10-2002, y así mismo consta a los folios 19 y 20, que el Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 23-10-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado M.P., dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 11-11-2002 (f. 24).

Consta a los folios 25 al 30, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado M.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-11-2003 (folio 31).

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 33 al 36 del expediente, escrito de Pruebas con sus recaudos anexos, cursantes del folio 37 al 45, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-11-2002 (folio 44).

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-03, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los dìas de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.

Consta a los folios 48 al 49 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y al folio 50, informes de la parte demandante, dichos escritos se agregaron a los autos en fecha 03-02-2.003 (folio 51).

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 184.213,33 + Intereses: (15-02-2001 al 31-07-01): Bs. 2.740,69; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 199.564,44; Cesta Ticket del 15/02/01 al 31/07/01: Bs. 252.000,00; Diferencia de Salarios: Bs.505.200,00; A.F.: Bs.217.800,00; Indemnización por Despido Injustificado: 10 días = Bs. 61.404,44; Indemnización por Preaviso: 15 días = Bs. 92.106,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 169.400,00; Total Adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.684.429,57; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (30-04-02) = Bs. 423.654,80, para un total adeudado a la fecha actual de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.533.684,38). Y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 129, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo y Cláusula 34 del Contrato Colectivo.

La demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.001, y que culminó el día 31-07-2.001, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado M.P., con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 184.213,00, por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 72.000,00. Al II: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 199.564,44, por concepto de Prestación de Antigüedad por término de la laboral. Al III: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 252.000,00, por concepto de Cesta Ticket, la cual fundamentó en el Artículo 4to. Paragrafo Único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Al IV: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 505.200,00, por concepto de Diferencia Salarial, y que es improcedente en derecho por cuanto no fue fundamentada en precepto legal, y en materia laboral, es obligación IPSO-IURE, fundamente toda pretensión de los permitidos por el Legislador Laboral. Al V: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante por concepto de Despido Injustificado las siguientes cantidades: Indemnización Despido Injustificado la cantidad de Bs. 61.404,44; Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 92.106,67. Señalando que de los actos no se demuestra que la accionante hubiera sido objeto de un despido injustificado, siendo imposible exigir dicho pago. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 169.400,00, por concepto de Vacaciones fraccionadas, y que según el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b”, de la Ley del Trabajo, nada se le adeuda por tal concepto. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.425.600,00, por concepto de Indemnización Laboral, en virtud de la cláusula Nº. 34 no guarda relación con lo demandado, ya que se refiere a suministros de útiles escolares. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 423.654,80, por concepto de Intereses conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante por la cantidad de Bs. 3.533.684,38, concepto de total de Acreencia respecto al patrono (Obligaciones de Créditos), citó el contenido del Artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, considera este Tribunal que al no negar el ente demandado, la relación laboral que existió entre la trabajadora NORKA B.P. y EL ESTADO APURE, le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponde los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, o que ya se le cancelaron. Y así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 10 y 11, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 19-03-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, marcado “A”; que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales, agotando así la vía administrativa.

En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandante, alega que en fecha 17/07/2002, interpuso el libelo de demanda y con fecha 17/07/2002 se admitió por auto del Tribunal y que en fecha 08/08/2002, la demandante le dio Poder, que en fecha 23/10/2002, se notificó al Procurador, en fecha 11/11/2002, la Procuradora le dio Poder al abogado M.P., tal como consta por auto de fecha 20/11/2002, ésta hizo la contestación a la demanda, en fecha 26/11/2002, que el Abogado M.P. promovió las pruebas de la parte demandada y no alegó nada que lo favoreciere, en 02/12/2002 se admitieron las pruebas de las parte demandada y en fecha 07/02/2003, se fijó la fecha de los informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.

Al CAPITULO II: Promovió y consignó de conformidad con el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostàtica certificada del Contrato de Trabajo, la cual cursa al folio 37 del expediente, marcado “A”, que a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma, el sueldo devengado y la condición de obrero.

Al CAPITULO II: Promovió y consignó marcado “B”, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se decreta la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores donde se evidencia que dicho beneficio en ningún caso será cancelado en dinero (Paragrafo Único del artículo 4to.), y que no se le puede acordar el pago de dicho concepto. Que esta Juzgadora aprecia.

Al CAPITULO III: Promovió y consignó marcado “C”, original de la Planilla de Liquidación, emanada de la Secretaría de Personal, donde se demuestra lo que realmente le hubiese correspondido a la accionante, al respecto y de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia ya que evidencia una vez más la relación laboral y los conceptos debidos.

Al CAPITULO IV: Promovió y consignó marcado “D”, copia simple de la Jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio de 1999, a fin de demostrar que los Intereses de Mora se calculan al Interés legal. La cual se aprecia.

Al CAPITULO V: Promovió y consignó marcado “E”, copia simple de Notificación hecha por el Secretario de Personal, donde se le participa a la accionante del vencimiento del Contrato que ejercía con el Ejecutivo del Estado Apure. El cual se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada y evidencia la fecha de finalización de la relación laboral que existió entre la trabajadora ciudadana NORKA B.P. y el ESTADO APURE.

En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el CAPITULO I: Alegó que expresamente, entre la accionante y su representada se estableció fue una relación laboral establecida bajo un contrato previo, cita la Cláusula 4ta., del mismo y el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al CAPITULO II: Alegó que teniéndose que no le corresponde lo solicitado por la accionante sobre Cesta Ticket, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 14 de septiembre de 1999, donde se decreta la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y que dicho beneficio en ningún caso será cancelado en dinero (Paragrafo Único del artículo 4to.), y que no se le puede acordar el pago de dicho concepto.

Al CAPITULO III: Alegó que teniéndose como contradichas en todas y cada una de sus partes el libelo se promovió en fecha 26 de Noviembre de 2002, marcado “C” copia fotostàtica de la Planilla de Liquidación, sellada y firmada por el Secretario de Personal en la cual se evidencia lo que realmente le hubiese correspondido a la accionante de haber ejercido el Cobro de Prestaciones Sociales.

Al CAPITULO IV: Alegó que quedó demostrado que los intereses de mora se calculan en base al interés legal, según lo establece la Jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio de 1999.

Al CAPITULO V: Alegó que quedó demostrado por Notificación hecha por el Secretario de Personal, donde se le participa a la accionante del vencimiento del Contrato que ejercía con el Ejecutivo del Estado Apure y que la accionante no fue participe de un Despido Injustificado sino por vencimiento del Contrato.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso in comento, se parte de la premisa que existió una relación de Trabajo entre la ciudadana NORKA B.P. y EL ESTADO APURE, que se inició el 15-02-2001 y finalizó el 31-07-2001, bajo los términos y condiciones expresados en el contrato que suscribieron ambas parte, que cursa al folio 37 del expediente, ahora bien, el articulo 108 en su parágrafo primero señala: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;…” lo que quiere decir que a la trabajadora le corresponden 15 días de salario por el lapso trabajado el cual fue de cinco (5) meses y dieciséis (16) días. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada mientras dure la relación laboral. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a cinco (5) meses y dieciséis (16) días vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el Impuesto del Valor Agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, y aunado a ello constituiría un enriquecimiento ilícito por parte del mismo el no cancelarlo, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora NORKA B.P., pues es un beneficio que debió recibir esta en aquellos meses en el que prestó sus servicios y no se le entregó. Y así se decide.

Con respecto a los conceptos solicitados por Despedido Injustificados, (Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso), queda claro y así lo establece la norma que los rige, que solo procede su pago en los casos de despido, y por cuanto la causa de finalización de dicha relación laboral fue por haber expirado el término del Contrato, no procede el Pago de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Y Así se declara.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de las Vacaciones Fraccionadas cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al Despido Injustificado antes de cumplirse el año. Por ende procede su pago.

En cuanto al pago de los intereses de mora, cabe señalar que el Artículo 92 de nuestra Carta Magna establece el pago de los intereses de mora en las Prestaciones Sociales, ya que todo mora en el pago constituye intereses, los cuales constituyen deudas de valor, cuando el patrono no paga al trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, debe ser condenado al pago de intereses de mora establecidos por una experticia complementaria, ya que no se trata de intereses causados por obligaciones civiles o mercantiles, sino derivados de la relación laboral. Dichos intereses de mora no deben confundirse con las cantidades que se generan por la corrección monetaria que tiene lugar por la perdida del valor del dinero, y su monto es el que fija el Banco Central para el interés laboral, debe calcularse sobre el monto inicial o debido mas no sobre el monto indexado. En el caso in comento, se hace necesario determinar dicho concepto a través de una experticia complementaria a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela y así se decide.

En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda por el trabajador: Diferencia de Salarios y Aguinaldos Fraccionados por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero con las pruebas aportadas no demostró fehacientemente ni desvirtuó lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado los conceptos reclamados, o que no le corresponde, es por lo que el Tribunal concluye que EL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana NORKA B.P., los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00; Cesta Ticket: Bs. 252.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 505.200,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 217.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 169.400,00, para un total de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.223.600,00), más el monto que resulte por concepto de intereses de mora, el cual se determinará a través de Experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana NORKA B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.155.208, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. L.L.. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana NORKA B.P., ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, desde el 15 de Febrero de 2001 y culminó el día 31 de Julio de 2001, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00; Cesta Ticket: Bs. 252.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 505.200,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 217.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 169.400,00, para un total de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.223.600,00), más el monto por concepto de Interés de mora, el cual se determinara por experticia complementaria, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 192º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 25 de Septiembre de 2.003.

193º y 144º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado M.P., en su carácter de Apoderado Especial del ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada por la ciudadana NORKA B.P., representada por el Abogado M.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-3.154.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang

Primer Piso.

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 25 de Septiembre de 2.003.

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado: M.G., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKA B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.155.208, de este domicilio, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. L.L., o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.154.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio: Calle Chimborazo

Cruce con Avenida Miranda

San F. deA..

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